Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1612/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1612/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101583
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2089
Núm. Roj: STSJ AS 2089/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01612/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001126
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001206 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000565 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Francisco
ABOGADO/A: BEATRIZ DE LUIS GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1612/18
En OVIEDO, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001206/2018, formalizado por la LETRADA Dª BEATRIZ DE LUIS
GARCIA en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia número 103/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000565/2017, seguidos
a instancia de D. Carlos Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 103/2018, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Carlos Francisco , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1958 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de la prestación pretendida de 2.690#72 euros (incontrovertido).
2º.- Por resolución del INSS de 27-6-2017 se declaró que las lesiones que afectan a D. Carlos Francisco , derivadas de enfermedad común, no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 23-6-2017, que fija como cuadro residual CA DE PULMÓN PT1b, ESTADIO IIA. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).
3º.- El cuadro residual de D. Carlos Francisco es el contenido en el dictamen propuesta de 23-6-2017.
Está en lista de espera para cirugía de catarata OD (informe de síntesis, folios 59-60; documentación médica, folios 104-105).
4º.- La profesión habitual de D. Carlos Francisco es la de empleado de banca (incontrovertido).
Se encuentra actualmente en situación de alta en la Seguridad Social (folio 108).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda presentada por D. Carlos Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absuelvo a las demandadas de las peticiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado de banca por patologías de naturaleza común.
Frente al pronunciamiento adverso se alza en suplicación su representación letrada intenta variar el signo del fallo para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, utilizando dos motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social respectivamente orientados a revisar los hechos declarados probados y la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado.
El motivo inicial intenta modificar la redacción del ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia para adicionar el siguiente contenido: 'Metástasis de adenocarcinoma primario pulmonar' Esta Sala ha señalado reiteradamente, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social. Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes.
El recurso de suplicación solo puede fundarse en los tres motivos que expresa el artículo 193 de dicha ley que se complementa con lo dispuesto en el 196 que, en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso, al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' De todo ello se deduce que si lo que se pretende es la revisión del relato de hechos declarados probados (art. 193 b) LJS), se ha de concretar cuál o cuáles se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas en que se funda la pretensión que sólo pueden ser documentales y/o periciales, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.
En el caso que nos ocupa, el recurso comienza con un motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados por la vía procesal del art. 193 b) LJS que expone extensa y detalladamente los presupuestos imprescindibles para el éxito de la revisión de hechos. Indica que su pretensión se encamina a variar el ordinal tercero para adicionarle un nuevo párrafo cuyo contenido detalla, pero no cita documento o pericia que sustente el intento revisor.
El incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos aboca irremediablemente al fracaso del motivo, porque el Tribunal no puede construirlo de oficio so pena de desvirtuar la esencia de un recurso calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional -Sentencia 294/93, de 18 de Octubre entre otras- sin causar indefensión y perjuicio de la parte contraria.
SEGUNDO.- El reproche jurídico del recurso canalizado por la vía del art. 193 c) LJS cuestiona la aplicación del derecho efectuada en la sentencia mediante un único motivo de recurso que denuncia infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Argumenta, en síntesis, que las patologías del accionante resultan incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad profesional por muy liviana que sea, porque tiene afectadas sus actividades intelectivas al encontrarse inmerso en una depresión.
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, entró en vigor el 2 de enero de 2016, y fueron sus preceptos los aplicados en la sentencia de instancia al resolver la pretensión ejercitada en la demanda rectora del procedimiento, por lo que resulta incorrecto denunciar la vulneración del artículo 137.5 de un Texto Refundido que ya no esta vigente.
En cualquier caso, la regulación sustantiva de la incapacidad permanente contributiva que contiene la regulación actual no difiere de la anterior definiéndola como la situación del trabajador que contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 193 LGSS ).
Y constituye incapacidad permanente absoluta la que inhabilita por completo para toda profesión u oficio (art. 194.5 y Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido vigente).
No habiendo prosperado el motivo de recurso destinado a variar el relato fáctico de la resolución de instancia, en el examen de la infracción normativa el Tribunal 'ad quem' ha de partir de su inmodificado contenido. De ello resulta que el actor, nacido en 1958 y empleado de banca, permaneció en situación de incapacidad temporal del 25 de octubre de 2016 hasta el 25 de mayo de 2017 en que fue alta por IP de inspección del servicio público de salud. Se iniciaron actuaciones en materia de incapacidad permanente que le fue denegada en vía administrativa, por el siguiente cuadro clínico: Adenocarcinoma de pulmón pT1N1 estadio IIA. Incluido en lista de espera quirúrgica para catarata OD.
La Juzgadora 'a quo' -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- analizó los diversos informes médicos aportados y optó por avalar lo resuelto en vía administrativa por entender que ninguno de los diagnósticos citados revestía la severidad alegada en la demanda.
Y los argumentos del recurso no resultan convincentes para alterar dicha convicción.
La patología tumoral ha remitido de forma completa tras la lobectomía superior izquierda y la quimioterapia coadyuvante (4 ciclos). En la última revisión TAC sin apreciar signo sugestivo de progresión y espirometría con mínimo patrón restrictivo concluyendo el evaluador que se encuadra en un grado funcional I, limitado para actividades de altos-muy altos requerimientos físicos.
La patología ocular es susceptible de intervención quirúrgica, así que no puede considerarse definitiva.
En fin, la situación patológica descrita en la sentencia es indicadora de la existencia de menoscabos funcionales que no disminuyen la capacidad residual del trabajador hasta el extremo de resultar incompatible con el desempeño de toda profesión u oficio que ahora constituye su única pretensión.
La conclusión de la Juzgadora de instancia constituye correcto cumplimiento de la normativa reguladora, por lo que procede la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de AVILES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
