Sentencia Social Nº 1611/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1611/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1293/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1611/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101559

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01611/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0101387

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001293 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 749/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº3 de GIJON

Recurrente/s:BODEGAS DE VILLAVICIOSA SA

Abogado/a:PEDRO ALONSO RODRIGUEZ

Recurrido/s: Juan Pedro , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:CRISTINA DIAZ CARRERA, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1611/2013

En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1293/2013, formalizado por el Letrado D. PEDRO ALONSO RODRIGUEZ, en nombre y representación de la empresa BODEGAS DE VILLAVICIOSA SA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 749/2012, seguidos a instancia de D. Juan Pedro , representado por la Letrada Dª. CRISTINA DIAZ CARRERA frente a la empresa BODEGAS DE VILLAVICIOSA SA, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Juan Pedro presentó demanda contra la empresa BODEGAS DE VILLAVICIOSA SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º Sidra Escanciador SA es empresa dedicada a la elaboración de sidra y bebidas refrescantes, con domicilio en la calle Maximino Miyar 1 de Villaviciosa, administrada de manera solidaria por los hermanos Miriam y Juan Pedro . Está participada por Constantino Riera Muñiz SA, con el mismo domicilio, que tiene por objeto social prestar apoyo a empresas y tiene a Miriam de apoderada.

En el año 2006 Sidra Escanciador se vio declarada en concurso de acreedores y Constantino Riera Muñiz SA se convirtió en garante del convenio de acreedores aprobado en el procedimiento judicial de concurso ordinario nº 619/06 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.

El 1 de abril de 2010 Constantino Riera Muñiz SA vende a la empresa Champanera de Villaviciosa SA diez marcas, entre ellas la marca 'Maliallo'. En la misma fecha arrienda por cuatro años a esa empresa las instalaciones productivas propias, en las que hasta entonces realizaba su actividad industrial Sidra Escanciador SA.

El 1 de abril de 2010 Sidra Escanciador SA vende a Champanera de Villaviciosa SA la maquinaria.

2º Champanera de Villaviciosa SA, que en el mes de julio de 2010 pasa a denominarse Bodegas de Villaviciosa, tiene su domicilio social en Cefontes, Gijón.

Con motivo de aquellos contratos de 1 de abril de 2010 Sidra Escanciador SA extinguió los contratos de trabajo con los trabajadores a su cargo, que en los meses de junio, agosto y septiembre de ese año pasaron a ser trabajadores por cuenta de Bodegas de Villaviciosa SA.

3º Bodegas de Villaviciosa SA pasó a desarrollar la producción de sidra y otras bebidas derivadas de fruta en las instalaciones y con la maquinaria antes de Sidra Escanciador SA y Constantino Riera Muñiz SA, con empleo de las marcas que ésta le había vendido.

Sidra Escanciador SA mantuvo una actividad de apoyo a Bodegas de Villaviciosa SA, en funciones de venta y facturación a terceros de productos elaborados por Bodegas de Villaviciosa SA, que quiso aprovechar la presencia y acreditación de Sidra Escanciador SA en el mercado.

4º La actividad de Sidra Escanciador SA en manos de Teresa Riera Buera SA, tenía lugar en las mismas instalaciones de antaño, desde abril de 2010 compartidas con Bodegas de Villaviciosa SA, empresa esta última que maneja y controla un programa informático en el que incluye direcciones de coreo electrónico de chvillavicciosa.es y sidraescanciador.com, ésta para uso, entre otros, de los trabajadores Coro y de Francisca , ambas trabajadoras que habían sido por cuenta de Sidra Escanciador SA.

5º Francisca , hija de Miriam , presta servicios de Oficial Administrativa por cuenta de Bodegas de Villaviciosa SA desde agosto de 2010.

Cuenta con ordenador para el desempeño de su trabajo y un correo electrónico con acceso privado, identificado como info@sidra-escanciador.com, que cierra la página con el logotipo de Sidra Escanciador SA y referencia directa a números de teléfono, fax y correo electrónico de esta empresa. Comparte trabajo con Coro , como ella dependiente de Bodegas de Villaviciosa desde el verano de 2010, de modo que se sustituyen una a otra en tiempo de ausencia del trabajo por vacaciones, para entender el despacho de todos los asuntos. Por ello, Francisca tiene acceso al correo electrónico de Coro y ésta lo tiene al de aquélla.

6º Bodegas de Villaviciosa SA producía sidra natural, que vendía a la empresa Carrefour con la marca Nuestra Tierra a través de Sidra Escanciador SA, que facturaba a Carrefour y, a su vez, era objeto de facturación por parte de Bodegas de Villaviciosa SA.

El 6 de septiembre de 2012 el Director General de Bodegas de Villaviciosa SA envía correo electrónico, entre otros,

-a Juan Pedro /sidraescanciador.com,

-a Sidra Escanciador SA/sidra-escanciador.com,

-Calidad Escanciador/sidraescanciador.com,

- DIRECCION000 ,

- a Bodegas de Villaviciosa/chvillaviciosa.es, y de ese modo les comunicó que definitivamente quedaba suspendido el servicio y fabricación de sidra natural 'Nuestra Tierra' para Caerrefour, por dos motivos, precio y titularidad, de modo que para restablecerlo se había de cambiar el precio y quien lo vende.

El 10 de septiembre de 2012 Miriam comunica por correo electrónico a personal de Bodegas de Villaviciosa SA que se da por enterada de la decisión de suspender el servicio con Carrefour, y de que se compromete a comunicarlo al cliente de la manera más suave posible para minimizar las penalizaciones. Dice dejar en manos del equipo de Bodegas de Villaviciosa SA el cambio de proveedor.

Personal de la sección de líquidos del Departamento de Aprovisionamiento de Carrefour envía correos electrónicos al correo electrónico de DIRECCION001 para preguntar por la tardanza en la entrega de los pedidos pendientes y en uno de 19 de septiembre de 2012 se dirige a Manolo como continuación a previa conversación telefónica para asumir lo dicho por éste acerca de que en quince días resolverían el problema que impedía la entrega de pedidos y reprogramar las entregas para el día 9 de octubre de 2012.

7º En el verano del año 2012 Bodegas de Villaviciosa SA mantiene tratos comerciales con la firma australiana Conquistador, interesada en la compra de determinadas bebidas de fruta, para la que la primera elabora varias muestras, unas satisfacen a la firma australiana, otras no, que quiere conocer precios finales y tiempos de entrega y a viajar a España.

Por el dominio del inglés Francisca mantiene correspondencia con la firma australiana a través de su correo electrónico y el 3 de septiembre solicita del Director de la empresa la información que tenga que dar a Australia. En correo de ese mismo día el Director General de la empresa comunica a Eulalio , Director Comercial por cuenta de Bodegas de Villaviciosa SA, a través del correo chvillaviciosa.es, que no vengan porque no pueden asumir que vengan y que la empresa no pueda hacer el producto.

8º Los días 18 y 19 de septiembre de 2012 Francisca no trabajaba y Coro había de hacerse cargo de su trabajo. Por ello entró en el correo electrónico de Francisca y encontró los correos que enviaba Carrefour solicitando la entrega de pedidos. Extrañada de que esto tuviera lugar, suspendido como había quedado el suministro a principios de mes, puso el hecho en conocimiento de Valentina , responsable de calidad y de producción, que le dio orden de que examinara el contenido del correo de Francisca para comprobar qué sucedía.

A Través de la actuación de Coro al frente del correo electrónico de Francisca la empresa accedió al contenido de:

-Correos recibidos y enviados desde el correo de Francisca a personal del Departamento de Aprovisionamiento de Carrefour, desde el día 7 de septiembre de 2012 en adelante.

-Correos enviados desde el correo electrónico de Francisca a trabanco.com los días 7 y 11 de septiembre de 2012.

-Correos recibidos y remitidos desde ese mismo correo al de personal de la firma australiana Conquistador desde el 4 de septiembre de 2012.

9º Bodegas de Villaviciosa SA accedió al contenido de los siguientes correos electrónicos:

-Correos cruzados el día 7 de septiembre de 2012 entre Juan Pedro desde sigraescanciador.com y Eulalio desde chvillaviciosa.es.

-Correo enviado el 25 de julio de 2012 desde el correo electrónico de Francisca a Eulalio a sidra- escanciador.com.

-Correos cruzados desde el 5 de septiembre de 2012 entre Miriam y Frida , a través de los correos sidra- escanciador.com y juiceandworld.com, este perteneciente a la empresa Navarra Juice ando World SL.

10º Juan Pedro firmó contrato de trabajo con Bodegas de Villaviciosa SA el día 1 de septiembre de 2010, para prestar servicios a jornada completa de Técnico Comercial, bajo las disposiciones del Convenio Colectivo de la Sidra.

Entre octubre de 2011 y septiembre de 2012 recibió retribuciones por salario base (35,89€ día), plus de convenio (5,66€ día), mejora voluntaria en importe variable (una media diaria de 49,78€) y pagas extraordinarias de beneficios, verano y Navidad (15,20 € día).

11º El día 1 de octubre de 2012 Bodegas de Villaviciosa SA entregó al trabajador Juan Pedro comunicación escrita de despido, por las que dice son faltas laborales de carácter muy grave, por ejecutar junto con otras personas actos de clara concurrencia desleal hacia la empresa, que describe en estos términos:

1º-El 6 de septiembre de 2012 el Director General de la empresa comunicó que suspendía la producción de sidra natural para la marca 'Nuestra Tierra' de Carrefour, en tanto se efectuase el cambio de vendedor, que hasta entonces había sido Sidra Escanciador, que había acumulado una deuda de 257.000€ por parte del cliente, y pasara Bodegas de Villaviciosa SA a vender y facturar el producto.

A partir de la suspensión de la producción del producto para ese cliente, junto con Francisca mantuvo contactos con Carrefour para proseguir con la venta y facturación de sidra natural, cuya producción para Escanciador quisieron contratar con la empresa Trabanco, empresa esta con la que contactaron al efecto, a la vez que hacía ver a Carrefour que en breve se restablecería el suministro del producto.

3º-Habiendo decidido Bodegas de Villaviciosa SA suspender el proyecto de producción de zumos para la marca australiana Conquistador, iniciados los contactos comerciales y hechas las pruebas pertinentes, en agosto y septiembre participó en gestiones y actuaciones tendentes a que la empresa Navarra Juice and World elaborara el producto que la empresa Sidra Escanciador vendería a la empresa australiana, hasta el punto de haber intervenido en reuniones en España con el Sr. Eleuterio , personal de la empresa australiana, con el añadido de haberlo hecho en lugar y tiempo de trabajo debido a Bodegas el día 21 de septiembre de 2012.

Que todo ello pone de manifiesto su vinculación con Sidra Escanciador, empresa que opera en el mismo sector que Bodegas. Alega vulneración de la buena fe contractual y de la confianza recíproca que ha de regir toda relación laboral.

Añade que la conducta de fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas y realización de actividades que implican competencia desleal, es constitutiva de una infracción de carácter muy grave, tipificada en los artículos 26.3.c y 26.3.g del Laudo Arbitral que establece disposiciones en determinadas materias, incluidas las de régimen disciplinario, en la relación de los trabajadores con las empresas vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras, normas a las que remite el convenio colectivo regional de fabricantes de sidra.

Señala también que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo es conducta tipificada en el artículo 54.2.ET .

En base a los artículos 27.c del citado Laudo y el 54 ET considera aplicable la sanción de estas faltas con el despido disciplinario.

12º En el mes de octubre la empresa despidió a Francisca y Eulalio en parte por los mismos hechos imputados al Sr. Juan Pedro .

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Juan Pedro frente a BODEGAS DE VILLAVICIOSA SA, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido de 1 de octubre de 2012, con condena de la demandada a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 9.280,89€, cantidad que desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de la pretensión resuelta en esta sentencia, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar para caso de insolvencia de la parte condenada al pago.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa BODEGAS DE VILLAVICIOSA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha cuatro de julio de dos mil trece.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciocho de julio de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Gijón de 27 de marzo de dos mil trece estimó la demanda formulada por el actor, declarando la improcedencia del despido y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la empresa demandada desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 193 a), b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando:

a) La infracción del Art. 90.1 de la L.R.J.S . y del Art. 24.2 de la CE , en relación con la consideración que se hace en la resolución de instancia de la prueba ilícita.

b) En segundo lugar, interesa la modificación de los siguientes hechos probados:

.- ordinal décimo, para que se diga que entre octubre de 2011 y septiembre de 2012 el actor recibió retribuciones por un total de 38.622,94 euros y que, por tanto, el salario diario regulador ascendía a 105,81 euros.

.- ordinal octavo, con la finalidad de que se transcriba el contenido de los correos electrónicos cruzados entre Dª Francisca con Carrefour el día 7 de septiembre de 2012, entre Dª Francisca y Sidra Trabanco el 7 de septiembre de 2012, entre Dª Francisca y el actor el día 6 de septiembre de 2012 y entre el actor y Carrefour el día 19 de septiembre, unidos respectivamente a los folios 276, 278, 242 y 277.

c) En sede de censura jurídica denuncia, en los motivos quinto y sexto del recurso, la violación, por inaplicación, del Art. 54.1 y 2.d) y del Art. 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo que al efecto disponen el Art. 26.3.c ) y g) del leudo arbitral de 29 de abril de 1996 relativo a las Industrias Vinícolas, Licoreras y Sidreras. Denuncia asimismo la violación del Art. 56.1 del ET en lo relativo al salario reconocido al actor.

SEGUNDO.-La entidad recurrente discrepa, en primer lugar, de la exclusión de la prueba documental aportada al acto del juicio al haber considerado la magistrada de instancia que la misma había sido obtenida de forma ilícita. Aduce asimismo, como causa de la nulidad de actuaciones pretendida, la decisión judicial de no suspender el acto del juicio para escuchar el testimonio de Dª Frida , de la empresa navarra de zumos y bebidas refrescantes 'Juice and World S.L.'.

El trabajador fue despedido bajo la imputación de haber realizado actos de competencia desleal contra la empresa, en concreto haber entrado en tratos con Carrefour y con la empresa Sidra Trabanco para seguir con el suministro de sidra natural a la primera, y con la marca australiana Conquistador, a través de la empresa navarra Juice and World, para el suministro de zumos naturales. La sentencia de instancia consideró improcedente el despido, al no haber valorado la prueba aportada por la empresa --el contenido de los correos electrónicos cruzados entre Carrefour y Dª Francisca utilizando el ordenador suministrado por la empresa, y, por extensión, los correos recabados a posteriori de las empresas Carrefour y Juice and World--, por haber sido obtenida de manera ilícita, vulnerando los principios que deben inspirar la actuación empresarial en la verificación de este tipo de controles. Más precisamente, considera infringidos los derechos fundamentales a la intimidad de la trabajadora, al secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad de la correspondencia, superando los límites del 'conocimiento casual' que la trabajadora Coro pudo tener del intento de Carrefour de proseguir en el suministro de Sidra Escanciador.

Para la recurrente, por el contrario, no cabe hablar de intromisión ilegitima desde el momento en que las trabajadoras Francisca y Coro , ambas compañeras de trabajo, tenían autorizado mutuamente el acceso a sus respectivos correos electrónicos y ello, tal como se indica en el ordinal quinto, con la finalidad de sustituirse la una a la otra durante sus ausencias del lugar de trabajo y poder así atender el despacho de todos los asuntos, evitando la desatención a los clientes.

Así planteado el problema, del incombatido relato histórico consignado en la sentencia de instancia, las circunstancias que concurren y resultan relevantes para la resolución del litigio pueden sintetizarse en los siguientes términos:

1º) El actor, administrador junto con su hermana Miriam de la empresa 'Sidra Escanciador S.A.', hasta su declaración en concurso y la adquisición de sus marcas y maquinaria por parte de la empresa recurrente, 'Bodegas Villaviciosa S.A.', presta servicios en calidad de técnico comercial para esta última compañía desde el día 1 de septiembre de 2010.

2º) Las trabajadoras Francisca y Coro , antiguas empleadas de 'Sidra Escanciador S.A.', prestan actualmente servicios en calidad de oficiales administrativos para 'Bodegas Villaviciosa S.A.' desde agosto de 2010.

3º) Ambas empleadas comparten el trabajo, cuentan con un ordenador personal suministrado por la empresa y un correo electrónico de acceso privado identificado como info@sidra-escanciador.com, que cierra la pagina con el logotipo de Sidra Escanciador y referencia de fax, teléfono y correo electrónico de esta empresa.

4º) Las dos trabajadoras se sustituyen mutuamente en el despacho de los asuntos durante sus respectivas ausencias y, en razón de ello, tienen autorizado el acceso a sus respectivos correos electrónicos de forma reciproca.

5º) El día 6 de septiembre de 2012 la dirección de 'Bodegas Villaviciosa S.A.', que venía suministrando a la cadena Carrefour sidra natural de la marca 'Nuestra Tierra' a través de la firma Sidra Escanciador S.A., acordó cesar en el servicio y fabricación de sidra natural para la expresada cadena de supermercados, comunicándolo así a su comercial Juan Pedro y al resto de los empleados.

6º) Los días 18 y 19 de septiembre de 2012, ante la ausencia de Francisca , su compañera Coro se hizo cargo del trabajo de aquella, y al entrar en sus correo el día 19 leyó uno en el que los comerciales de Carrefour le comunican que 'asumen la oferta realizada por 'Manolo' en una conversación previa acerca de que en 15 días se resolverían los problemas que impedían la entrega de pedidos y reprogramaban las entregas a partir del día 9 de octubre de 2012'.

7º) Extrañada por el contenido del correo, la empleada dio cuenta a los responsables de producción del contenido del expresado correo, y estos le dieron orden de que revisara el correo de Francisca para verificar lo que sucedía. Hallando en esta búsqueda los correos cruzados entre:

Francisca y el Departamento de Aprovisionamiento de Carrefour.

Francisca y Sidra Trabanco.

Francisca y la firma australiana Conquistador.

TERCERO.-A la hora de delimitar el concepto de prueba prohibida o ilícita tanto el Tribunal Constitucional ( STC 114/1984, de 29 de noviembre ) como el legislador ( Arts. 11 LOPJ , 287 LEC y 90.2 L.R.J.S .) se refieren a la prueba obtenida, directa o indirectamente, mediante la vulneración de derechos fundamentales.

Tras proclamar que 'en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe', el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales', es decir, se está refiriendo a aquellas pruebas que son el resultado o la consecuencia de la violación de un derecho fundamental; afirma en tal sentido el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sentencia de 29 diciembre de 2009, rec. 1869/2005 ), que el ' artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba'.

La característica que define la prueba ilícitamente obtenida es que la lesión del derecho fundamental se provoca para poder obtener una fuente de prueba que de otra manera sería muy dudoso que se lograra, de ahí que se exija una relación directa entre la violación del derecho y el resultado, de suerte que si tal relación no existe, esto es, si no hay tal relación de causalidad y el resultado no es consecuencia de la vulneración, aún habiéndose vulnerado un derecho, no estaremos ante una prueba prohibida, sino ante un evento de naturaleza diferente.

Desde otra perspectiva, las consecuencias previstas por nuestro ordenamiento para las pruebas obtenidas directamente violentando los derechos fundamentales es su exclusión del proceso al disponer el Art. 90.2 de la L.R.J.S . que 'no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas'. No importa quien haya obtenido la prueba, si es una prueba prohibida se la excluye del proceso, quedando vedada su admisión, practica y valoración. Además y de acuerdo con el precepto, la ineficacia de la prueba ilícita tiene efectos reflejos o indirectos, arrastrando a todas las restantes pruebas aunque hayan sido obtenidas o practicadas de forma lícita siempre que tengan su origen en la primera, conforme a la conocida doctrina del ' fruit of the poisonous tree ' (fruto del árbol envenenado).

La justificación del «efecto dominó» se encuentra, según dice la STS-( Sala 2ª) de 18 de julio de 2002 , en que sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Si ésta ha sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado «efecto dominó», que derriba y arrastra toda la prueba derivada de la vulneración constitucional, ello determina el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella.

Como es bien conocido la evolución jurisdiccional a partir del reconocimiento de esos efectos reflejos ha derivado, sin embargo, en diversas excepciones que matizan la tesis causalista y justifican la exclusión de la regla, así por ejemplo se considera que enerva la aplicación de los efectos indirectos el denominado 'hallazgo casual', esto es, aquel hallazgo imprevisto que tiene lugar dentro de un determinado marco de intervención habilitada para distinta finalidad, habilitación que puede ser solamente normativa, como es la que permite la entrada en domicilio en caso de flagrante delito. la STS (Sala de lo penal) de 22 de enero de 2001 , dice que 'los hallazgos casuales no carecen de validez como prueba, cuando han sido obtenidos de una manera jurídicamente no objetable, aunque la medida haya sido dispuesta en unas diligencias en las que los recurrentes no eran perseguidos, siempre y cuando, que aquélla sea necesaria, proporcionada y motivada'.

Con toda en la hermenéutica jurisdiccional ha resultado de preferente aplicación la denominada doctrina de la conexión de antijuridicidad, que restringe el concepto de prueba ilícita o cuando menos la tutela jurisdiccional otorgada, no solo a aquella en cuya obtención se han vulnerado derechos fundamentales, sino a aquellas en las que, además, los tribunales aprecien en el caso concreto 'conexión de antijuridicidad'. Acuñada en la STC 81/1998, de 2 de abril , esta doctrina ha sido recogida en las SSTS (Sala 2ª) núm. 1/2006, de 9 de enero ; 988/2011, de 30 de septiembre ; 811/2012, de 30 de octubre , y 2265/2013, de 25 de Abril , entre otras. La primera de las citadas la resume en los siguientes términos:

'Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, para que unas determinadas actuaciones procesales, que se consideran nulas por violación de algún derecho fundamental, puedan producir la nulidad de algunas otras pruebas posteriores, no basta que entre aquéllas y éstas haya una conexión natural o relación causal, es decir, que aquellas primeras hubieran servido de base para la posibilidad de realización de las posteriores (en el caso presente se declararon nulos esos dos registros domiciliarios, porque los datos necesarios para la práctica de éstos se habían tomado de las anteriores intervenciones telefónicas que se consideraron violadoras del art. 18.3 CE ).

Para ese efecto de nulidad refleja es necesaria, además de esa conexión natural, otra conexión de orden jurídico que pueda servir de justificación para privar de valor a esas otras pruebas derivadas que, en sí mismas consideradas, han de reputarse válidas por haberse practicado con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales. Esta conexión de antijuricidad ha de resultar del examen del vicio que produjo la lesión constitucional -en este caso la insuficiencia de indicios y de motivación de la autorización judicial para la intervención telefónica en relación con el oficio policial que la precedió-, tanto desde una perspectiva interna como externa, es decir, teniendo en cuenta el hecho mismo de la violación, su importancia y características, así como las necesidades esenciales de tutela exigidas para la efectividad del derecho fundamental de que se trate ( STC 81/1998 , 49/1989 y 8/2000 , entre otras)'.

Esto es, no basta con que el material probatorio derivado de la fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante; se requiere, además, que entre la fuente corrompida y la prueba derivada exista la denominada 'conexión de antijuridicidad'; deslindado así cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y a las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuridicidad la que debe de darse. ( STS-Sala 2ª de 19 de junio de 2002 ).

En cuanto a su naturaleza, sigue precisando esta jursiprudencia, 'la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada. El mecanismo de conexión/desconexión se corresponde a un control, al que ha de proceder el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso de referencia.' (STS-Sala 2ª de 811/2012, de 30 de octubre).

En definitiva y como señala la invocada STC 299/2000 , 'Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no se ha de analizar, en primer término, 'la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.'

CUARTO.-Hay que tener presente, por otra parte, que lo derechos fundamentales no poseen el carácter de absolutos, sino que pueden sufrir limitaciones como medida necesaria para salvaguardar otros interese igualmente dignos de tutela, siempre, claro es, salvaguardando un conjunto de garantías; esto es, la adopción de cualquier medida limitativa del derecho fundamental ha de someterse al reconocimiento y respeto de principios de singular relevancia como el principio de proporcionalidad.

En relación el derecho a la intimidad, en concreto, recuerda la STC nº 186/2000, de 10 de julio , (FJ 5º) que ' es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho' ( SSTC 57/1994, FJ 6 y 143/1994 , FJ 6, por todas).

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral - arts. 4.2.c ) y 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo'.

Más precisamente advierte la STC núm. 196/2004, de 15 de noviembre ( FJ 2º) ' El art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre , FJ 5 ; 110/1984, de 26 de noviembre , FJ 3 ; 89/1987, de 3 de junio , FJ 3 ; 231/1988, de 2 de diciembre , FJ 3 ; 197/1991, de 17 de octubre , FJ 3 , y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio , 144/1999, de 22 de julio , y 115/2000, de 10 de mayo ). De ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 44/1999, de 5 de abril, FJ 4 ; 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4 ; 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 16 ; 70/2002, de 3 de abril , FJ 10 ) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002, de 22 de abril , FJ5).

El art. 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre , FJ 8, las injerencias en la intimidad 'arbitrarias o ilegales'. De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida'.

En concreto la problemática relativa a la utilización de los medios informáticos puesto a disposición del trabajador como herramientas de trabajo y los medios de control empresarial sobre su forma de utilización y sus límites ex art. 20,3 ET , ha sido objeto de atención específica por las SSTS de 26 septiembre 2007 (rec. 966/2006 ) y 8 de Marzo del 2011 (rec. 1826/2010 ); esta doctrina tras reconocer 'el hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos' por parte de los trabajadores y, consecuentemente, la existencia de 'una expectativa razonable de intimidad', señala:

'c) Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el art. 20.3 ET , implica que éste 'podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales', aunque ese control debe respetar 'la consideración debida' a la 'dignidad' del trabajador;

c) Las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes contractuales: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario y éste tiene, por tanto, facultades de control de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario se regula por el art. 20.3 ET y a este precepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse.

d) La primera se refiere a los límites de ese control y en esta materia el propio precepto citado remite a un ejercicio de las facultades de vigilancia y control que guarde 'en su adopción y aplicación la consideración debida' a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos contenidos en las SSTC 98/2000 y 186/2000 . En este punto es necesario recordar la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio.

e) Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones.

f) De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control , se ha vulnerado 'una expectativa razonable de intimidad' en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25-6-1997 (caso Halford ) y 3-4-2007 (caso Copland ) para valorar la existencia de una lesión del art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos ;

g) La segunda precisión o matización se refiere al alcance de la protección de la intimidad, que es compatible, con el control lícito al que se ha hecho referencia. Es claro que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador'.

Es decir, el control empresarial no puede ejercerse sin límites objetivos ni de forma incondicionada, ya que ello podría vulnerar la mencionada expectativa a la intimidad que, como tal, debe protegerse adecuadamente, de ahí que dicho control deba someterse a una doble limitación. Por un lado, mediante el establecimiento por parte de la empresa de unas condiciones de uso que deben ser conocidas por los trabajadores, así como de la existencia de los mecanismos de control arbitrados para verificar la corrección de dicho uso. De este modo, se propiciaría el conocimiento de las fronteras que circunscriben el espacio de efectividad de la 'expectativa razonable de intimidad', fuera del cual no cabría entender vulnerado el mismo. Por tanto, este conocimiento previo tendría la virtualidad de neutralizar eventuales reclamaciones de los trabajadores en esta materia. Por otro lado, desde un punto de vista objetivo, el control empresarial estaría vedado en aquellos ámbitos protegidos por los derechos fundamentales en presencia, es decir, los relativos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones. Esto significa que quedan indiscutiblemente al margen del control empresarial, tanto los archivos personales (protegidos por el primero), como las comunicaciones telefónicas o el correo electrónico (amparados por el segundo).

QUINTO.-A la vista de la doctrina expuesta parece evidente que, en el caso que nos ocupa, habrá que comenzar descartando la ilicitud del descubrimiento del correo electrónico remitido por el departamento comercial de Carrefour al correo electrónico de Francisca el día 19 de septiembre de 2012 que reza:

'Buenos días Manolo: tal y como hemos comentado por teléfono, envió reprogramación de los pedidos que por este motivo que me indica Francisca en su correo no se han entregado, como me comentas en unos 15 días los tendréis solucionado, lo reprogramo para el día 9-10 en principio; por favor si se solucionara antes, ruego que me lo comuniques para adelantar las entregas lo antes que os sea posible, gracias'.

En este caso no es ya, como señala la juzgadora a quo que estemos ante un descubrimiento casual, sino que el hecho de hallarse autorizadas mutuamente Francisca y Coro a entrar en sus respectivos correos en caso de ausencia de una de ellas, con el fin de seguir despachando los asuntos que los clientes pudieran plantear, ha de ser interpretado como un elocuente reconocimiento de que en el ámbito de la relación laboral el contenido de los correos electrónicos que pudieran haberse cruzado entre sí o con terceros a través de sus respectivo ordenadores no constituía para ellas -o había dejado de constituir- un secreto perteneciente a la órbita de su intimidad, esto es, un secreto que tuvieran interés en poner a cubierto respecto de las intromisiones de su compañera de trabajo quien, en definitiva, debía de seguir utilizando el ordenador que albergaba tales datos para su finalidad propia, esto es, como un instrumento de producción para solventar las necesidades de la empresa. Y si con su conducta Francisca había dejado patente que el referido material no constituía un secreto, no es posible considerar que el acceso al mismo por parte de su compañera pueda constituir una intromisión en su intimidad cuando fue ella misma quien voluntariamente dejo aquel correo electrónico a su disposición 'para el despacho de todos los asuntos', según reza el ordinal quinto.

Tampoco hay visos de ilicitud, antes al contrario, responde a las más elementales exigencias de la lealtad y la buena fides, que la trabajadora Coro , extrañada por el contenido del correo, dado que el servicio a Carrefour había quedado suspendido por órdenes de la dirección de la empresa con el fin de renegociar el precio y retirar la titularidad a Sidra Escanciador, pusiera en conocimiento de sus superiores la existencia de un correo que chocaba frontalmente con tal designio, y, en fin, si la prueba inicial no es ilícita, esto es, si el descubrimiento de los tratos de Juan Pedro y de su sobrina Francisca para proseguir con el suministro de la sidra a Carrefour no se puede calificar de prueba prohibida, menos aún se puede extender efecto reflejo de antijuridicidad y declarar la nulidad en otras pruebas derivadas, como es el caso de las pruebas suministradas por la propia cadena de supermercados relativas al estado de las conversaciones entre sus respectivos comerciales correspondientes a la continuidad sobre el suministro de la sidra natural, una vez que aquellos compromisos afectaban de lleno y directamente al núcleo de sus relaciones comerciales con un cliente especial respecto del cual se estaba renegociando el precio, y cuya suspensión podía generar gastos y penalizaciones; y lo mismo cabe referir del informe emitido por los detectives privados sobre el seguimiento a Juan Pedro y Francisca .

Ahora bien, el hecho de que la trabajadora Coro tenga autorizado el acceso al correo electrónico de su compañera 'para el despacho de todos los asuntos', no autorizaba a la empresa, quien por lo demás no ha establecido instrumentos específicos para el control y vigilancia de la actividad laboral mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la información, a llevar a cabo un control del correo de Francisca de manera omnímoda e indiscriminada, pues como razona la juzgadora a quo 'corresponde al titular o usuario del correo electrónico acotar el ámbito personal que quiere reservar al conocimiento o injerencia ajena, por ello no cabe que otro se inmiscuya en su intimidad más allá de aquello para lo que él le autorice', y, en consecuencia, en la medida en que ninguna relación guardaban con el despacho del asunto sobre el aprovisionamiento de sidra a Carrefour, habrá que tachar como inmisiones prohibidas y excluir de las actuaciones aquellos correos que afectan a Juice and World y la firma Australiana Conquistador ( ordinal octavo), así como los correos a que alude el ordinal noveno relativos a Eulalio , Miriam y Frida por estar todos ellos protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 de la Constitución y el art. 8 del CEDH , lo que deslegitima el comportamiento empresarial.

Por identidad de razón hay que estimar asimismo que se encuentra contaminado el testimonio de la referida Dª. Frida de la empresa Juice and World. Aunque el Art. 83.1 de la L.R.J.S . determina que cabe la suspensión del acto del juicio 'a petición de ambas partes o por motivos justificados' y la STC nº 9/1993, de 18 de enero , expresamente significa (FJ. 2º) que 'no cabe negar que la enfermedad es uno de los acaecimientos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de 'justa causa', concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial. No hay discrecionalidad alguna para su aplicación, que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, adecuación revisable en vía de recurso', en el presente caso, se considera que fue ajustada a derecho la decisión judicial de no suspender el acto del juicio para oír el testimonio de la empleada de la empresa navarra de zumos y bebidas refrescantes.

El derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a declarar la nulidad de lo actuado, por los motivos expuestos, en orden a la declaración de impertinencia de la prueba documental oportunamente propuesta por la recurrente en relación con la prueba relativa al asunto CARREFOUR, ordenando reponer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia para que, sin incurrir en las infracciones apreciadas, se proceda a dictar nueva sentencia, en prevención de lo dispuesto en el artículo 202.1 en relación con el 193.1 a) de la LRJS . Por dicha razón no es necesario entrar a analizar la denunciada infracción de los Arts. 54.1 y 2.d) y del Art. 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ni las revisiones fácticas interesadas, si bien hemos de dejar constancia que, para evitar nuevas nulidades, se proceda por el Juzgador a quo a dar respuesta a todas las cuestiones sometidas a su consideración, ex artículo 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'BODEGAS VILLAVICIOSA S.A.', sin entrar a examinar el resto de los motivos, frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada en autos número 749/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón , a instancias de D. Juan Pedro , sobre despido, decretamos la nulidad de actuaciones, y por ende de la resolución recurrida, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que se proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución, sin incurrir en las infracciones apreciadas, hasta dictar nueva sentencia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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