Sentencia Social Nº 1612/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1612/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2015 de 29 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 101 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 1612/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101563


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000456/2015

NIG: 3501644420140007437

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 001612/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000718/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente CLUB DE NATACIÓN METROPOLE JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA

Recurrido Geronimo RAFAEL MASSIEU CURBELO

FOGASA FOGASA

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Club Natación Metropole, representado por el Letrado D. Jose Mª Domínguez Silva, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 25/02/15 dictada en Autos nº 718/14 sobre DESPIDO promovidos por D. Geronimo contra Club Natación Metropole.y Fondo de Garantía Salarial

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 17/08/04 con categoría profesional de Gerente y salario diario bruto prorrateado de 182,22 ?.

En la expresada fecha se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido.

Segundo.- El 22/02/05 se otorgó ante notario por el Presidente del Club poder especial a favor del demandante para ejercitar las siguientes facultades:

'I.- Representar a la entidad ante las autoridades laborales y de seguridad social de cualquier tipo o clase. Firmar los documentos que sean necesarios o convenientes para dar de alta o baja a los trabajadores y a la empresa en la Seguridad Social y Mutuas Patronales.

II.- Representar a la entidad en toda clase de procedimientos o reclamaciones que se entablen por o en contra de la entidad en el orden o jurisdicción de lo social, así como, antes los servicios de conciliación, mediación y arbitraje en materia laboral dependientes de la Administración para que activa o pasivamente, como parte principal, testigo, litisconsorte, tercero o coadyuvante, intervenga o actúe en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos, procesales o prejudiciales, incluso en actos de mediación y conciliación, con o sin avenencia, absuelva posiciones, ejercitando, desestimando, extinguiendo o agotando derechos, acciones y excepciones en todas sus incidencias, recursos ordinarios o extraordinarios, ante los Juzgados, Tribunales, Magistraturas, organismos, corporaciones, autoridades y funcionarios del orden social (incluso el Tribunal Supremo) con cuantas facultades sean presupuesto desenvolvimiento, complementos o consecuencia de su actuación procesal plena, hasta obtener resolución favorable, definitiva, firme y ejecutoria de su cumplimiento. Podrá renunciar, transigir y allanarse, someterse a competencia, tachar y recusar testigos, peritos y funcionarios de la Administración de Justicia de cualquier orden y grado, ratificar escritos y peticiones, hacer comparecencias personales, declaraciones juradas o simples, hacer o retirar consignaciones y efectuar cobros o pagos.

III.- Representar a la entidad ante cualquier Organismo del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, en cuantos asuntos tenga que intervenir la entidad en cuestiones laborales.

IV.- Negociar con los trabajadores de los distintos centros de trabajo de la entidad, todo tipo de actuaciones Laborales, bien bajo la forma de Convenio Colectivo a de cualquier otro modo.

V.- Otorgar y revocar sustituciones y apoderamiento, totales o parciales de este poder. Especialmente, para elegir libremente Letrado/s o Procudaror/es, según proceda, que hayan de intervenir; otorgando los apoderamientos que sean precisos.'

Tercero.- En fecha 17/10/05 se otorgó a favor de la parte actora nuevo poder especial ampliando el anterior en los siguientes extremos:

'III.- Comparecer ante toda clase de autoridades de cualquier grado o jurisdicción, ejercitando las acciones que competen a la Sociedad en los Tribunales, así ordinarios como extraordinarios, emprendiendo actuaciones civiles, criminales, administrativas, contencioso-administrativas, universales de jurisdicción voluntaria, nombrando letrados, procuradores y peritos de todas clases y otorgando los poderes necesarios, sin limitación de clase alguna, pudiendo desistir de los pleitos entablados, transigiendo o no.

IV.- Representar a la entidad ante cualquier Organismo del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, en cuantos asuntos tenga que intervenir la entidad.

V.- Contratar y nombrar técnicos, administrativos y empleados de la entidad, tengan o no la consideración de directivos, determinando sus atribuciones, categoría, sueldos, dietas, comisiones y gratificaciones. Suscribir los contratos laborales correspondientes, incoar expedientes y adoptar medidas disciplinarias.

VI.- Despedir al personal con relación laboral de carácter ordinaria, con funciones directivas o no, y al personal con relación laboral especial de alta dirección.'

Cuarto.- En virtud de dicho apoderamiento, el demandante negoció en nombre de la demandada el vigente Convenio Colectivo de Empresa (obra en autos copia del mismo), en el que se concretaban las funciones de determinadas categorías profesionales, entre ellas la del Gerente.

El actor dio cuenta del contenido de la negociación a la Junta Directiva, que fue quien autorizó finalmente al actor para suscribir el nuevo Convenio en los términos pactados con la Parte Social.

Quinto.- Obran en autos los estatutos sociales del Club, en cuyo capítulo 7 se describe el funcionamiento y órganos de representación, gobierno y administración, dándose aquí por reproducidas las prevenciones allí establecidas en cuanto a la Asamblea General, Junta Directiva, Presidente, Secretario y Tesorero.

Sexto.- En el Reglamento de Régimen Interior se regula la figura de la gerencia administrativa del Club del modo siguiente:

'La gerencia administrativa del club:

Será libremente nombrada y cesada por la Junta Directiva.

Es el órgano máximo de administración de la Sociedad. Estará retribuida de acuerdo a la consignación presupuestaria destinada a tal efecto y tendrá la consideración laboral de personal de alta dirección; pudiendo ser cesada en la forma prevista en tal categoría laboral.

Atribuciones: Será la encargada de ejecutar el mandato de la Junta Directiva, teniendo a su cargo la organización, distribución del trabajo y el control del personal al servicio del Club, sin perjuicio de la superior supervisión de la Junta Directiva.

La Gerencia impartirá las órdenes que reciba de dicha Junta a todo el personal, tanto Técnico y Docente, como Administrativo y laboral de Conserjería y Subalterno. Dicha Gerencia, además de las funciones que le son específicas y las que pueda encomendarle la Junta Directiva, llevará la dirección del personal del Club, tanto administrativo como laboral; ejecutando y mandando ejecutar las órdenes y acuerdos adoptados por dicha Junta Directiva.

Responsabilidad de la Gerencia: Con independencia de las responsabilidades generales que le corresponden, dado el alto cargo que desempeña, será responsabilidad específica de la misma, el cumplimiento de toda la normativa contenida en el presente Reglamento, con independencia de las que les pudiera corresponder a los respectivos miembros de la Junta Directiva, de tal forma, que el incumplimiento de éstos miembros de sus obligaciones directivas, no eximirán a la Gerencia del cumplimiento de las suyas.

Competencias de la Gerencia: Todo el trabajo material que exige el más correcto cumplimiento del presente Reglamento, será efectuado por el personal administrativo a las órdenes de la Gerencia y bajo su control y supervisión.

Son funciones de la Gerencia:

a).- Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Directiva o que directamente le encomiende el Presidente.

b).- Dirigir e inspeccionar, con subordinación a la Junta Directiva, todos los servicios y dependencias.

c).- Ejercer la dirección inmediata de las actividades administrativas y la Jefatura de Personal.

d).- Representar administrativamente al Club, cuando le sea conferida expresamente por el Presidente dicha representación.

e).- Proponer a la Junta Directiva las medidas necesarias para el buen funcionamiento y conservación de las dependencias y del material afecto a las mismas, adoptando las que tengan carácter de urgencia e informando de las mismas, inmediatamente, a la Junta Directiva.

f).- Coordinar, de conformidad con lo dispuesto por la Junta Directiva, las actividades sociales.

g).- Firmar, por delegación, la correspondencia y documentos de mero trámite, pudiendo retirar de la documentación, cartas, paquetes o giros que, a nombre del Club, figuren en las Oficinas de Correos, Telégrafos, Telefonía u otra clase de organismos.

h).- Resolver, en defecto de miembros de la Junta Directiva, y de forma transitoria, las dudas que surjan sobre la aplicación de las normas de uso de las dependencias, actividades y servicios de la entidad.

i).- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentadas vigentes, en relación con las actividades e instalaciones sociales.

j).- Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Sociedad o la propia Junta Directiva.

Otras funciones:

Tendrá, a su cargo, además, el control, vigilancia e inspección de los servicios y concesiones administrativas internas del Club; contactando para ello, si fuere preciso, con los socios que demanden cualquier tema o sugerencia que deseen hacer, encaminadas al buen funcionamiento de todos los servicios, tratando en todo momento, con su gestión, mantener y fortalecer el prestigio de la Entidad, poniendo seguidamente en conocimiento de la Junta Directiva, tanto las decisiones que adopte de inmediato como las que fueren origen de consulta.

La forma de comunicarse dicha Gerencia con el personal del Club, para ejecución de las órdenes o disposiciones que adopte la Junta Directiva y las que ella misma estime conveniente realizar dentro de su cometido, podrá realizarla bien personal y directamente de palabra o a través de 'Nota Interior', según proceda.

Para el correcto cumplimiento de sus funciones, la Gerencia deberá asistir a las Juntas Generales y Directiva, ausentándose de las mismas o tomando la palabra cuando el Presidente así lo disponga'.

Séptimo.- El demandante, como gerente del Club, ha venido ejerciendo las funciones descritas en el Reglamento de Régimen Interior hasta que en junio de 2014 se renovó la Junta Directiva del Club.

Octavo.- Al proceso electoral concurrieron dos candidaturas, siendo una de ellas la encabezada por D. Ángel , quien en una entrevista concedida al Diario 'La Provincia' el 27/05/14 afirmaba que el entonces Gerente del Club no tenía cabida en el nuevo proyecto por no ser persona de su confianza.

Tal intención de prescindir de los servicos del actor como Gerente se puso de manifiesto por la Candidatura del Sr. Ángel entre los socios durante la campaña electoral.

Noveno.- El 11/07/14 tomó posesión la nueva Junta Directiva. Al día siguiente el Presidente entregó al actor comunicación en la que requería para que a la mayor brevedad le informase por escrito, entre otros extremos, sobre determinadas circunstancias relativas a su relación con el Club, documentación interna, obligaciones pendientes de cumplimiento, gestión comercial y contratos desde que asumió la Gerencia.

En concreto se le interesó sobre cualquier escritura pública de apoderamiento, de mandato, o de comisión, o sobre cualquier acta, acto administrativo, o acta judicial, o documento, tanto físico como digital, o autorización de firma electrónica, existente, o que haya existido, en virtud del cual pudiese actuar, o hubiese podido haber actuado, en nombre del Club, así de como cuantas obligaciones de pago, o de hacer, correspondientes al C.N.M., bien como acreedora o bien como deudora, o por cualquier otro título, se encuentran pendientes de cumplimiento con anterioridad al 11 de junio de 2014, incluyendo dicho día, con especificación de sus importes, objetos, y fechas de vencimiento en su caso, con aportación, en caso de su existencia, de las copias de los documentos justificativos de tales extremos, con independencia de que tales obligaciones de pago o de hacer tengan origen contractual o vengan impuestas directamente por Ley de obligado cumplimiento.

El demandante emitió dicho informe el 16/06/14 en los términos que obran en autos.

Décimo.- En sesión de la Junta Directiva celebrada el 12/06/14 se acordó que D. Jacobo asumiese la responsabilidad de 'asesor directo de la Junta Directiva'.

Undécimo.- El 17/06/14 el demandante inició un proceso de IT con el diagnóstico de 'trastorno depresivo no clasificado', que se extendió hasta el 07/07/14.

Duodécimo.- Desde entonces el demandante siguió realizando tareas y gestiones propias de su categoría profesional, aunque algunos cometidos de los que había venido ocupándose anteriormente fueron encomendados a otras personas, especialmente en sus procesos de IT y vacaciones.

Décimotercero.- Así, el 15/07/14 se comunicó al demandante que la supervisión del Departamento de Comunicación había pasado a ser encomendada al Sr. Jacobo .

Décimocuarto.- Y el 17/07/14 el asesor fiscal del Club comunica al actor por correo electrónico que había recibido instrucciones en el sentido de que sus nuevos interlocutores para lo relativo a las cuestiones tributarias y contables del Club fuesen los miembros del departamento de administración y contabilidad, y en concreto D. Víctor , quien ya varias semanas atrás le había encargado la preparación y presentación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013.

Décimoquinto.- Durante el mes de agosto de 2014 el actor disfrutó de licencia de vacaciones.

Décimosexto.- El 09/09/14 el actor cursa nuevo proceso de IT por recaida, solicitándose el 19/09/14 por facultativo de 'La Fraternidad' interconsulta con psiquiatría para diagnóstico y tratamiento 'por trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos por motivos laborales'. Dicho proceso de IT finalizó el 21/11/14.

No obstante, el 16/12/14 inició nuevo proceso de IT por recaida del anterior.

Décimoséptimo.- El Club encargó en el mes de julio de 2014 una auditoría interna de gestión, procesos de trabajo y contratación, así como sobre su repercusión económica, emitiéndose el 10/11/14 informe por la firma 'Totalia Economistas' respecto de la gestión económica desde el año 2010, en los términos que obran en autos, que se dan aquí por reproducidos, dada su extensión, particularmente el apartado 'conclusiones y recomendaciones' (páginas 78 a 85 del mismo).

Décimooctavo.- En Asamblea General Extraordinaria celebrada el 18/12/14 el Presidente puso en conocimiento de los socios que, a la vista del resultado de la auditoría interna de gestión, la Junta Directiva había acordado en fecha 16/12/14 el despido discipinario del Gerente con efectos de 19/12/14, dándosele entonces de baja en la S.Social.

Décimonoveno.- El indicado día 19/12/14 se intentó notificar al actor la carta de despido por conducto notarial en los dos domicilios que constaban en la documentación del Club, resultando infructuoso el intento, siendo la diligencia notarial de cierre del requerimiento de fecha 26/12/14.

Vigésimo.- Precísamente el día 19/12/14 la Junta Directiva hizo llegar al personal del Club una comunicación escrita en la que se ponía en su conocimiento la prohibición de permitir el acceso del actor al Club, por haber sido despedido.

Vigésimoprimero.- Finalmente la carta de despido de efectos 19/12/14 se notificó al actor el 02/01/15. Obra en autos copia de la misma, que se da por reproducida.

Sin embargo, la empresa procedió el 07/01/15 a un nuevo despido del demandante con efectos de 08/01/15 mediante comunicación escrita que le fue entregada al actor el 08/01/15 en el SEMAC.

Vigésimosegundo.- La demandada repuso al actor retroactivamente en situación de alta en S. Social hasta el 08/01/15 y puso a su disposición el importe de los salarios devengados desde el 19/12/14 hasta esa fecha.

Vigésimotercero.- El contenido literal de la carta de despido de 07/01/15 era el siguiente:

' A la atención de:

Don Geronimo , (DNI/NIF NUM000 ).

Con domicilio en:

CALLE000 , NUM001 , DIRECCION000 , Las Palmas de Gran Canaria, CP 35005, Las Palmas.

Las Palmas de Gran Canaria a 7 de enero de 2015.

Muy Sr. Mío:

Desde el pasado 19 de diciembre de 2014 han resultado vanos e infructuosos cuantos intentos se han llevado a cabo por el CLUB NATACIÓN METROPOLE para notificarle a Vd., y en su domicilio, por encontrarse en situación de Incapacidad Laboral Temporal, mediante la exigible comunicación escrita prevista, como requisito de forma, en el Artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la decisión adoptada por su Junta Directiva, en sesión de 16 de diciembre de 2014, de proceder a su Despido Disciplinario, con efectos desde el día 19 de diciembre de 2014.

Pese a la ausencia formal de dicha notificación escrita, solo imputable a Vd. que deliberadamente se ha colocado en una situación evasiva y de rechazo en orden a recibir tal comunicación o notificación escrita, copia de la cual incluso, mediante escrito de 22 de diciembre de 2014, fue incorporada a las actuaciones del Procedimiento nº 718/2014 del juzgado de lo social nº 10 de Las Palmas de G.C. en el que Vd. debidamente representado por Abogado figura como parte actora; y no obstante tener la Junta Directiva del CLUB NATACIÓN METROPOLE la íntima convicción de que Vd. sabe y conoce de la existencia de dicha decisión, -su Despido Disciplinario con efectos desde el día 19 de diciembre de 2014-, al menos desde el 18 de diciembre de 2014, día en el que por la Junta Directiva se exteriorizó tal decisión ante los socios presentes en la sesión de la Junta General Extraordinaria del CLUB NATACIÓN METROPOLE celebrada dicho 18 de diciembre de 2014.

II

Por ello, siendo voluntad de la Junta Directiva del CLUB NATACIÓN METROPOLE preservar y conservar cuantos derechos y acciones le corresponden a la entidad para sancionar los hechos fundamentadores de la anteriormente indicada decisión de Despido Disciplinario, que formalmente no se le ha podido notificar a Vd. por causas exclusivamente imputables a su persona, y siendo voluntad igualmente de la Junta Directiva del CLUB NATACIÓN METROPOLE evitarle a Vd. la artificial situación de indefensión alegada en su papeleta de conciliación de fecha 19 de diciembre de 2014, presentada en el SEMAC el 22 de diciembre de 2014, y cuya obligatorio acto de conciliación está señalado para mañana 8 de enero de 2015, a las 9 horas, en virtud de lo dispuesto en el Expediente Núm. NUM002 ; es por lo que, subsanando cualquier defecto formal que en teoría pudiese apreciarse en relación a dicho anterior despido, de conformidad con lo dispuesto en el epígrafe 2 del referido Artículo 55:

Por medio de la presente le comunico que su empleador, el CLUB MATACIÓN METROPOLE, en adelante el METROPOLE, mediante acuerdo tomado al efecto por su Junta Directiva, en sesión de 7 de enero de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2, del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en relación con el Artículo 54, epígrafe 2, apartados b) y d), así como conforme con el Artículo 55, del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido proceder nuevamente a su Despido Disciplinario, con efectos desde el día 8 de enero de 2015, y facultar al que suscribe, en su condición de Presidente del METROPOLE, para formalizar tal decisión, y comunicársela a Vd., bien por mi mismo o bien a través del letrado del METROPOLE Don José María Domínguez Silva. Tal Decisión de Despido Disciplinario viene motivada por los incumplimientos muy graves y culpables, de forma deliberada y consciente, de sus obligaciones contractuales, que se han materializado en una serie continuada de hechos y conductas que, precisamente por su condición de Gerente, o Alto Directivo, del METROPOLE, han permanecido ocultos hasta hace escasos días, evidenciando, tanto tales hechos o conductas continuadas, así como su ocultación, una flagrante transgresión de la buena fe contractual y abuso de autoridad en el desempeño de sus funciones profesionales y de gestión, prevaliéndose de su puesto de trabajo, con incumplimiento palmario de los Estatutos Sociales del METROPOLE, así como del Reglamento de Régimen Interno de las Actividades e Instalaciones por los que se rige, cuyos contenidos son sobradamente conocidos por Vd.

La citada decisión ha sido adoptada para que surta efectos desde la indicada fecha, 8 de enero de 2015, incluso en el supuesto de que por Vd., o por los órganos jurisdiccionales, se considerase que el vínculo laboral que se declara extinguido por tal motivo de Despido Disciplinario no fuese de la naturaleza jurídica especial anteriormente indicada sino de naturaleza común, pues tanto en uno u otro caso se han producido los hechos o conductas que motivan el Despido Disciplinario que se comunica.

Fruto de la investigación llevada a cabo por decisión de la Junta Directiva del METROPOLE, -entre otros motivos a la vista de su comportamiento para con el METROPOLE, habido desde lunes 16 de junio de 2014, e incluso desde antes de que se produjese la toma de posesión de los actuales miembros de dicha Junta, lo que tuvo lugar en la tarde del miércoles 11 de junio de 2014-, y de cuyo resultado se ha tenido conocimiento cabal y pleno por el METEROPOLE a partir del pasado 11 de noviembre de 2014, se han podido constatar los hechos y conductas que se expondrán en esta comunicación, y en cuya autoría, o ejecución, Vd. ha tenido una intervención esencial, bien mediante su comportamiento activo o bien mediante su comportamiento omisivo, teniendo en consideración las funciones, naturaleza, y cometidos que a VD., como GERENTE del METROPOLE, le correspondían y que no son otras que las definidas en el ya citado Reglamento Interno, fechado el 25 de Febrero de 1999, que en su Artículo 5º.4 establece:

'La gerencia administrativa del club:

Será libremente nombrada y cesada por la Junta Directiva.

Es el órgano máximo de administración de la Sociedad. Estará retribuida de acuerdo a la consignación presupuestaria destinada a tal efecto y tendrá la consideración laboral de personal de alta dirección; pudiendo ser cesada en la forma prevista en tal categoría laboral.

Atribuciones: Será la encargada de ejecutar el mandato de la Junta Directiva, teniendo a su cargo la organización, distribución del trabajo y el control del personal al servicio del Club, sin perjuicio de la superior supervisión de la Junta Directiva.

La Gerencia impartirá las órdenes que reciba de dicha Junta a todo el personal, tanto Técnico y Docente, como Administrativo y laboral de Conserjería y Subalterno.

Dicha Gerencia, además de las funciones que le son específicas y las que pueda encomendarle la Junta Directiva, llevará la dirección del personal del Club, tanto administrativo como laboral; ejecutando y mandando ejecutar las órdenes y acuerdos adoptados por dicha Junta Directiva.

Responsabilidad de la Gerencia: Con independencia de las responsabilidades generales que le corresponden, dado el alto cargo que desempeña, será responsabilidad específica de la misma, el cumplimiento de toda la normativa contenida en el presente Reglamento, con independencia de las que les pudiera corresponder a los respectivos miembros de la Junta Directiva, de tal forma, que el incumplimiento de éstos miembros de sus obligaciones directivas, no eximirán a la Gerencia del cumplimiento de las suyas.

Competencias de la Gerencia: Todo el trabajo material que exige el más correcto cumplimiento del presente Reglamento, será efectuado por el personal administrativo a las órdenes de la Gerencia y bajo su control y supervisión

'Son funciones de la Gerencia:

a).- Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Directiva o que directamente le encomiende el Presidente.

b).- Dirigir e inspeccionar, con subordinación a la Junta Directiva, todos los servicios y dependencias.

c).- Ejercer la dirección inmediata de las actividades administrativas y la Jefatura de Personal.

d).- Representar administrativamente al Club, cuando le sea conferida expresamente por el Presidente dicha representación.

e).- Proponer a la Junta Directiva las medidas necesarias para el buen funcionamiento y conservación de las dependencias y del material afecto a las mismas, adoptando las que tengan carácter de urgencia e informando de las mismas, inmediatamente, a la Junta Directiva.

f).- Coordinar, de conformidad con lo dispuesto por la Junta Directiva, las actividades sociales.

g).- Firmar, por delegación, la correspondencia y documentos de mero trámite, pudiendo retirar de la documentación, cartas, paquetes o giros que, a nombre del Club, figuren en las Oficinas de Correos, Telégrafos, Telefonía u otra clase de organismos.

h).- Resolver, en defecto de miembros de la Junta Directiva, y de forma transitoria, las dudas que surjan sobre la aplicación de las normas de uso de las dependencias, actividades y servicios de la entidad.

i).- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentadas vigentes, en relación con las actividades e instalaciones sociales.

j).- Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Sociedad o la propia Junta Directiva.

Otras funciones:

Tendrá, a su cargo, además, el control, vigilancia e inspección de los servicios y concesiones administrativas internas del Club; contactando para ello, si fuere preciso, con los socios que demanden cualquier tema o sugerencia que deseen hacer, encaminadas al buen funcionamiento de todos los servicios, tratando en todo momento, con su gestión, mantener y fortalecer el prestigio de la Entidad, poniendo seguidamente en conocimiento de la Junta Directiva, tanto las decisiones que adopte de inmediato como las que fueren origen de consulta.

La forma de comunicarse dicha Gerencia con el personal del Club, para ejecución de las órdenes o disposiciones que adopte la Junta Directiva y las que ella misma estime conveniente realizar dentro de su cometido, podrá realizarla bien personal y directamente de palabra o a través de 'Nota Interior', según proceda.

Para el correcto cumplimiento de sus funciones, la Gerencia deberá asistir a las Juntas Generales y Directiva, ausentándose de las mismas o tomando la palabra cuando el Presidente así lo disponga'.

Los hechos o conductas directamente imputables a Vd. a los que se ha venido haciendo referencia son los siguientes:

A) RELATIVOS A IRREGULARIDADES EN EL COBRO DE CUOTAS DE INGRESO Y/O REINGRESO DE SOCIOS, con el consiguiente perjuicio económico para el METROPOLE y, en consecuencia para sus socios.

Sin tener ningún respaldo ni en los Estatutos Sociales del METROPOLE, ni en precepto alguno del Reglamento de Régimen Interno de las Actividades e Instalaciones por los que se rige, ni en acuerdo social alguno de órgano de gobierno, o de representación, con competencia en materia de adquisición, suspensión y pérdida de la condición de socio, Vd. en perjuicio del METROPOLE, y del cuerpo social de éste, actuando como si fuese el dueño y señor del METROPOLE, dio un trato de favor a las personas que a continuación se indican, bien dando instrucciones al personal a su cargo, bien directamente accediendo al sistema informático del METROPOLE, o bien no realizado actuación alguna para evitar corregir situaciones injustas para el resto de los socios y perjudiciales para el METROPOLE derivadas de los siguientes hechos:

A.1.- El 25 de julio de 2014 se produjo el reingreso de la Socia nº NUM003 , Doña Vanesa , sin abonar ni un céntimo de ? al METROPOLE, cuando debería haber abonado, dadas las circunstancias concurrentes en tal reingreso, la cantidad de 855 ?, y ello por decisión suya, o sin que conste que Vd. haya realizado actuación alguna para evitar o corregir tal situación injusta para el resto de los socios y perjudicial para el METROPOLE.

A.2.- Con fecha 5 de marzo de 2014, aparece en el Sistema Informático del METROPOLE, dado de Alta como reingreso, el Socio nº NUM004 , Don Teodoro , sin abonar ni un solo céntimo de ? al METROPOLE, cuando debería haber abonado, dadas las circunstancias concurrentes en tal reingreso, la cantidad de 1.260 ?, sin que conste que Vd. haya realizado actuación alguna para evitar o corregir tal situación injusta para el resto de los socios y perjudicial para el METROPOLE.

A.3.- El 17 de enero de 2014 se produjo el Alta como socio, pasando de transeúnte a numerario, de Don Andrés , Socio nº NUM005 , abonando solo 90 ? de los 9.000 ? que debería haber abonado al METROPOLE, dadas las circunstancias concurrentes en tal cambio de situación, y ello por decisión suya, o sin que conste que Vd. haya realizado actuación alguna para evitar o corregir tal situación injusta para el resto de los socios y perjudicial para el METROPOLE.

A.4.- Con fecha 26 de marzo de 2013, aparece en el Sistema Informático del METROPOLE, dado de Alta como reingreso, el Socio nº NUM006 , Don Genaro , sin abonar ni un solo céntimo de ? al METROPOLE, cuando debería haber abonado, dadas las circunstancias concurrentes en tal reingreso, la cantidad de 1.080 ?, sin que tampoco conste que Vd. haya realizado actuación alguna para evitar o corregir tal situación injusta para el resto de los socios y perjudicial para el METROPOLE.

A.5.- Con fecha 24 de marzo de 2013, aparece en el Sistema Informático del METROPOLE, dado de Alta como reingreso, el Socio nº NUM007 , Don Pascual (a la sazón hermano suyo, de Vd.), abonando solo 700 ? de los 2.160 ? que debería haber abonado al METROPOLE, dadas las circunstancias concurrentes en tal reingreso, por decisión suya, o sin que conste que Vd. haya realizado actuación alguna para evitar o corregir tal situación injusta para el resto de los socios y perjudicial para el METROPOLE.

A.6.- El 20 de marzo de 2013 se produjo el reingreso de la Socia nº NUM008 , Doña Miriam , sin abonar ni un céntimo de ? al METROPOLE, cuando debería haber abonado, dadas las circunstancias concurrentes en tal reingreso, la cantidad de 675 ?, y ello por decisión suya, o sin que conste que Vd. haya realizado actuación alguna para evitar o corregir tal situación injusta para el resto de los socios y perjudicial para el METROPOLE.

A.7.- El 11 de febrero de 2013 se produjo el reingreso del Socio nº NUM009 , Don Abelardo , sin abonar ni un céntimo de ? al METROPOLE, cuando debería haber abonado, dadas las circunstancias concurrentes en tal reingreso, la cantidad de 465 ?, y ello por decisión suya, o sin que conste que Vd. haya realizado actuación alguna para evitar o corregir tal situación injusta para el resto de los socios y perjudicial para el METROPOLE.

A.8.- El 23 de agosto de 2012 se produjo el reingreso de la Socia nº NUM010 , Doña María Purificación , sin abonar ni un céntimo de ? al METROPOLE, cuando debería haber abonado, dadas las circunstancias concurrentes en tal reingreso, la cantidad de 360 ?, y ello por decisión suya, o sin que conste que Vd. haya realizado actuación alguna para evitar o corregir tal situación injusta para el resto de los socios y perjudicial para el METROPOLE.

A.9.- El 23 de agosto de 2012 se produjo el reingreso del Socio nº NUM011 , Don Adolfo (a la sazón otro hermano suyo, de Vd.), abonando solo 1.116 ? de los 2.000 ? que debería haber abonado al METROPOLE, dadas las circunstancias concurrentes en tal reingreso, y ello por decisión suya, o sin que conste que Vd. haya realizado actuación alguna para evitar o corregir tal situación injusta para el resto de los socios y perjudicial para el METROPOLE.

A.10.- Y con fecha 14 de marzo de 2012, aparece en el Sistema Informático del METROPOLE, dado de Alta como transeúnte, el Socio nº NUM012 , Don Ernesto , sin abonar ni un solo céntimo de ? al METROPOLE, cuando debería haber abonado, dadas las circunstancias concurrentes en tal Alta como transeúnte, la cantidad de 900 ?, sin que conste que Vd. haya realizado actuación alguna para evitar o corregir tal situación injusta para el resto de los socios y perjudicial para el METROPOLE.

B) HECHOS DIRECTAMENTE IMPUTABLES A VD., RELATIVOS A IRREGULARIDADES EN LA CONTRATACIÓN con Proveedores y/o industriales.

B.1.- En fecha 1 de julio de 2013 firmó Vd., en nombre del METROPOLE, y actuando como si fuese su dueño y señor, un Contrato de Mantenimiento de instalaciones con la entidad EULEN, generando las correspondientes obligaciones para el METROPOLE frente a dicha entidad, sin tener ningún respaldo para ello, ni en los Estatutos Sociales del METROPOLE, ni en precepto alguno del Reglamento de Régimen Interno de las Actividades e Instalaciones por los que se rige, ni en acuerdo social alguno de órgano de gobierno, o de representación, con competencia en materia de tal Contratación, de delegación de apoderamiento, delegación de facultades o autorización para la firma de tal Contrato.

Dándose además la circunstancia de que la persona que firmó tal Contrato, en nombre y representación de EULEN, es Don Andrés , que en fecha 17 de enero de 2014 causó Alta como socio, en las condiciones y circunstancias expuestas en el anterior apartado A.3.; y dándose además la circunstancia de que Vd. nunca informó a los actuales miembros de la Junta Directiva de tal irregular contratación, a pesar de la solicitud de información que, en fecha 13 de junio de 2014, y por escrito, personalmente se le interesó sobre cualquier escritura pública de apoderamiento, de mandato, o de comisión, o sobre cualquier acta, acto administrativo, o acta judicial, o documento, tanto físico como digital, o autorización de firma electrónica, existente, o que haya existido, en virtud del cual Vd. pudiese actuar, o hubiese podido haber actuado, en nombre del METROPOLE.

B.2.- En fecha 1 de enero de 2013 firmó Vd., en nombre del METROPOLE, y manifestando expresamente que era, sin serlo por razones obvias, el Representante Legal del METROPOLE, un Contrato en Materia de Prevención de Riesgos Laborales con la entidad INYPRIL S.L., generando las correspondientes obligaciones para el METROPOLE frente a dicha entidad, sin tener ningún respaldo para ello, ni en los Estatutos Sociales del METROPOLE, ni en precepto alguno del Reglamento de Régimen Interno de las Actividades e Instalaciones por los que se rige, ni en acuerdo social alguno de órgano de gobierno, o de representación, con competencia en materia de tal Contratación, de delegación de apoderamiento, delegación de facultades o autorización para la firma de tal Contrato. Dándose además la circunstancia de que Vd. tampoco informó nunca a los actuales miembros de la Junta Directiva de tal irregular contratación, a pesar de la solicitud de información que, en fecha 13 de junio de 2014, y por escrito, personalmente se le interesó tal y como ya se ha expuesto en el anterior apartado B.1.

B.3.- En fecha 4 de octubre de 2013 firmó Vd., en nombre del METROPOLE con la compañía TELEFONICA-MOVISTAR, para acceder a la tarifa fusión, un Contrato atribuyéndose expresamente facultades que no poseía por no habérselas conferido u otorgado, generando también las correspondientes obligaciones para el METROPOLE frente a dicha entidad en relación a tal Contrato. Dándose la circunstancia concreta de que, en el Anexo I de dicho Contrato, que también fue firmado por Vd., manifestó que actuaba como representante del METROPOLE consignando, o consintiendo que se consignase, bajo la leyenda 'CLIENTE', literalmente lo siguiente:

'Representante: Geronimo

DNI: NUM000

Número de protocolo: 1661

Notario: Guillermo Croissier Naranjo

Fecha: 14/05/2005'

Se da la circunstancia además de que Vd. es perfectamente conocedor de que tal Escritura de Poder era a todas luces insuficiente para la celebración de tal Contrato con TELEFONICA-MOVISTAR, ya que según sus propias palabras, recogidas en su escrito de 16 de junio de 2014, dirigido al Presidente de la Junta Directiva del Metropole, al hacer referencia a la Escritura de Poder obrante al referido Número de Protocolo 1661 lo hizo afirmando que se trata un Poder de Representación de alcance estrictamente laboral. Y dándose además la circunstancia de que Vd. tampoco informó nunca a los actuales miembros de la Junta Directiva de tal irregular contratación, a pesar de la solicitud de información que, en fecha 13 de junio de 2014, y por escrito, personalmente se le interesó en los términos ya señalados en los anteriores apartados B.1 y B.2.

B.4.- Se le imputa a Vd. además que, sin consentimiento de ningún órgano del METROPOLE con competencia para ello, desde el 1 de enero de 2012, y por cargo y cuenta del METROPOLE, se está Vd. personalmente beneficiando de las contingencias cubiertas por la POLIZA DE DKV INTEGRAL CLASSIC nº NUM013 , de la entidad DKV S.A. de Seguros y Reaseguros ( NUM014 ).

Las circunstancias concurrentes respecto a tal Póliza son las siguientes:

1ª.- Se trata de una Póliza del ramo: DKV Integral Individual, cuyo único beneficiario es Vd., de duración anual prorrogable, de la que el departamento de administración del METROPOLE ha tenido copia con posterioridad al 10 de noviembre de 2014, y cuya suscripción o firma nunca ha sido autorizada por ningún órgano social del METROPOLE con competencia para ello.

2ª.- El tomador de la misma es el METROPOLE, si bien no figura la firma de nadie, en representación del METROPOLE, en los casilleros correspondientes al Tomador.

3ª.- El importe de la última Prima emitida por tal seguro, correspondiente al periodo 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014, y cuyo único beneficiario es Vd., incluyendo copagos asistenciales utilizados Tarjeta Medicard, más Tasas, ascendió a 940Ž42 ?, Tal importe fue abonado mediante adeudo por domiciliación en la Cuenta de Cargo facilitada por la entidad emisora, es decir DKV S.A. de Seguros y Reaseguros, NUM015 cuya titularidad corresponde al METROPOLE. Siendo de presumir que la forma en que la entidad emisora tuvo conocimiento de los veinte dígitos identificadores de dicha Cuenta Corriente es porque Vd., único beneficiario de tal Póliza, se los facilitó a la entidad aseguradora a fin de seguirse beneficiando fraudulentamente de las coberturas contempladas en dicha póliza.

4ª.- El importe de la Prima emitida por tal seguro, correspondiente al periodo 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013, y cuyo único beneficiario es Vd., incluyendo copagos asistenciales utilizados Tarjeta Medicard más Tasas, ascendió a 889Ž33 ?, Tal importe también fue abonado mediante adeudo por domiciliación en la Cuenta de Cargo facilitada por la entidad emisora, es decir DKV S.A. de Seguros y Reaseguros, NUM015 cuya titularidad corresponde al METROPOLE. Siendo de presumir también que la forma en que la entidad emisora tuvo conocimiento de los veinte dígitos identificadores de dicha Cuenta Corriente es porque Vd., único beneficiario de tal Póliza, se los facilitó a la entidad aseguradora a fin de seguirse beneficiando fraudulentamente de las coberturas contempladas en dicha póliza.

5ª.- Que para el pago del importe de la Prima correspondiente al periodo 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, por la referida Póliza cuya existencia era totalmente desconocida por el personal de administración del METROPOLE, Vd. procedió, desde la Cuenta de Correo Electrónico del METROPOLE correspondiente al puesto de trabajo de la Gerencia, a enviar el lunes 2 de enero de 2012, a las 11:34 horas, a la dirección de correo electrónico del METROPOLE correspondiente al puesto de trabajo de Caja, el correo que a continuación se transcribe:

'Asunto: Liquidación anual Póliza DKV-Administradores.

Estimado Sr. Ildefonso :

Le ruego prepare un talón de LA CAJA o del BANCO SANTANDER, nominativo a DKV SEGUROS, para liquidar la póliza anual de Administradores, por importe de 801Ž96 Euros.

Contra el talón, nos entregarán el justificante de la póliza.

Mañana martes hay un almuerzo al que vienen D. Teodulfo , D. Alonso y D. Felipe y/o el Presidente. Se lo comento para que no estemos llamando, y centremos las firmas en el almuerzo de mañana. Si quiere me deja a mi todo lo que hay que firmar, mañana, y me encargo de la recogida de esta y de cualquier firma.

Saludos y gracias'.

6ª.- Como consecuencia de tal correo, el trabajador a su cargo, preparó y le entregó el talón por Vd. solicitado, y tras recoger Vd. la firma en el citado almuerzo, entregó el referido instrumento de pago de la Prima correspondiente al periodo 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012 por dicha Póliza a la entidad aseguradora, la cual procedió a su cobro.

Las circunstancias anteriormente expuestas además de revelar un abuso de la buena fe contractual por parte de Vd. para con su empleador, revelan un abuso de la buena fe que para con Vd. tuvo su subordinado Don. Ildefonso , a quien deliberadamente engañó, en beneficio propio y en perjuicio económico del METROPOLE, pues obviamente Vd. no queda encuadrado en el concepto 'Administradores' y además es el único beneficiario de tal PólizaŽ.

B.5.- Se le imputa que Vd., a pesar de estar obligado a ello en virtud de las funciones y obligaciones de su cargo como Gerente, no haya realizado actuación alguna para evitar o corregir la situación perjudicial para el METROPOLE derivada del hecho de que se haya venido pagando gratificaciones mensuales a Jesús Carlos , por trabajos de mantenimiento de utillaje y maquinaria de musculación del Gimnasio, en efectivo, sin facturas y sin tratamiento fiscal de ningún tipo, con la simple presentación por aquel de las correspondientes liquidaciones mensuales. En concreto por tales trabajos correspondientes a febrero de 2014 se le abonó 200 ?, habiéndose incluso pagado, en el pasado, pero siendo VD. Gerente, y APODERADO DEL METROPOLE, con todas las facultades delegables que competen a un empleador en materia de contratación de personal laboral (Contratar, Despedir, Fijar Salarios, etc. etc. etc), conceptos tales como pagas extras, vacaciones, etc., al tal Jesús Carlos . Tal situación se ha venido dando, sin solución de continuidad, desde el año 2010 hasta que, a la vista del contenido de tales liquidaciones, y sin tener todavía la Junta Directiva pleno, completo y cabal conocimiento de las consecuencias de tal irregular contratación, el METROPOLE dejó de hacer tales pagos al Sr. Jesús Carlos desde el mes de septiembre de 2014 por decisión de la actual Junta Directiva. Dándose también la circunstancia de que Vd. no informó nunca a la Junta Directiva de tal irregular contratación a pesar de la solicitud de información que en fecha 13 de junio de 2014, por escrito, y personalmente se le interesó para que hiciere saber al Presidente de la Junta Directiva 'cuantas obligaciones de pago, o de hacer, correspondientes al C.N.M., bien como acreedora o bien como deudora, o por cualquier otro título, se encuentran pendientes de cumplimiento con anterioridad al 11 de junio de 2014, incluyendo dicho día, con especificación de sus importes, objetos, y fechas de vencimiento en su caso, con aportación, en caso de su existencia, de las copias de los documentos justificativos de tales extremos, con independencia de que tales obligaciones de pago o de hacer tengan origen contractual o vengan impuestas directamente por Ley de obligado cumplimiento'.

B.6.- También se le imputa a Vd. que, a pesar de estar obligado a ello en virtud de las funciones y obligaciones de su cargo como Gerente, no haya realizado actuación alguna para evitar o corregir la situación perjudicial para el METROPOLE derivada del hecho de que se haya venido pagando gratificaciones mensuales a la súbdita extranjera Eva , por mantenimiento y servicios de jardinería, en efectivo, sin facturas y sin tratamiento fiscal de ningún tipo, con la simple presentación por aquel de las correspondientes liquidaciones mensuales. En concreto por tales trabajos correspondientes a febrero de 2014 se le abonó 320 ?, habiéndose incluso pagado, en el pasado, pero siendo VD. Gerente, y APODERADO DEL METROPOLE, con todas las facultades delegables que competen a un empleador en materia de contratación de personal laboral (Contratar, Despedir, Fijar Salarios, etc. etc. etc), conceptos tales como pagas extras, vacaciones, etc., a Eva . Tal situación, al igual que la descrita en el anterior apartado B.5, se ha venido dando, sin solución de continuidad, desde el año 2010 hasta que, a la vista del contenido de tales liquidaciones, y sin tener todavía la Junta Directiva pleno, completo y cabal conocimiento de las consecuencias de tal irregular contratación, el METROPOLE dejó de hacer tales pagos a dicha súbdita extranjera Eva desde el mes de septiembre de 2014 por decisión de la actual Junta Directiva. Dándose igual circunstancia a la descrita anteriormente de que Vd. no informó nunca a la Junta Directiva, y por tanto ocultó la existencia de tal irregular contratación, a pesar de la solicitud de información que en fecha 13 de junio 2014, por escrito, y personalmente se le interesó para que hiciere saber al Presidente de la Junta Directiva 'cuantas obligaciones de pago, o de hacer, correspondientes al C.N.M., bien como acreedora o bien como deudora, o por cualquier otro título, se encuentran pendientes de cumplimiento con anterioridad al 11 de junio de 2014, incluyendo dicho día, con especificación de sus importes, objetos, y fechas de vencimiento en su caso, con aportación, en caso de su existencia, de las copias de los documentos justificativos de tales extremos, con independencia de que tales obligaciones de pago o de hacer tengan origen contractual o vengan impuestas directamente por Ley de obligado cumplimiento'.

B.7.- También se le imputa a Vd. que, a pesar de estar obligado a ello en virtud de las funciones y obligaciones de su cargo como Gerente, no haya realizado actuación alguna para evitar o corregir la situación perjudicial para el METROPOLE derivada del hecho de que se haya venido pagando gratificaciones mensuales al profesional médico, Gustavo , por la prestación de sus servicios médicos, en efectivo, sin facturas y sin tratamiento fiscal de ningún tipo, con la simple presentación por aquel de las correspondientes liquidaciones mensuales. En concreto por tales servicios correspondientes a febrero de 2014 se le abonó 1.040 ?, habiéndose incluso pagado, siendo VD. Gerente, y APODERADO DEL METROPOLE, con todas las facultades delegables que competen a un empleador en materia de contratación de personal laboral (Contratar, Despedir, Fijar Salarios, etc. etc. etc), conceptos tales como pagas extras, vacaciones, etc., a tal profesional de la medicina. Tal situación, al igual que las descritas en los anterior apartado B.5, y B.6 se ha venido dando, sin solución de continuidad, desde el año 2010 hasta que, a la vista del contenido de tales liquidaciones, y sin tener todavía la Junta Directiva pleno, completo y cabal conocimiento de las consecuencias de tal irregular contratación, el METROPOLE dejó de hacer pago alguno al Sr. Gustavo en el mes de septiembre de 2014 por decisión de la actual Junta Directiva. Dándose igual circunstancia a la descrita anteriormente de que Vd. no informó nunca a la Junta Directiva, y por tanto ocultó la existencia de tal irregular contratación, a pesar de la solicitud de información que en fecha 13 de junio 2014, por escrito, y personalmente se le interesó para que hiciere saber al Presidente de la Junta Directiva 'cuantas obligaciones de pago, o de hacer, correspondientes al C.N.M., bien como acreedora o bien como deudora, o por cualquier otro título, se encuentran pendientes de cumplimiento con anterioridad al 11 de junio de 2014, incluyendo dicho día, con especificación de sus importes, objetos, y fechas de vencimiento en su caso, con aportación, en caso de su existencia, de las copias de los documentos justificativos de tales extremos, con independencia de que tales obligaciones de pago o de hacer tengan origen contractual o vengan impuestas directamente por Ley de obligado cumplimiento'.

B.8.- También se le imputa a Vd. que, a pesar de estar obligado a ello en virtud de las funciones y obligaciones de su cargo como Gerente, no haya realizado actuación alguna para evitar o corregir la situación perjudicial para el METROPOLE derivada del hecho de que se haya venido pagando gratificaciones mensuales de 350 ? mes a Virgilio , por la prestación de sus servicios como mensajero, en efectivo, sin facturas y sin tratamiento fiscal de ningún tipo, con la simple presentación por aquel de las correspondientes liquidaciones mensuales, habiéndose incluso pagado, siendo VD. Gerente, y APODERADO DEL METROPOLE, con todas las facultades delegables que competen a un empleador en materia de contratación de personal laboral (Contratar, Despedir, Fijar Salarios, etc. etc. etc), conceptos tales como pagas extras, vacaciones, etc., a tal mensajero. Tal situación, al igual que las descritas en los anterior apartado B.5, B.6 y B7 se ha venido dando, sin solución de continuidad, desde el año 2010 hasta que, a la vista del contenido de tales liquidaciones, y sin tener todavía la Junta Directiva pleno, completo y cabal conocimiento de las consecuencias de tal irregular contratación, el METROPOLE dejó de hacer pago alguno al Sr. Virgilio en el mes de septiembre de 2014 por decisión de la actual Junta Directiva. Dándose igual circunstancia a la descrita anteriormente de que Vd. no informó nunca a la Junta Directiva, y por tanto ocultó la existencia de tal irregular contratación, a pesar de la solicitud de información que en fecha 13 de junio 2014, por escrito, y personalmente se le interesó para que hiciere saber al Presidente de la Junta Directiva 'cuantas obligaciones de pago, o de hacer, correspondientes al C.N.M., bien como acreedora o bien como deudora, o por cualquier otro título, se encuentran pendientes de cumplimiento con anterioridad al 11 de junio de 2014, incluyendo dicho día, con especificación de sus importes, objetos, y fechas de vencimiento en su caso, con aportación, en caso de su existencia, de las copias de los documentos justificativos de tales extremos, con independencia de que tales obligaciones de pago o de hacer tengan origen contractual o vengan impuestas directamente por Ley de obligado cumplimiento'.

Es un hecho que, hasta como mínimo el 10 de noviembre de 2014, la Junta Directiva del METROPOLE no ha tenido pleno, completo y cabal conocimiento de las contingencias o consecuencias fiscales, laborales, etc., que podrían generarse para el METROPOLE por tales irregulares contrataciones circunstanciadas en los anteriores apartados B.5, B.6, B.7.y B.8 de las que Vd. no informó, y por tanto ocultó, cuando se le requirió de ello en fecha 13 de junio 2014.

B.9.- También se le imputa a Vd. haber firmado en nombre del METROPOLE, y actuando como si fuese su dueño y señor, en las fechas que a continuación se señalan Contratos con las personas físicas y jurídicas que también seguidamente se señalan, generando con tales firmas y Contratos las correspondientes obligaciones para el METROPOLE frente a dichas personas físicas o jurídicas, sin tener ningún respaldo para ello, ni en los Estatutos Sociales del METROPOLE, ni en precepto alguno del Reglamento de Régimen Interno de las Actividades e Instalaciones por los que se rige, ni en acuerdo social alguno de órgano de gobierno, o de representación, con competencia en materia de tal Contratación, de delegación de apoderamiento, delegación de facultades o autorización para la firma de tales Contratos. Dándose además la circunstancia de que Vd. nunca informó a los actuales miembros de la Junta Directiva de tales irregulares contrataciones, a pesar de la solicitud de información que, en fecha 13 de junio de 2014, y por escrito, personalmente se le interesó sobre 'cualquier escritura pública de apoderamiento, de mandato, o de comisión, o sobre cualquier acta, acto administrativo, o acta judicial, o documento, tanto físico como digital, o autorización de firma electrónica, existente, o que haya existido, en virtud del cual Vd. pudiese actuar, o hubiese podido haber actuado, en nombre del METROPOLE', y de 'cuantas obligaciones de pago, o de hacer, correspondientes al C.N.M., bien como acreedora o bien como deudora, o por cualquier otro título, se encuentran pendientes de cumplimiento con anterioridad al 11 de junio de 2014, incluyendo dicho día, con especificación de sus importes, objetos, y fechas de vencimiento en su caso, con aportación, en caso de su existencia, de las copias de los documentos justificativos de tales extremos, con independencia de que tales obligaciones de pago o de hacer tengan origen contractual o vengan impuestas directamente por Ley de obligado cumplimiento'.

En concreto, tales Contratos son:

B.9.1.- En fecha 1 de abril de 2010 con VIAJES INSULAR, S.A.

B.9.2.- En fecha 1 de septiembre de 2009 con Dionisio .

B.9.3.- En fecha 1 de abril de 2010 con ESCUELA KOKORO SERVICIOS S.L.

C) HECHOS DIRECTAMENTE IMPUTABLES A VD., RELATIVOS AL INDEBIDO y MAL EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN VIRTUD DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE APODERAMIENTO OBRANTE AL NÚMERO NUM016 DEL NOTARIO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DON Guillermo Croissier Naranjo.

En concreto nos referimos (I) a la Escritura Pública de Apoderamiento que, según sus propias palabras, se trata un Poder de Representación de alcance estrictamente laboral, en el que no figura ninguna estipulación en virtud de la cual Vd. pudiera hacer uso de las facultades a Vd. conferidas por el METROPOLE incidiendo en la figura de la autocontratación y, que obviamente tampoco fue otorgado para que Vd. hiciera un ejercicio indebido de las facultades a Vd. dadas en materia laboral; y (II) a los siguientes hechos:

C.1.- Vd., como máximo responsable de personal del METROPOOLE, el pasado 10 de marzo de 2014, procedió de forma ilícita a autoabonarse, en efectivo, la cantidad de 750 ? en concepto de unas supuestas vacaciones no disfrutadas correspondientes al ejercicio 2013. Concurriendo además la circunstancia de que Vd. nunca, con anterioridad a tal autoabono, reclamó nada a nadie con competencia para resolver en relación a tales supuestas vacaciones no disfrutadas del año 2013; y concurriendo además la circunstancia de que Vd., por su estatus jurídico especial y condición de máximo responsable de los asuntos de personal del METROPOLE nunca ha figurado en ninguna planificación, o cuadro de disfrute vacaciones, del personal laboral del METROPOLE.

C.2.- Además se le imputa a Vd., como Gerente del METROPOLE, y máximo responsable de personal del mismo, con Poder de Representación en tal materia otorgado a su favor, el que el METROPOLE haya abonado, fuera de 'nómina', de forma irregular a su personal laboral complementos de diversos tipos (Extras, sustituciones, etc.) a la retribución salarial correspondiente, que se han venido pagando fundamentalmente en efectivo, sin ningún tratamiento fiscal, (Retenciones a cuenta IRPF, información al Fisco a efectos de IRPF, etc.), ni sujetos a la cotización a la seguridad social, que proceda en cada caso.

Sólo en el ejercicio 2013 se efectuaron pagos por los siguientes importes y a los siguientes trabajadores/ trabajadoras: (orden alfabético)

Lourdes 416,00 ?

Ana María 3.808,00 ?

Sixto 386,00 ?

Amador 30,00 ?

Feliciano 1.768,00 ?

Olegario 1.249,00 ?

Jesús Ángel 660,00 ?

Lucía 119,00 ?

María Rosario 346,50 ?

Filomena 5.698,68 ?

Tatiana 1.061,16 ?

Diego 50,00 ?

Lázaro 160,00 ?

Jose María 734,00 ?

Arturo 2.430,00 ?

Germán 2.230,00 ?

Santiago 2.250,00 ?

Abilio 48,00 ?

Fabio 480,00 ?

Romualdo 1.809,00 ?

Aureliano 30,00 ?

Héctor 30,00 ?

Ramona 50,00 ?

Carina 400,00 ?

Matilde 270,00 ?

Secundino 410,00 ?

Alejo 2.746,00 ?

Felix 8.975,74 ?

Pedro 438,00 ?

Bernarda 500,00 ?

Milagrosa 276,00?

Antonieta 1.040,00?

Ambrosio 1.040,00 ?

TOTAL 41.939,08 Euros

Si bien la responsabilidad frente a terceros por tales pagos irregulares corresponde al órgano de administración del METROPOLE, que es la Junta Directiva, funcionalmente Vd. tiene una responsabilidad directa frente al METROPOLE pues conforme a lo ya expuesto en esta comunicación de Despido Disciplinario, a la GERENCIA del METROPOLE 'Con independencia de las responsabilidades generales que le corresponden. será responsabilidad específica de la Gerencia el cumplimiento de toda la normativa. de tal forma que el incumplimiento de éstos miembros - de la Junta Directiva- de sus obligaciones directivas, no eximirán a la Gerencia del cumplimiento de las suyas'. 'Son Funciones de la Gerencia: . i) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en relación con las actividades e instalaciones sociales'.

Además, como Vd. sabe y conoce, la diferencia entre una sociedad sin ánimo de lucro, dedicada a actividades sociales deportivas, como es el METROPOLE con una sociedad mercantil radica en la formación y preparación esperada de su órgano de gobierno. En ambas entidades la responsabilidad frente a terceros, y frente a las administraciones, es la misma y total por parte del Consejo de Administración, u Órgano de Administración establecido, en una y de la Junta Directiva en la otra. Sin embargo, por su propio objeto social, en una sociedad mercantil el consejo de administración es autónomo y preparado para dicho cometido, mientras que en la entidad sin ánimo de lucro, de la Junta Directiva se espera que sean expertos y generen una correcta gestión del objeto social (En este caso, el deporte de la natación y similares), sin que para ello deban ser los miembros de dicha Junta Directiva expertos financieros, económicos o de gestión empresarial.

Es por ello, por lo que como Vd. sabe y conoce, la figura de la Gerencia adquiere una importancia vital en el METROPOLE: el gerente es quien debe ejecutar las políticas emanadas de la Junta Directiva, ejecución que debe, (es su responsabilidad), encauzar dentro de la ortodoxia de gestión empresarial; la Gerencia aporta la gestión empresarial, este es su cometido, su obligación y responsabilidad; el cumplimiento de la normativa por la Gerencia, la adaptación de las instrucciones en su caso de la Junta Directiva a la normativa legal vigente en cada momento, son de obligado cumplimiento y mérito de la Gerencia.

Todos los hechos anteriormente descritos en la presente comunicación de Despido Disciplinario son constitutivos de una serie de faltas de carácter muy grave y culpable en su grado máximo, y por ende una clara trasgresión de la confianza depositada en usted para desempeñar las funciones encomendadas, abuso de poder en la gestión de sus funciones, así como falta de lealtad para el METROPOLE y falta de defensa de sus intereses.

Además algunas de las irregularidades descritas, y a VD. imputadas, ya han ocasionado perjuicios económicos al METROPOLE , siendo en consecuencia todas las actuaciones que se le imputan faltas de carácter muy grave y culpable en su máxima expresión, y constituyen causa justa para imponerle la sanción máxima en su grado máximo consistente en el Despido Disciplinario, tanto desde la óptica de lo dispuesto en el Artículo 11, apartado 2, del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en relación con los Artículos 54, epígrafe 2, apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y resto de normativa social de concordante aplicación, como desde la óptica simplemente de dicho Artículos 54, epígrafe 2, apartados b) y d), pues suponen, entre otros incumplimientos, una transgresión de la buena fe contractual, abuso de autoridad, e incumplimiento reiterados, y ocultos, de los Estatutos Sociales y del Reglamento de Régimen Interno de las Actividades e Instalaciones por los que se rige el METROPOLE. Adquiriendo especial relevancia todos los hechos y conductas a Vd. imputados dadas las atribuciones, confianza depositada, y cargo que venía desempeñando en el METROPOLE como Gerente y Alto Cargo del mismo.

Por todo ello, con fecha de efectos del día 8 de enero de 2015, se procede a su Despido Disciplinario quedando resuelta la relación contractual que le vinculaba a la Compañía a través de la relación laboral especial de alta dirección, así como cualquiera otra relación contractual que, en su caso, le pudiera vincular a la Empresa. De igual modo, le comunicamos que a partir del presente momento le son revocados sus poderes, facultades y atribuciones para actuar por cuenta del METROPOLE.

Finalmente, dada la entidad, gravedad y consecuencias de los incumplimientos reseñados, el METROPOLE se reserva expresamente el derecho a entablar aquellas acciones legales que procedan, ante los órganos jurisdiccionales correspondientes y competentes con el fin de resarcir, en la medida de lo posible, los gravísimos hechos detectados, cuya responsabilidad directa le corresponde por las funciones, y atribuciones otorgadas así como por sus decisiones adoptadas sobre la base de las mismas.

III

Y como quiera que la nueva decisión de Despido Disciplinario acordada en el día de la fecha, 7 de enero de 2015, y con efectos desde mañana 8 de enero de 2015, es subsanatoria de cualquier defecto de notificación escrita, no imputable al CLUB NATACIÓN METROPOLE, del anterior Despido Disciplinario decidido con efectos desde el 19 de diciembre de 2014, es por lo que igualmente se le comunica y se le hace saber que tiene a su disposición en la sede social del METROPOLE los salarios devengados en los días intermedios entre ambas fechas de 19 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015, cuyo importe de 1.481Ž64 euros netos a su favor resulta de la correspondiente regularización con la cantidad de los 5.652Ž26 euros netos que se le transfirieron a su Cuenta Corriente el pasado 212 de diciembre de 2014 en concepto de Liquidación y Finiquito por el anterior Despido practicado con efectos de 19 de diciembre de 2014. Al mismo tiempo se le hace saber que por el METROPOLE se ha anulado la baja en la Seguridad Social practicada dicho día 19 de diciembre de 2014, por lo que Vd. ha sido mantenido en situación de Alta en la Seguridad Social durante todos los días intermedios habidos desde la indicada fecha 19 de diciembre de 2014 hasta el 8 de enero de 2015.

Como consecuencia de la anterior decisión de Despido Disciplinario adoptada con efectos de 8 de enero de 2015, se le comunica que debe reintegrar de forma inmediata al METROPOLE todos los bienes propiedad del mismo que haya venido utilizando durante el desempeño de su trabajo, tales como materiales informáticos, llaves, etc. que obren en su poder.

Ruego firme la presente a los meros efectos de darse por notificado del contenido de la misma.

El Presidente del CLUB NATACIÓN METROPOLE

Don Ángel '

Vigésimocuarto.- En la política comercial de captación y reingreso de socios la Junta Directiva vino admitiendo que se practicaran importantes descuentos a los nuevos socios o ex-socios en la aportación económica inicial a abonar al tiempo del alta, con la finalidad de incrementar el nº de socios y con ello incrementar los ingresos del Club por cuotas mensuales. Para ello se tenían en cuenta diversas circunstancias, tales como la posibilidad de que el nuevo socio o el reingresado atrajese a otros potenciales socios, o también un eventual patrocinio pecuniario, o incluso razones de índole institucional.

Fruto de esa política comercial se produjeron las altas o reingresos a que se refiere la carta de despido en su apartado A (del A1 al A10) en las condiciones económicas allí indicadas, lo que fue se deliberaba por la Junta Directiva y se decidía finalmente por el Presidente del Club, si bien su ejecución material se llevaba a efecto por el demandante.

Vigésimoquinto.- El demandante, con autorización expresa de la Junta Directiva y con pleno conocimiento de esta, suscribió los contratos a que se refiere la carta en los apartados B1, B2, B3, B4 y B9 (apartados B9.1, B9.2 y B9.3) con las entidades que allí se explicitan.

Vigésimosexto.- También con autorización expresa de la Junta Directiva y con pleno conocimiento de esta, el demandante encomendó a los profesionales a que se refieren los apartados B5, B6, B7 y B8 de la carta los servicios que en la misma se detallan, por los importes allí indicados, que fueron satisfechos sin que por dichos profesionales se elaborase factura alguna sino simples liquidaciones que no fueron objeto de tratamiento fiscal alguno. Para hacerse efectiva las órdenes de pago se firmaban por tres miembros de la Junta Directiva.

Vigésimoséptimo.- En la administración ordinaria del club se han venido abonando a diversos trabajadores determinadas sumas dinerarias como contraprestación a parte de sus servicios pero sin incluirlas en nómina, de manera que no eran objeto de cotización a la S. Social ni de descuento alguno a efectos de IRPF. En el ejercicio 2.013 tales pagos fueron los que se relacionan en el apartado C2 de la carta de despido.

Además, a algunos trabajadores se les compensaba económicamente si no disfrutaban de forma completa sus vacaciones anuales. El actor percibió 750 ? en concepto de parte de vacaciones no disfrutadas en el año 2013, según se indica en el apartado C1 de de la carta de despido.

También para el pago de los haberes a que se refiere el presente hecho probado se firmaban las órdenes por tres miembros de la Junta Directiva.

Vigésimooctavo.- Obran en autos los libros de actas de las sesiones de las Asambleas Generales y de la Juntas Directivas celebradas desde el mes de mayo de 2004.

Vigésimonoveno.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda de extinción de contrato interpuesta por Geronimo contra CLUB DE NATACIÓN METROPOLE y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y desestimar igualmente las dos primeras demandas de despido, absolviéndose a la empresa de los pedimentos formulados en dichas demandas; y ESTIMANDO la tercera demanda de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora el 07/01/15 -con efectos de 08/01/15-; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 79.037,93 ?; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y para el improbable caso de que se opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone además, en su caso, a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 182,22 ? diarios devengados desde la finalización del proceso de IT en que estaba incurso el actor al tiempo del referido despido hasta la fecha de notificación de la presente, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos.

Y en atención a la naturaleza de las irregularidades de índole fiscal y laboral aludidas en los hechos probados 26º y 27º de la presente sentencia, se acuerda remitir testimonio de la misma, a los oportunos efectos, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, así como al Servicio de Inspección de la AEAT.

?TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del demandante.

CUARTO.- El 7/05/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 2 de julio.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Geronimo , que venía prestando servicios por cuenta de Club Natación Metropole, desde desde mediados de agosto de 2004, con categoría profesional de gerente, formuló demanda en materia de extinción contractual por la causa prevista en el Art. 50.1.c ET , basándose en que, a partir del mes junio de 2014, con ocasión de la renovación de la Junta Directiva, se había ido vaciando de contenido su puesto de trabajo, no proporcionándole ocupación efectiva, y había sido objeto de acoso moral, acumulando a dicha acción otra de reclamación de una indemnización adicional de daños y perjuicios en cuantía de 25.000 ?.

Notificadas a D Geronimo dos cartas de despido disciplinario sucesivas, la primera de fecha 24/12/14, el 2/01/15, y la segunda, el siguiente día 8, la empresa le repuso en situación de alta en la seguridad social con efectos retroactivos desde la fecha del primer despido hasta la del segundo y le abonó los salarios correspondientes a ese periodo de tiempo.

Frente a estas dos últimas decisiones empresariales el Sr. Geronimo formuló tres demandas de despido, impugnando un presunto despido de hecho producido el 29/12/14, al habérsele impedido la entrada al centro de trabajo mostrándole una instrucción interna en tal sentido, y los otros dos despidos disciplinarios.

Acumulados los cuatro procedimientos, el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas dictó sentencia, por la que, tras rechazar que la relación laboral entre las partes fuera especial de alta dirección, desestimó la acción extintiva, al no haber quedado probados los incumplimientos empresariales denunciados por el trabajador, y, entendiendo que al no haberse adoptado ninguna decisión extintiva el 29/12/14, y haberse dejado sin efecto el primer despido disciplinario cumpliendo las formalidades establecidas en el Art. 55.2 ET , el objeto del procedimiento quedaba circunscrito a la calificación de la extinción contractual por motivos disciplinarios operada con efectos al 8 de enero de 2015, declarando su improcedencia, toda vez que los hechos reprochados al trabajador no eran constitutivos de infracción laboral alguna, al haberse llevado a cabo todos ellos con conocimiento, consentimiento y autorización de la Junta Directiva.

En muestra de disconformidad Club Natación Metropole recurre en suplicación, articulando, cuatro motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar los ordinales primero, quinto, séptimo y noveno, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:

- Contravención por inaplicación de los Arts. 2.1.a ET y 1.1 y 2 RD 1382/1985

- Conculcación por inaplicación de los Arts. 54.2.b y d y 55.4 ET .

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) 1.- Para el hecho probado primero, en el que se deja constancia de las circunstancias profesionales del demandante y la naturaleza del contrato que unió a las partes, se pide su complementación con seis nuevos apartados del siguiente tenor:

'a) En la claúsula primera del citado contrato se estipula que el trabajador prestará sus servicios como gerente en el grupo profesional/categoría/nivel profesional de gerente, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en PS Alfonso Quesada s/n, Las Palmas GC.

b) En la claúsula octava de dicho contrato se estipula que en lo no previsto en el contrato se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y en el convenio colectivo del Club Natación Metropole.

c) El Convenio Colectivo del Club Natación Metropole al tiempo de la contratación del gerente, es decir, el 17/08/04, y que se fue prorrogando por anualidades sucesivas desde el 31/12/2003 hasta que entró en vigor el actual Convenio con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, en su Art. 19.bis, relativo a las definiciones de las funciones de cada puesto de trabajo del Convenio y en cuyo Artículo 19 se contempla el puesto o categoría de Gerente, dispone: Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se crea una Comisión Paritaria entre la empresa y el Comité de empresa a efectos de negociar las funciones de cada puesto de trabajo. Mientras no se llegue a un acuerdo entre las partes implicadas (Empresa y Comité en reunión paritaria) será de aplicación transitoriamente las funciones señaladas en el Reglamento de Régimen Interno de las Actividades e Instalaciones del Club Natación Metropole y las especificadas en los contratos de los nuevos trabajadores.

d) Tal Reglamento del Club de fecha 25 de febrero de 1999, en su Art. 5º.4 regula la figura de la Gerencia administrativa del Club Natación Metropole en los términos que literalmente se recogen en el apartado sexto de la declaración de hechos probados

e) El Convenio Colectivo del Club Natación Metropole vigente desde el 1 de enero de 2013, en su Artículo 17 sobre grupos profesionales, expresamente equipara a los trabajadores comprendidos en el grupo profesional identificado con la denominación Nivel I al director gerente, estableciendo en su Artículo 17 lo siguiente:

Están incluidos en este grupo el trabajador/a que ejercen funciones que suponen la realización de tareas complejas y heterogéneas que implican el más alto nivel de competencia profesional y que consisten en dirigir y coordinar las actividades propias del desarrollo de la empresa. Elaboran la política de organización, los planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y de los aspectos materiales. Toman decisiones o participan en su elaboración y desempeñan puestos de dirección o ejecución en la empresa.

Formación

Se requiere la equivalente a titulación universitaria de grado superior o medio, o bien una dilatada experiencia en el sector y/o la empresa, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que pudiera establecer la normativa legal vigente de aplicación a la empresa.

Equiparación

Se incluyen en este grupo el siguiente puesto de trabajo:

Director/a gerente

Director/a gerente: Es el/la trabajador/a responsable máximo ante el Presidente y la Junta Directiva del correcto funcionamiento de la entidad en todos sus ámbitos. Será de su responsabilidad, entre otras, las tareas relativas a la gestión y control presupuestario del Club, la dirección y organización general del club, así como la gestión de recursos humanos de la entidad, contrataciones de personal y empresas en función de las necesidades de los distintos servicios y departamentos del Club y en general la adecuada organización estratégica del Club para llevar a término las directrices marcadas por el Presidente del Club y Acuerdos de aquel órgano en el marco de la normativa legal vigente.

f) Que el Convenio Colectivo del Club Natación Metropole vigente desde el 1 de enero de 2013, en su Art. 36 sobre principios generales del Régimen disciplinario, reserva para la Dirección del Club Natación Metropole la competencia del ejercicio del derecho sancionador del empleador, estableciendo al respecto lo siguiente: Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones, en los términos estipulados en el presente acuerdo'

El motivo no puede prosperar atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) La regulación de los dos convenios colectivos de empresa (apartados c, e y f), carece de valor fáctico, y, por tanto, no tiene cabida en el histórico, al que, en cuanto a este punto, lo que se pretende incorporar, no son elementos de hecho relevantes para dirimir el litigio, sino el contenido de la norma paccionada, que es una norma jurídica.

b) Las claúsulas contractuales cuya inclusión en el relato judicial se pide, no aportan información relevante alguna para alterar el signo de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, pues dichos pactos en modo alguno afectan a la naturaleza que las partes, en virtud de la autonomía individual, quisieron otorgar a la relación jurídica que les vinculó, ni al contenido funcional de la prestación de servicios, que es el elemento fundamental a tener en cuenta para discernir si bajo el manto de ese contrato de trabajo ordinario se ha dado cobertura a una relación laboral especial de alta dirección.

c) Los hechos que se expresan no se refieren a elemento o circunstancia alguna que pueda avalar la conclusión de que el demandante ejercitaba poderes inherentes a la titularidad del Club con plena autonomía y responsabilidad, que, es la convicción a la que se nos pretende hacer llegar, tal y como se expresa en el escrito de formalizar al justificar la trascendencia decisoria de esta reforma fáctica.

2.- Los cinco nuevos párrafos a añadir al hecho probado quinto, en el que se efectúa una remisión al capítulo V de los Estatutos, respecto a la descripción y funcionamiento de los órganos de representación, gobierno y administración, dicen así:

'a) El Artículo 1º de dichos Estatutos Sociales es del tenor siguiente: El CLUB NATACIÓN METROPOLE, fundado en esta capital el 20 de abril de 1934, está sometido a estos Estatutos y a las disposiciones estatales o autonómicas que sean de aplicación. Es una entidad asociativa que se define, esencialmente, como físico deportiva, cuya principal actividad es el fomento de la natación en todas las disciplinas de la Real Federación Española de Natación, sin perjuicio de estimular y promocionar otros deportes, así como aquellas otras actividades que se estimen apropiadas y complementarias a su finalidad principal, por lo que su ejercicio está encaminado al desarrollo de una actividad totalmente ajena a la empresarial, profesional o artística, desprovista de ánimo de lucro económico, que se conforma como Club Deportivo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley 8/1997, de 9 de Julio, Canaria del Deporte , con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Su domicilio social se fija en Las Palmas de Gran Canaria. Paseo de Alonso Quesada s/n'

b) Que el Artículo 4º de tales Estatutos, ubicado dentro del Capítulo III relativo a los socios, admisión, número y clases y por lo que se refiere a la admisión de socios dispone:

I.- Admisión: Para ser admitido como socio , será preciso solicitarlo del Club, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Directiva, con las formalidades que acuerde la misma, exigiéndose siempre que sea presentado por dos socios.

La Junta Directiva deberá resolver sobre las peticiones de admisión de nuevos socios en el plazo de dos meses hábiles a partir de su presentación.

La resolución admitiendo a un nuevo socio tendrá efectos desde la fecha en que fue solicitada

No obstante, dentro del proceso electoral del Club no podrán admitirse solicitudes de admisión de socios, hasta que dicho proceso electoral haya finalizado.

La Directiva, como Junta admisora de socios, no está obligada a dar explicación de sus acuerdos, en el caso de ser denegada la admisión, pero contra la resolución denegatoria, expresa o tácita de la Junta Directiva, que resolverá en la siguiente reunión, conociendo además de las altas y bajas de los socios del Club.

c) Que en el apartado a) del Artículo 6º de tales Estatutos se enumera como obligación de los socios la de abonar las cuotas que se establezcan por la Asamblea General salvo aquellos socios que estén exceptuados del pago de las mismas.

Que en el Artículo 35º de tales Estatutos Sociales, se ordena que el Presidente de la Junta Directiva y en su defecto el Vicepresidente o los miembros de la misma que le sustituyen reglamentariamente, ostentará la representación legal del Club, actuando en su nombre y estando obligado a ejecutar los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y por la propia Junta Directiva. Ordenándose, en el apartado c de su Artículo 36, que corresponderá a la Junta Directiva, entre otras, la atribución de señalar las condiciones y forma de admisión de nuevos socios, así como proponer a la Asamblea General las cuotas de ingreso y periódicas que se estimen pertinentes para la mejor economía del Club, que se establecerán por la Junta Directiva, de acuerdo con lo que se disponga por la Asamblea General.e) Que en el Artículo 41º de los Estatutos Sociales del Club Natación Metropole, en los apartados, a), b) y c), y respecto del Presidente, se establece que corresponde al mismo ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta Directiva y la Asamblea General , tanto Ordinaria, como Extraordinaria, ordenar pagos y los ingresos de todo orden, y, firmar siempre conjunta y mancomunadamente con el Tesorero y el Contador, los talones y demás efectos mercantiles necesarios para obtener fondos de las cuentas abiertas a nombre del Club en Bancos o Entidades de Crédito. Disponiéndose en su Artículo 76º, relativo al Régimen Documental del Club Natación Metropole, que en los libros de actas se consignarán los acuerdos que se adopten en las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, y los que adopte la Junta Directiva, con expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados, y que las actas serán suscritas en todo caso por el Presidente y el Secretario'

Rechazamos igualmente esta solicitud de reforma, ya que, una vez que el hecho que se quiere ampliar efectúa una remisión al Capítulo VII de los Estatutos, y en el sexto, por el reenvío que al mismo se efectúa en el séptimo, se deja constancia detallada del ámbito de actuación y responsabilidad del gerente y de los órganos de gobierno del Club, los hechos que se indican resultan absolutamente neutros para poder discernir si la conducta del demandante es merecedora de represión disciplinaria, por ser constitutiva de una infracción laboral, pues el concreto ámbito de actuación de cada uno de ellos queda amplia, detallada y perfectamente delimitado en el relato judicial, sin que el texto propuesto añada dato alguno de interés al respecto.

3.- Para el ordinal séptimo, en el que se expresa que el demandante ha venido ejerciendo las funciones que como gerente establece el Reglamento hasta la renovación de la Junta Directiva en Junio 2011, se insta inclusión de dos nuevos párrafos del siguiente tenor:

a) La nueva Junta Directiva del Club Natación Metropole, renovada y surgida del proceso electoral llevado a cabo en el 2014, tomó posesión el miércoles 11 de junio de 2014.

b) El Jueves 12 de junio de 2014, el gerente, D. Geronimo no acudió a trabajar por guardar reposo como consecuencia de la intervención quirúrgica a que se le sometió el 11 de junio de 2014, y que tenía previamente programada para las 17 horas de dicho día 11 de junio de 2014'

Las adiciones que en este caso se postulan, carecen nuevamente de trascendencia decisoria alguna, ya que lo que se discute en el recurso es exclusivamente la naturaleza de la relación contractual que ha vinculado a las partes y la calificación del despido disciplinario del actor, no guardando los dos nuevos párrafos propuestos relación alguna con cualquier extremo fáctico que pueda tener la más mínima incidencia para la resolución de cualquiera de esas dos cuestiones.

4) El texto alternativo por el que se pretende reemplazar el hecho probado noveno es del siguiente tenor:

'El 11/06/14 tomó posesión la nueva Junta Directiva. El 13 de junio de 2014 el Presidente entregó al actor comunicación en la que requería para que a la mayor brevedad le informase por escrito, entre otros extremos, sobre determinadas circunstancias relativas a su relación con el Club, documentación interna, obligaciones pendientes de cumplimiento, gestión comercial y contratos desde que asumió la gerencia.

a) En concreto se le interesó y requirió:

1º.- Sobre cualquier contrato escrito o contratos escritos o documentos novatorios o pactos no formalizados por escrito existentes o que hayan podido existir entre Vd y el Club Natación Metropole (en lo sucesivo CNM), con aportación en su caso, de las copias de tales documentos, y ello con independencia de la naturaleza jurídica de los mismos, es decir, tanto si los mismos fueran de naturaleza laboral, como mercantil o estrictamente civil

2º.- Sobre cualquier escritura pública de apoderamiento, de mandato, o de comisión o sobre cualquier acta, acto administrativo o acta judicial o documento, tanto físico como digital o autorización de firma electrónica, existente o que haya existido, en virtud del cual, Vd pueda actuar o haya podido actuar en nombre de CNM

3º.- De cuanta documentación, libros, archivos, contratos, talonarios, efectivos, justificantes de depósitos, de saldos de cuentas bancarias o justificantes de cumplimiento o de asunción o contracción de obligaciones, etc, etc, se encuentren en su poder, o Vd sepa de su existencia, y que, conforme a los Estatutos Sociales de CNM y el sentido común, deban ser conocidos tanto por esta Presidencia como por la Junta directiva del Club, con aportación, en caso de su existencia, de las copias de tales documentos o de los justificantes documentales.

4º.- De cuantas obligaciones de pago, o de hacer correspondientes al CNM, bien como acreedora o bien como deudora, o por cualquier otro título, se encuentran pendientes de cumplimiento con anterioridad al 11 de junio de 2014, incluyendo dicho día, con especificación de sus importes, objetos y fechas de vencimiento, en su caso, con aportación, en caso de su existencia de las copias de los documentos justificativos de tales extremos con independencia de que tales obligaciones de pago o de hacer tengan origen contractual o vengan impuestas directamente por ley de obligado cumplimiento.

5º.- De los nombres y demás circunstancias personales, de todas aquellas personas que tengan llaves o cualesquiera otros dispositivos, tales como permiso de usuario, password, contraseñas de usuarios, etc, etc, etc, de acceso tanto a todas o a algunas de las dependencias físícas del Club, como a todos o a algunos de sus archivos, datos, cuentas bancarias, etc, etc, etc, cuya titularidad o responsabilidad por el tratamiento de tales datos, corresponde al CNM.

6º.- Y, además, en el caso de ser conocidos por VD, y, siempre en relación al tiempo en el que ha ostentado la condición de gerente del CNM sobre los siguientes extremos: (I) sobre la migración de socios o el incremento de las bajas; (II) sobre el porqué de la disminución de ingresos del Club y las medidas de corrección, en su caso, aplicadas por Vd ante dicha disminución de ingresos; (III) sobre cantidades presupuestadas sin la oportuna previsión de ingresos, o, que, a su entender, podían obedecer a gastos supérfluos y sobre las medidas y propuestas de ajustes que se hayan adoptado durante su gerencia a partir de tales desajustes presupuestarios; (IV) sobre las medidas propuestas o adoptadas para la búsqueda de nuevos patrocinadores; (V) sobre los ajustes necesarios que se hayan llevado a cabo en materia de gastos corrientes; (VI) sobre las medidas de control adoptadas en materia de protección de los datos personales y confidenciales de los socios; (VII) Y, por último, sobre los contratos que se han suscrito por el CNM durante todo el tiempo en el que ha ostentado su condición de gerente y qué ingresos o gastos han aportado al Club tales contratos.

b) Que el demandante emitió dicho informe el 16/06/2014 en los siguientes términos:

En relación a su escrito de fecha 12 de junio, que recepcioné el pasado viernes 13, comentarle, en primer lugar que efectivamente tengo conocimiento de la toma de posesión de la Junta Directiva que preside, y ello es así, ya que, a pesar de no ser invitado, colaboré activamente en su preparación y or5ganización, incluso redacté el texto oficial de la Toma de Posesión que utilizaron para tan importante evento.

Aprovechar para manifestarle mi sincera sorpresa y extrañeza por no convocarme a la primera reunión oficial de la Junta directiva, tal y como determinan los Estatutos actualmente vigentes en la entidad, y los usos y costumbres del Club en las últimas décadas.

Esperando que las situaciones de vacío, aislamiento y presiones (circunstancias que, ante el carácter público y notorio evito desglosarlas en este escrito) a las que, tanto durante el proceso electoral al periodo de transición, como desde la toma de posesión, estoy siendo sometido, sean puntuales y aisladas y se eviten en el futuro. Le reitero que la gerencia sigue siendo el vínculo operativo y funcional entre la organización empresarial del Club y la Junta Directiva, manteniendo mi compromiso inalterable, con todas las obligaciones propias e inherentes a mi puesto de gerente.

Así, no he dejado, ni por un instante, como es mi obligación, de reportarles toda la información derivada del diario funcionamiento del Club, al igual que más de 20 informes de todo tipo, sobre diferentes áreas de funcionamiento del CN Metropole.

En lo que respecta a sus peticiones, le indico lo siguiente:

1.- El único documento que me consta es el contrato de trabajo por tiempo indefinido, a tiempo completo, suscrito el 17 de agosto de 2004, y registrado en la oficina de empleo el 24 de agosto. Le acompaño la copia correspondiente.

2.- En los primeros dos o tres años de desempeño de mi responsabilidad como gerente, me fueron otorgados por el Presidente del CNM un poder de representación de alcance estrictamente laboral otorgado el 17 de octubre de 2005, en la notaría de D. Guillermo Croissier Naranjo con el número de protocolo 1661. La firma electrónica de CNM la utiliza el Jefe de Administración D. Víctor .

3.- Todo el soporte documental del Club está debidamente archivado, procesado y en su momento sometido a Auditoría Externa. Toda la documentación relevante, está en las oficinas de Administración, fundamentalmente en los Departamentos de Contabilidad y Caja. La capacidad de firma, de cualquier documento, la ostenta el Sr. Presidente, y, en caso de la operativa bancaria, siempre se exigen un mínimo de tres firmas mancomunadas, de entre cinco directivos autorizados.

4.- Todos los contratos de trabajo, contratos de prestación de servicios, contratos de explotación de negocio, contratos de patrocinio o acuerdos de colaboración, están debidamente archivados por orden telemático y cronológico.

Entiendo que es mucho mejor, exponérselo de forma detallada en cuantas reuniones sean necesarias, sobre todo, teniendo en cuenta deque estamos haciendo referencia a un periodo de 10 años, para que tenga una visión lo más completa de todas las gestiones y compromisos adquiridos. No obstante, si lo requiere por escrito, puedo elaborarlo en un plazo de aproximadamente tres semanas, para lo que necesitaré la plena dedicación de dos personas de nuestra Administración

5.- Ya le he facilitado en su momento la situación actualizada de Tesorería, Previsiones de Tesorería a 12 meses, detallada relación de pagos a proveedores y acreedores y las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios sometidos a Auditoría Externa.

De cualquier forma, tanto Don. Ildefonso , como responsable de caja, como el Sr. Víctor , como Jefe de Contabilidad, le pueden facilitar información actualizada semanalmente. El Balance de Situación y Cuentas de Explotación que le facilité la misma tarde de la Junta Directiva a la que no fui convocado, es el último cierre parcial de la contabilidad del ejercicio 2014.

?En una empresa con más de 70 empleados, una media de 12 empleados externalizados, mil setecientos usuarios diarios, y más de 10.000 metros cuadrados de suprficie, son una gran cantidad de personas las que, dependiendo de su responsabilidad, horario y función, tienen llaves para acceder a todas o parte de las instalaciones.

7.- Respecto a lo que comenta sobre legislación en materia de protección de datos de carácter personal, comentarle que todos los ficheros están actualizados, enviados a la Agencia y sometidos a revisión periódica.

En relación a este último punto, vuelvo a acompañarle los indicadores estratégicos que le he facilitado esta semana, documento donde le reporto sobre todas estas materias, las medidas adoptadas, y recomendaciones profesionales a considerar por la Junta Directiva que preside.

Que el demandante adjuntó al anterior informe, emitido el 16/06/2014, escrito titulado Indicadores Estratégicos para la Viabilidad Económico - Financiera del Club Natación Metropole, en el que haciéndose a sí mismo preguntas tales como ¿Qué somos?, ¿Dónde Vamos?, ¿Cómo lo vamos a hacer?, reportó e informó sobre los aspectos estratégicos fundamentales del Club Natación Metropole proponiendo las actuaciones a seguir y la adopción de los correspondientes acuerdos por los órganos de decisión de la entidad.

Que en relación a la persona de D. Virgilio , a la que se refiere el apartado B.8 de la comunicación extintiva disciplinaria con efectos de 8/01/2015, y el apartado Vigésimosexto de la declaración de hechos probados de la sentencia, el demandante remitió el 8 de julio de 2014 al Presidente del Club Natación Metropole correo electrónico con el siguiente tenor literal:

'Tenemos un colaborador externalizado, que realiza las funciones de mensajero del Club y que se llama D. Virgilio . De las diferentes soluciones que hemos desarrollado para resolver el tema de las diferentes comunicaciones y entregas que gestiona la Administración del Club, ésta ha resultado inequívocamente la más rentable y eficaz.

El motivo de estas líneas, es la preocupación que me ha expuesto, de que se le está exigiendo una serie de reportes sobre las visitas y entregas que realiza que pudieran motivar su desvinculación con el Club.

Lo que deseo exponerle, y puede contrastarlo con las personas de las que depende, como D. Víctor , Don. Ildefonso , o D. Aureliano , que es una persona muy responsable y trabajadora y es muy posible que un exceso de burocratización en la operativa genere desmotivación en nuestro colaborador y su posible pérdida. Se lo expongo para que por favor lo tenga en cuenta'

Accederemos únicamente a corregir la equivocación cometida en cuanto a las fechas de toma de posesión de la nueva Junta Directiva, y de la realización al actor del correspondiente requerimiento de aportación de información, habida cuenta que, aunque en puridad la parte no persigue revisar ningún error fáctico fruto de una incorrecta valoración de la prueba, sino la subsanación de una mera equivocación material, ningún inconveniente existe para que en esta fase procesal llevemos a cabo dicha rectificación, pues conforme al Art. 267 LOPJ , los errores materiales manifiestos son susceptibles de ser rectificados en cualquier momento, incluso por el Tribunal ad quem al resolver un recurso extraordinario, tal y como ha resuelto el TS en Sentencias de 20/02/07, RJ 3168 y 17/11/97 , RJ 8314, siendo, por lo demás, dicha solución la más acorde con el principio de celeridad que impera en el proceso laboral ( Art. 74.1 LRJS ; STC 48/1995 ).

El exacto contenido y alcance del requerimiento formulado al actor y la respuesta dada al mismo, que es lo que se pretende incluir en la crónica judicial, en absoluto ofrecen elementos de hecho omitidos en la probanza que puedan tener cualquier incidencia en la calificación del despido o de la naturaleza del vínculo, de ahí que rechacemos la introducción de tales datos en el hecho probado noveno.

CUARTO.- En el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia, se descarta que la relación laboral que vinculó a las partes fuera especial de alta dirección, basándose en que las decisiones estratégicas de la empresa eran adoptadas por la Junta Directiva, siendo el demandante un mero ejecutor de sus decisiones, sin que la calificación efectuada en el Reglamento de Régimen Interno desvirtúe dicha conclusión, pues lo determinante al efecto es el ámbito competencial encomendado al trabajador.

La recurrente combate la decisión del Juzgado con los siguientes argumentos: a) En el contrato de trabajo nada se establece sobre el carácter común o especial de la relación laboral; b) En su clasusulado existe una expresa remisión a la aplicación como fuente reguladora del Reglamento de Régimen Interno, en el que dicho puesto, en atención a su contenido funcional, se configura como de alto directivo; c) En el vigente convenio colectivo negociado por el demandante la categoría de director gerente se asimila al grupo I, definiéndolo como el máximo responsable ante la Junta Directiva del funcionamiento de la entidad en todos sus ámbitos; d) La interpretación del concepto de relación especial de alta dirección realizada por el Juzgador a quo, parte de la equivocada concepción de que la misma solo es posible en los casos en que el órgano de administración social sea absolutamente inoperativo.

A) Tal y como enseña la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo plasmada entre otras en Sentencia de 3/05/05 (Rec. 2606/2004 ) y las precedentes que en el mismo se citan, la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

B) La singularidad propia del contrato de alta dirección regulado en el RD 1382/85, viene definida en el art. 1.2 de la indicada norma reglamentaria, cuya interpretación ha dado lugar a una consolidada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sentencias de 16/03/15 (Rec. 819/14 ) y 12/09/14 (Rec. 1158/13 ), en las que se establecen los siguientes criterios.

1) Para que pueda apreciarse un contrato de alta dirección es preciso que se den en el trabajador las siguientes circunstancias:

a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas', con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, lo que implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros, así como que esos poderes afecten a los 'objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas

b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivo, de manera que no estaremos ante una relación especial de alta dirección cuando los poderes o facultades atribuidos se limiten al área funcional y territorial encomendada.

c) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora.

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa, se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET

2) La calificación de una relación laboral como especial de alta dirección, debe efectuarse siguiendo un criterio restrictivo, pues en la medida en que conlleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva

C) Ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente desvirtúa el acierto de la calificación de la naturaleza de la relación laboral efectuada en la sentencia recurrida.

Así, contrariamente a lo que se afirma en el escrito de formalización, en el contrato suscrito entre las partes, las mismas libre y voluntariamente optaron por formalizar un contrato de trabajo ordinario, no obstante lo cual, no es ese el elemento clave que ha servido al Juez de Instancia para alcanzar la conclusión de que no existe relación de alta dirección, sino que, para ello se ha basado en el análisis del contenido funcional del puesto de trabajo desempeñado por D. Geronimo , el marco de las competencias atribuidas y el ámbito de sus facultades de actuación.

En efecto, la delimitación de los cometidos propios del Gerente realizada en el Reglamento de Régimen Interno, descritos en el inalterado hecho probado sexto, que resultan ser plenamente coincidentes con los que el Sr. Geronimo ha llevado a cabo, nos sitúan en presencia de un empleado que ciertamente asume funciones directivas, pero las mismas se constriñen a su actuación como asesor, ejecutor y fiscalizador de la observancia de los acuerdos de la Junta Directiva, careciendo de facultades de decisión con libertad y autonomía, al configurarse como un trabajador altamente cualificado que, siguiendo los designios y directrices del órgano de gobierno, tiene encomendada esencialmente la organización y dirección del personal actuando como máximo responsable del departamento de recursos humanos y de que el funcionamiento de los servicios del club se ajusten y adecuen a los mandatos emanados de la Junta Directiva, de la que es un mero interlocutor ante los socios y los empleados de la propia empresa.

En idéntico sentido apuntan las facultades conferidas en los dos apoderamientos otorgados para el ejercicio de su labor profesional, que básicamente se centran en la representación de la entidad en todos los asuntos de índole laboral y de seguridad social, sin atribuirle capacidad decisoria y ejecutiva para la realización de actos y negocios jurídicos, asumir compromisos o llevar a cabo actos de administración y gestión que afecten a la totalidad de las áreas o ámbitos de actuación del Club, sino que únicamente se le otorga la capacidad representativa propia de un poder general para pleitos, para actuar ante entidades y organismos públicos en nombre de la empresa, y específicamente en materia de personal.

Lo que en el caso enjuiciado desvirtúa la existencia de una relación de alta dirección, no es, como erróneamente interpreta la recurrente, que la actividad gerencial llevada a cabo por el actor sea fiscalizada y objeto de seguimiento por la Junta Directiva ( STS 26/11/90 , RJ 8603), sino que, tal y como está concebido el puesto de gerente en la entidad demandada, su campo de actuación con plena autonomía y responsabilidad es prácticamente inexistente al ser el órgano de gobierno el que ejerce las funciones de dirección, gestión y administración de la empresa, sin efectuar una delegación ejecutiva en la persona del director gerente, que al margen de la denominación formal de su puesto de trabajo, de facto y materialmente, se limita a ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Directiva o que directamente le encomiende el Presidente, pues solo está facultado para la adopción personal de las medidas necesarias para el buen funcionamiento de las instalaciones cuando razones de urgencia así lo requieran con obligación de dar cuenta inmediata en tales casos a la Junta directiva, su capacidad de resolución de las dudas sobre las aplicación de las normas de uso de las dependencias, actividades y servicios de la entidad solo es actuable de manera transitoria en defecto de miembros de la junta directiva, la delegación para la firma de correspondencia y documentos únicamente está referida a los de mero trámite, para representar administrativamente al Club precisa que dicha representación le sea expresamente conferida por el Presidente, ninguna facultad tiene en orden a la política de admisión de socios o fijación de las cuotas a abonar, y tampoco está capacitado para autorizar pagos sino que las correspondientes órdenes solo podían ser firmadas por tres miembros de la junta directiva.

En suma, D. Geronimo , tiene atribuciones para actuar con cierta autonomía y capacidad de decisión, solo en materia de dirección y organización de personal y recursos humanos, ostentando en las restantes parcelas de la vida empresarial, simples facultades de control y supervisión de que las decisiones, acuerdos y criterios de actuación marcados por el órgano de gobierno se lleven a cabo y sean objeto de cumplimiento.

No se ha producido la infracción jurídica denunciada, por lo que, el motivo se desestima.

QUINTO.- En la carta de despido al actor se le imputaban básicamente tres tipos de incumplimientos: a) Haber permitido el ingreso de socios sin pagar la correspondiente cuota o abonando una cantidad notoriamente inferior a la que le correspondía; b) Haber formalizado contratos con proveedores careciendo de facultades para ello, y realizado pagos por prestación de servicios profesionales incumpliendo las obligaciones legales en materia fiscal; c) Realizar pagos a empleados de la entidad y a sí mismo sin incluirlos en el recibo oficial de salarios, y, por tanto, sin efectuar las pertinentes cotizaciones a la seguridad social y deducciones por IRPF.

La sentencia recurrida ha desechado que los hechos objeto de imputación fueran constitutivos de infracción laboral por parte del trabajador, al haberse realizado todas las actuaciones que se le reprochaban con pleno conocimiento, consentimiento y autorización expresa de la Junta Directiva.

En el segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado la empresa recurrente pretende la calificación de la medida extintiva como procedente con un cuádruple alegato: a) La gravedad de la continuada conducta incumplidora de sus deberes laborales por el actor, no puede resultar excusada por el hecho de que la anterior Junta Directiva hubiera contribuido a su ocultación, resultando inadmisible afirmar que sus actuaciones contaron con autorización expresa cuando, como es el caso, la misma no consta documentada en los libros de actas; b) Las irregularidades en materia fiscal y de seguridad social son de notoria gravedad, no habiendo el demandante informado de las mismas ni al anterior ni al actual órgano de gobierno; c) Las posibles contravenciones en que hubiera podido incurrir la Junta Directiva, no eximen al trabajador del cumplimiento de sus deberes laborales; d) No resulta admisible tratar de amparar el incumplimiento de la legislación vigente en que se estaba autorizado, cuando esa autorización provenía de personas no habilitadas legalmente para ello.

A) En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET , la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios (S 19/07/2010 Rec. 2.643/09 ):

1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003 ) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.

B) Inalterado el histórico, la censura jurídica formulada está condenada al fracaso, pues la misma se construye sobre unas premisas fácticas que carecen de refrendo en el relato judicial, y jurídicamente lo que se intenta estérilmente es responsabilizar en el ámbito estrictamente laboral al trabajador, no de incumplimientos contractuales suyos, sino de conductas presuntamente irregulares que no le son imputables a él sino a la Junta Directiva que es el órgano de gobierno del Club, y, por ende la que frente a D. Geronimo asume la posición de representante empresarial.

En los ordinales vigésimo cuarto a vigésimo séptimo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) Las altas o reingresos de los socios relacionadas en la carta de despido y las condiciones económicas fueron acordadas previa deliberación por la Junta Directiva, dando el demandante cumplimiento a lo decidido al respecto por el órgano de gobierno

b) Con autorización expresa de la Junta Directiva el demandante encomendó a cuatro de los profesionales a que se refiere la comunicación extintiva la prestación de determinados servicios, abonándose las liquidaciones giradas mediante órdenes de pago firmadas por tres miembros de la Junta Directiva, sin que tales pagos fueran objeto del correspondiente tratamiento fiscal.

También con conocimiento y consentimiento de la Junta Directiva D. Geronimo concertó los contratos que se citan en la carta de despido.

c) A los trabajadores que se mencionan en la comunicación extintiva se les han abonado cantidades fuera de nómina sin cotización a la seguridad social ni practicar retenciones fiscales, también, en este caso, con conocimiento y autorización de la Junta Directiva, cuyos miembros eran los que, como en los supuestos anteriores, emitían las órdenes de pago.

Es verdad que, como se indica en el escrito de formalización los incumplimientos de la Junta Directiva no eximen al demandante del deber de observar sus obligaciones contractuales, sin embargo, y ahí es donde radica el error de planteamiento de la recurrente, lo que no cabe es responsabilizar al director gerente de conductas expresamente aprobadas, consentidas y permitidas por el órgano de gobierno, pues, como ya hemos dicho con anterioridad, el Sr. Geronimo es un mero ejecutor material de los acuerdos de la Junta Directiva que en definitiva es quien actúa como superior jerárquico suyo, lo que impide que pueda efectuársele cualquier tipo de reproche disciplinario por irregularidades fiscales y en materia de seguridad social de las que no es responsable, al ser las mismas imputables exclusivamente al órgano de representación y gobierno del club que es el que actuando como empresario ha cometido tales ilícitos, siendo el hoy actor un mero cumplidor de sus decisiones en tal sentido.

Es más, lo que se imputa al trabajador en la carta de despido es haber actuado con ocultación, actuando a espaldas de la Junta Directiva e incurriendo en extralimitación de sus atribuciones y competencias, y, tales hechos que, conforme al Art. 105.2 LRJS , son los únicos que pueden servir de base para justificar la medida extintiva, en modo alguno se han producido, pues lo que la sentencia de instancia declara probado es que todas sus actuaciones se realizaron con conocimiento expreso y autorización del órgano de gobierno.

Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la desestimación del motivo, y, por su efecto, del recurso, y la confirmación de dicha resolución.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 ?.

SÉPTIMO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

OCTAVO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Club Natación Metropole, representado por el Letrado D. Jose Mª Domínguez Silva, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 25/02/15 dictada en Autos nº 718/14, confirmando la misma en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 ?.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0456/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.