Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1610/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 959/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1610/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101673
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2188
Núm. Roj: STSJ AS 2188/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01610/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000961
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000959 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000237 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rodrigo
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1610/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000959/2020, formalizado por el Letrado DON ENRIQUE CELEMIN GOMEZ, en
nombre y representación de DON Rodrigo , contra la sentencia número 25/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
Nº 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000237/2019, seguido a instancia de Rodrigo frente
al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Rodrigo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25/2020, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1968 y afiliado al RGSS con el número NUM001 , presta servicios con la categoría profesional de Peón.
SEGUNDO.- Se inició expediente para reconocimiento de grado de invalidez permanente que es desestimado por el INSS mediante Resolución de fecha 13/3/2019, previo Dictamen propuesta de fecha 12/3/2018 e Informe médico de síntesis de 6/3/2019, por entender que la demandante no era merecedora de reconocimiento de grado de invalidez alguno. Presenta oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25/4/2019.
TERCERO.-El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: 'Dolor mecánico codo I. intervenido en 1998.' En el Informe médico de síntesis consta que el actor presentó buena capacidad funcional.
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes de común acuerdo fijan la base reguladora para la incapacidad permanente total en 1.070,26 euros, la fecha de efectos el 12/3/2019, y la base reguladora para la incapacidad permanente parcial en 1.365,30 euros.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo frente al INSS , debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rodrigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón o subsidiariamente, el grado de parcial.
Frente a la resolución adversa se alza en suplicación intentando variar el fallo, con motivos de recurso correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se orientan a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado, respectivamente.
El trabajador utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) de la LJS para pedir la enmienda del hecho probado tercero de la sentencia y darle la siguiente redacción alternativa: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Dolor mecánico codo izquierdo intervenido en 1998.
En el informe médico de síntesis consta que el actor presentó buena capacidad funcional. En el informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes de 22/4/2019 consta que: '...A la exploración física presenta deformidad de codo izquierdo, con múltiples cicatrices. Flexión del codo hasta los 90º. Extensión con sensación de subluxación articular. Se palpa la cúpula radial por lateral y extremo distal de paleta humeral por medial. Codo totalmente incongruente. Estudio radiográfico de codo izquierdo: Destrucción total de articulación de codo con luxación del mismo, destrucción de parte lateral de paleta humeral y tercio distal de la misma. Luxación lateral de radio-cubital proximal. Restos de paleta humeral hacia medial. Se recomienda no coger pesos ni hacer esfuerzos con ese brazo. En el informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes de 9/10/2018 consta la existencia de mal control analgésico'.
Apoya el cambio en informes médicos obrantes a los folios 78 y 81 de las actuaciones.
En la respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar que en el proceso laboral, el Juzgador de instancia tiene atribuidas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración global de los aportados. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al Juez de instancia (art. 97.2 LJS), y únicamente autoriza los cambios en el relato fáctico que se funden en documentos idóneos concretamente identificados o en pericias practicadas de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el desacierto de la convicción judicial y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no se cumplen en este caso.
La variación postulada se funda en informes médicos, documentos que por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. La Juzgadora de instancia, en el ejercicio de las amplias facultades que a tal fin le reconoce el art. 97.2 LJS, valoró todos los elementos probatorios y optó por asumir el emitido por la médica evaluadora, profesional formada específicamente para reconocer a quienes solicitan una incapacidad y determinar sus limitaciones, que no solo recoge los diagnósticos con referencia a diversos informes especializados de la sanidad pública, sino también el resultado de la exploración y el historial médico del trabajador, confirmando la convicción expresada por la Magistrada en el ordinal cuya modificación se insta, y resulta complementado con otros datos que ,con igual valor de hecho probado, obran en la fundamentación jurídica de la sentencia, cuyo relato procede respetar.
SEGUNDO.- Continúa con dos motivos destinados al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, en los que acusa inaplicación del art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente, del 194.1 a) y 3 del mismo texto legal.
Partiendo del éxito de los previos intentos revisores argumenta en esencia, que las limitaciones previsiblemente definitivas que sufre en la extremidad superior izquierda, resultan incompatibles con el desempeño de las fundamentales tareas de la profesión habitual de peón. En cualquier caso, cuando menos, producen una merma no inferior al 33% de su rendimiento normal para su quehacer profesional que justifica el grado de incapacidad permanente postulado con carácter subsidiario.
La decisión del motivo debe comenzar recordando que el grado de incapacidad permanente total requiere que las patologías acreditadas del trabajador le ocasionen un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores de su profesión habitual entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (art. 194.1 b), 2 y 4 TRLGSS de 30 de octubre de 2015).
La incapacidad permanente en grado de parcial se regula en el art. 194.1 a) y 3 de dicho cuerpo legal en la redacción dada por la misma disposición transitoria, y se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, que ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( art.
194.3 LGSS). Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su actividad laboral le resulte sensiblemente más penosa o peligrosa.
La sentencia de instancia acepta el informe médico de síntesis y declara probado que el trabajador, nacido el NUM000 de 1960 y de profesión habitual peón, presentaba dolor mecánico en codo izquierdo secundario a fractura conminuta de paleta humeral intervenida quirúrgicamente en el año 1988 que, según la exploración del médico evaluador, no afectaba a la movilidad del miembro superior - completa a nivel de hombro, codo y muñeca- ni mantener fuerza de prensión simétrica en ambas manos.
Las secuelas de traumatismo en la extremidad no rectora fueron compatibles con una vida laboral activa durante 30 años y el demandante no ha logrado acreditar el severo empeoramiento que alega en el recurso.
En efecto, la situación funcional descrita no suponía inhabilitación para la ejecución de todas o las fundamentales tareas de la actividad profesional de peón, ni reducía su rendimiento o incrementaba la penosidad y peligrosidad de su trabajo en la medida exigible para declarar la incapacidad permanente parcial subsidiariamente solicitada.
En cualquier caso, en la fecha del informe de síntesis estaba pendiente de realizar estudios radiológicos solicitados por traumatología, así que los déficits no estaban consolidados ni podían considerarse permanentes.
En atención a lo razonado, debe ser rechazada la censura jurídica y confirmada en su integridad la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodrigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
