Sentencia SOCIAL Nº 1610/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1610/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2016 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1610/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101043

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2448

Núm. Roj: STSJ CV 2448/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1669/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001669/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001610/2020
En el recurso de suplicación 001669/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/04/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000552/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª Felicidad , asistida por el Letrado D. José Enrique Benito Catala, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Felicidad , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la pretensión deducida en la demanda formulada por Dª. Felicidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1º.- La demandante Dª. Felicidad , nacida el NUM000 .1955 y con DNI/NIE NUM001 V figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual limpiadora( expediente administrativo). 2º.- Instado el 03.07.2018 procedimiento administrativo de incapacidad permanente, por Resolución del INSS de 27.07.2018 se denegó prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, para ser constitutiva de una incapacidad permanente', en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 17.07.2018: ' ARTRODESIS DE L4 A S1. ESTENOSIS CERVICAL INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: ' LIMITACION ARTICULAR LUMBAR Y CERVICAL INFERIOR AL 50%. NO DEFICIT NEUROLÓGICO MOTOR NI SENSITIVO'. (Folios 28 a 34 y 39 vuelto de los autos). 3º.- Contra la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 20.09.2018, que fue estimada en parte por Resolución del INSS de 21.02.2019 reconociendo a la actora el derecho a percibir una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, con una base reguladora de 802,75 € , en base al siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales emitido por el EVI en fecha 2.01.2019 : ' Artrodesis de L4 a S1. Estenosis cervical intervenida quirúrgicamente. Limitación para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero con capacidad laboral residual suficiente para el jercicio de otras profesiones' (folios 49 vuelto, 51, 52 y 57 vuelto de los autos). La actora interpuso demanda en fecha 27.11.2018. 4º.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la cantidad mensual de 802,75 €, siendo la fecha de efectos el 17.07.2018(hechos conformes). 5º .- La actora se encuentra diagnosticada de degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacra, con artrodesis de L4 a S1 intervenida quirúrgicamente el 10.06.2017 y reintervenida el 22.09.2018 realizando ampliación de fusión desde L2 a S1; estenosis cervical intervenida quirúrgicamente en 2016. El cuadro clínico anterior provoca en la actora dolor lumbar con irradiación a MMII que empeora con la bidepedestación/sedestación prolongada, la realización de esfuerzos y actividades que implique una sobrecarga mecánica del raquis lumbar.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Felicidad . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Felicidad , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 17-4-19, autos 552/18 que desestimo la demanda, desestimando la Incapacidad Permanente Absoluta instada, demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 27-7-18, confirmada parcialmente por la de 21-2-19.



SEGUNDO.- El unico motivo del recurso se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia puesto que la actora en razón de la presencia de las dolencias consistentes en artrodesis de L4 a S1 con estenosis cervical intervenida quirúrgicamente, con limitación en la articular lumbar y cervical inferior al 50% y sin déficit neurológico motor o sensitivo esta impedida para su profesional habitual de limpiadora, pero en modo alguno viene impedida para actividades que alternen la bipedestación y sedestación, de naturaleza intelectual o comunicativa, entre otros, lo que es perfectamente posible en el ámbito laboral y cuya posibilidad potencial se ha de determinar, solo atendiendo a su estado de salud sin que pueda tomarse en consideración circunstancias subjetivas de edad, preparación o formación, de suerte que en modo alguno ser tributarias de una invalidez absoluta. De este modo la situación estabilizada de la parte actora al momento de ser evaluada no acredita que esté incapacitada para toda profesión u oficio, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Felicidad , frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 17-4-19, autos 552/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1669 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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