Sentencia Social Nº 1613/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1613/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1613/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013102120


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1545/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000424

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0000424

SENTENCIA Nº: 1613/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/aa. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL, S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha quince de mayo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 102/13, seguidos a instancia de D. Gabino , frente a la ahora recurrente, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-El trabajador D. Gabino , viene prestando servicios para la empresa Tubos Reunidos Industrial S.L.U, con una antigüedad de 1 de Marzo de 2000, categoría profesional de coordinador y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de acuerdo con las tablas salariales del vigente Convenio Colectivo de Tubos Reunidos S.A.

2).- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Tubos Reunidos S.A 2012- 2016 publicado en el BOTHA de 21 de Enero de 2013.

3).- El demandante presta servicios como coordinador de mantenimiento en la sección de mantenimiento tubos (taller eléctrico tubos) de la empresa teniendo un nivel salarial 36.

4).- En el taller eléctrico tubos donde presta servicios el actor a fecha 1 de Enero de 2012 había otros dos trabajadores con la categoría de maestro nivel salarial 40, D. Maximiliano , D. Samuel y un trabajador maestro con nivel 38 (D. Carlos Jesús ).

A fecha 1 de Diciembre de 2012 lo hacían D. Maximiliano , maestro con nivel 40, D. Carlos Jesús , maestro con nivel 39 y D. Alvaro , maestro con nivel 37 quien accedió al citado puesto en Mayo de 2012 al haberse jubilado el Sr. Samuel .

5).- Con fecha 10 de Diciembre de 2008 por parte del Sindicato CC.OO se planteó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Tubos Reunidos S.A, el Comité de empresa de Tubos Reunidos, el Sindicato ELA, el sindicato LAB, el Sindicato UGT, el Sindicato UTR y el Sindicato ATTR en la que se solicitó que se dictase Sentencia en virtud de la cual se declarase el derecho de los coordinadores de mantenimiento a la retribución salarial correspondiente a la categoría y nivel salarial de maestro en el supuesto previsto en el Artículo 35 del Convenio Colectivo sobre traslado provisional habiendo sido desestimada dicha demanda por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2009 ( autos Nº 1220/ 2008).

6).- La anterior Sentencia fue recurrida en suplicación y revocada por el T.S.J.P.V que con fecha habiéndose dictado 27 de Octubre de 2009 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco en virtud de la cual se estimó el recurso de suplicación planteado. El fallo de la Sentencia fue el siguiente: 'Que estimamos el recuro de suplicación interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras de Euskadi, frente a la sentencia de 24 de Abril de 2009, del juzgado de lo Social Nº 1 de Gasteiz , en autos Nº 1.220/ 08, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por el Sindicato demandante, declarando el derecho de los trabajadores con categoría de coordinadores de mantenimiento a la retribución salarial correspondiente a la categoría y nivel salarial de maestro en los supuestos de traslado provisional, esto es, de cobertura de dichas plazas en los turnos en que ello tenga lugar'.

Interpuesto por la empresa recurso de casación el mismo fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de fecha 28 de Abril de 2010 .

7).- Los coordinadores de mantenimiento asumen las tareas de los maestros en ausencia de los mismos, también en aquellos turnos que carecen de personal adscrito al puesto de maestro como el de acería en el que únicamente hay de Lunes a Viernes y en los turnos de mañana y tarde.

8).- El actor ha sustituido a los maestros de su sección durante 13 días en el año 2011 y durante 91 días desde el 1 de Enero de 2012 al 31 de Noviembre de 2012,

Un desglose de los días en que el actor ha sustituido a los maestros de su sección, obra a los folios 86 a 89 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

9).-Las diferencias entre el salario diario del coordinador y el maestro Z durante el año 2011 en el caso del actor ascendió a 43,32 Euros y durante el año 2012 ascendió a 43,76 Euros.

10).- Las diferencias entre el salario diario del coordinador y el maestro C asciende a 11, 37 Euros.

11).- El actor interpuso en su día demanda en reclamación de diferencias salariales por haber realizado funciones de maestro durante los años 2007 a 2010 habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria de fecha 14 de Febrero de 2011 , en lo los autos seguidos bajo en Nº 595 / 2010 por la que se estimó íntegramente la demanda del actor. Recurrida en suplicación la citada Sentencia la misma confirmada por el T.S.J.P.V en Sentencia de fecha 7 de Junio de 2011 ( Rec. Nº 1.081 / 2011 ).

12).- Se ha celebrado el acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el con fecha 31 de Enero de 2013 que fue instado el día 14 de Enero de 2013, que finalizó sin avenencia. Previamente la parte actora había instado un acto de conciliación con fecha 17 de Diciembre de 2012 que se celebró el día 8 de Enero de 2013.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimo en parte la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Gabino contra la empresa Tubos Reunidos Industrial S.L , y en consecuencia condeno a la empresa Tubos Reunidos Industrial S.L a abonar al actor la cantidad de 3.982,16 Euros más el interés moratorio del 10%.

TERCERO.-Frente a la expresada resolución judicial se formalizó, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 1 de agosto de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 5 de agosto de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto recurso el día 17 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El ahora recurrido presta servicios en la sección de mantenimiento eléctrico de la fábrica de tubos regentada por la mercantil Tubos Reunidos Industrial S.L.U. En la demanda rectora de los presentes autos solicita se condene a su empleador a abonarle las diferencias retributivas existentes entre la categoría profesional que ostenta - coordinador, nivel salarial 36 -, y la de maestro Z, nivel salarial 40, por haber realizado tareas de esa categoría, en ausencia de los trabajadores que la desempeñan, durante determinados días de los años 2011 y 2012.

Fundó su reclamación en el artículo 35 del Convenio Colectivo de Empresa vigente en esa fecha, en la interpretación dada por esta Sala en sentencia de 27 de octubre de 2009 (Rec. 2004/09 ), dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que reconoció 'el derecho de los trabajadores con la categoría de Coordinadores de Mantenimiento a la retribución salarial correspondiente a la categoría y nivel salarial de Maestro en los supuestos de traslado provisional, esto es, de cobertura de dichas plazas en los turnos en que ello tenga lugar'.

A tal demanda, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria dió respuesta en sentencia de 15 de mayo de 2012 en el sentido de estimarla en lo que respecta a las diferencias correspondientes a 2012, y declarar prescritas las del año 2011.

SEGUNDO.-Frente a la resolución recaída en la instancia, la representación letrada de la empresa ha formalizado este recurso de suplicación, que aparece estructurado en tres motivos, de los que el inicial encuentra cobertura formal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, los restantes, en el apartado c) de ese mismo precepto.

Con el que encabeza el recurso pretende que de la declaración de hechos probados se excluya el octavo, en el que se especifica el número total de días en los que el demandante sustituyó a los maestros de su sección, con remisión, en cuanto a su desglose, al ramo de prueba de la parte demandante. Arguye al efecto que actor no especificó las fechas concretas en el escrito de demanda, y tampoco al ratificar su contenido en el acto de juicio, siendo en la fase probatoria cuando aportó una relación de la que es autor, de la que la juzgadora extrajo su conclusión, lo que a su juicio, vulnera lo dispuesto en los artículos 217, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , habida cuenta que la presentación de ese listado fue extemporánea y le generó indefensión, al ignorar los días que se alegaban como de sustitución, debiéndose tener los mismos por no acreditados en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba.

El defectuoso planteamiento del motivo es causa bastante para su desestimación, desde el momento en que el profesional que lo formula no invoca ningún elemento probatorio que sustente su propuesta, como exige la disposición a la que se acoge, limitándose a exponer una serie de consideraciones jurídicas impropias de la vía procesal escogida.

El rechazo, por esta causa, de la revisión postulada no supone una interpretación formalista de la norma adjetiva que le sirve de apoyo, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de los principios dispositivo, de aportación de parte e imparcialidad jurisdiccional, que impiden que una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente compete, como es la de señalar de manera suficiente para que sean identificados los documentos en que se basa la modificación de los hechos probados ( artículo 194.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ) pueda ser suplida por la Sala de suplicación, con merma de las garantías de contradicción, defensa e igualdad de partes en el proceso, así como de la naturaleza extraordinaria de este recurso, en el que los poderes del Tribunal al conocer de un motivo de esta naturaleza están limitados al examen del error 'facti' cometido por el órgano de instancia, sin que pueda proceder de oficio a una reconversión del motivo, como la que sería necesaria para su eventual estimación, en los términos en que se ha construido.

Una segunda razón a favor del decaimiento del motivo es que aun siendo cierto que en la demanda origen de las actuaciones no se indicaban los días concretos en que tuvieron lugar los reemplazos, limitándose el actor a señalar el número total de días en que se habían producido en cada uno de los años reclamados, no lo es menos que la empresa tenía acceso a las fuentes de prueba, por lo que de no estar de acuerdo con el número de días consignado en la demanda, pudo aportar los medios que considerase oportunos para desvirtuar el alegato de la contraparte, lo que no hizo sin que esgrima razón alguna que lo justifique, lo que explica la afirmación que luce en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en el sentido de que los días de sustitución no fueron discutidos por la empresa, y pone de manifiesto que los particulares que se recogen en el párrafo primero del ordinal cuestionado - que prestan sustento suficiente a la reclamación del actor - constituyen hechos conformes.

Resta por señalar, como argumento de cierre para rechazar el motivo, que la ahora recurrente no impugnó expresamente la fiabilidad de los datos desglosados aportados en la vista oral, por lo que la decisión de la Magistrada de instancia de otorgarles credibilidad no resulta arbitraria ni contraria a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba.

TERCERO.-La lectura de los motivos dedicados a la censura jurídica revela la existencia de dos líneas de ataque de la sentencia de instancia que pueden sintetizarse de la siguiente forma: conforme a la primera, el actor no tiene derecho a las diferencias salariales que exige, citando en apoyo de su tesis los artículos 22 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y el artículo 25 del Convenio Colectivo de empresa para los años 2012 a 2016, a virtud del cual el sistema de clasificación profesional se configura exclusivamente sobre la figura del grupo profesional, lo que significa, a su juicio, que para lucrar diferencias salariales al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 de la norma paccionada vigente, los coordinadores deben realizar funciones propias de un grupo profesional superior a aquél en que se encuadran, lo que en este caso no sucede pues los maestros se insertan en su mismo grupo profesional. En una segunda línea de razonamiento, subsidiaria de la anterior, la recurrente sostiene, invocando los mismos preceptos que cimentan la principal, así como la sentencia de esta Sala anteriormente citada, que, en todo caso, las diferencias a reconocer son las existentes hasta el nivel de acceso al puesto de maestro de 2ª (37), y no hasta el más avanzado en la carrera profesional (40).

I.-Centrándonos en la primera línea discursiva, la respuesta que merece obliga a analizar el cambio normativo que se ha producido en la materia objeto de debate con posterioridad a la sentencia de este Tribunal de 27 de octubre de 2009 , que se reconoció el derecho de los coordinadores de la empresa a percibir la retribución atribuida a los maestros durante los días en que asumiesen, con carácter provisional, funciones propias de esa categoría profesional, tanto en ausencia de aquellos, por enfermedad u otras causas, como por su desempeño en turnos en los que no estuviese prevista su presencia.

Acudiendo a la regulación convencional, que es la que más interesa, dada su especificidad, nos encontramos una referencia esencial en el artículo 25 del convenio colectivo de empresa para los años 2012 a 2016, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de 21 de enero de 2013, cuya aplicabilidad al supuesto enjuiciado no ha sido cuestionada por la parte recurrida.

Se establece en él, en cumplimiento de lo establecido en la reforma laboral de 2012, que los trabajadores se encuadrarán en alguno de los 7 grupos profesionales que enumera, entre los que figura el numerado como 4 - 'personal empleado con mando'- que engloba, en lo que aquí importa, a los trabajadores que a fecha 11 de febrero de 2012 pertenecen a las categorías profesionales de maestros de 2ª y de coordinadores que tengan mando efectivo sobre otros empleados, así como a los que en el futuro se les asigne ese grupo profesional.

No obstante, esa previsión, que supone un cambio sustancial respecto del anterior sistema de clasificación profesional, basado en las categorías profesionales, no ha ido acompañado de una variación del régimen retributivo que, como se infiere de los artículos 9 y 10 y de las tablas salariales del actual convenio, se sigue asentando en los mismos parámetros - categoría y grupo de calificación -, lo que implica que el salario de calificación y los restantes conceptos remuneratorios de los coordinadores sean inferiores al de los maestros, y que dentro de éstos existan diferencias entre los identificados con las letras C, B, A y Z.

Pues bien, es en este contexto normativo en el que ha de ser esclarecido el significado y alcance del artículo 35 del convenio de empresa en vigor, en tanto dispone, en lo que ahora importa, que 'Toda persona trabajadora podrá ser trasladado (sic) provisionalmente de un puesto a otro, dentro de un mismo departamento e incluso de un departamento a otro, aunque el nuevo puesto sea de grupo profesional o calificación inferior, por necesidades de organización del trabajo, incluyendo las que se exponen en los casos de cambios de puestos definitivos, con las limitaciones exigidas por su cualificación académica o profesional, precisa para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional. (...) El salario de calificación durante este periodo será el personal más un suplemento por diferencia de cualificación en el caso de que el nuevo puesto sea de nivel superior; los complementos salariales serán los del puesto en el que realmente trabaje. En todo caso quedarán garantizadas las cantidades orientativas que para su grupo figuran en el anexo'.

De esta estipulación se desprende, sin necesidad de grandes esfuerzos interpretativos, que los traslados provisionales que regula pueden producirse a puestos del mismo grupo profesional, supuesto en el que de ser de nivel superior el asignado, el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia en el nivel de calificación, así como los complementos del puesto en que realmente trabaje. Siendo así, no cabe duda que se ha de reconocer ese derecho a los coordinadores que, con carácter provisional, realizan funciones de maestros de 2ª, sin que a ello sea óbice que ambos puestos de trabajo se integren en el mismo grupo profesional.

Solución contraria no sólo atentaría contra la literalidad y la finalidad del precepto, sino que provocaría un enriquecimiento sin causa a favor de la empresa.

Las razones expuestas conducen al fracaso el argumento principal que utiliza la entidad recurrente, en pro de la total revocación de la parte dispositiva de la sentencia de la que discrepa.

II.- Para dar respuesta al alegato subsidiario, orientado a la rescisión parcial del fallo de instancia, debemos partir de tres premisas fundamentales. La primera es que en la sección de mantenimiento eléctrico de la fábrica de tubos prestan servicios varios maestros de 2ª con diferentes niveles de calificación. La segunda consiste en que en esa sección existen tres turnos de trabajo y en que hasta abril de 2012 inclusive había dos maestros de 2ª Z y a partir de esa fecha uno solo, lo que significa que en determinados días y turnos el máximo responsable es un maestro de 2ª que no ostenta el máximo nivel de calificación. La tercera radica en la consideración de que no se ha alegado ni acreditado que las sustituciones realizadas por el actor a lo largo del año 2012 lo fuesen de maestros concretos.

A partir de las referidas premisas se plantea el problema de determinar si la remuneración que le correspondía percibir al demandante durante los días en que realizó funciones de maestro de 2ª es la reconocida a los maestros de 2ª de su sección que tienen mayor nivel de cualificación profesional, es decir a los identificados con la letra Z, que disfrutan del nivel 40, o la fijada para los maestros de 2ª con menor nivel de cualificación que trabajan en su sección.

Situada en esa disyuntiva, la Sala se inclina por la segunda alternativa. La razón fundamental es que, en defecto de otros elementos de juicio, hay que entender que la titulación, preparación, capacidad, dotes de mando, conocimientos y experiencia de un coordinador que ocasionalmente realiza funciones de maestro de 2ª no es superior a los de los trabajadores que ocupan ese puesto de trabajo con carácter permanente en el nivel de acceso, por lo que el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones y la evitación de agravios comparativos, resultados ilógicos e injustos y aplicaciones de la norma convencional desconectadas de la finalidad que la inspira y contrarias al principio de promoción profesional, exige que la remuneración a devengar por el actor por desempeñar funciones de maestro de 2ª cuando no hay ningún trabajador con esa 'categoría' al frente de la sección no sea superior a los de los maestros de 2ª de menor nivel de cualificación que se responsabilizan del turno correspondiente en esa sección.

Cuanto se deja argumentado lleva a la revocación parcial del fallo de instancia, en lo que respecta a la cantidad objeto de condena, manteniéndose el pronunciamiento relativo a los intereses por mora al no haber sido impugnado, así como el referido a la prescripción de las cantidades reclamadas del año 2011, al que el actor se aquietó.

A la hora de determinar el importe que, conforme al criterio anteriormente expuesto, le corresponde satisfacer a la empresa, hay que diferenciar dos períodos: el primer cuatrimestre de 2012 en que el maestro de 2ª con menor nivel de calificación de la sección ostentaba el nivel 38 (letra A), y los dos restantes, en que el maestro con menor calificación de la sección tenía el nivel 37 (letra C). En el primer período el demandante realizó funciones de maestro de 2ª durante 60 días, sin que conste la diferencia retributiva diaria entre el nivele 36 y el 38, por lo que la cuantía a abonar por la demandada, en el supuesto de existir discrepancia entre las partes, deberá fijarse en el trámite de ejecución de la sentencia. En el segundo período el actor desempeñó tareas de maestro de 2ª durante 31 días, por lo que ascendiendo la diferencia diaria a 11,37 euros, la suma que debe liquidarle la empresa por ese lapso temporal es de 125,07 euros.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 del Texto Adjetivo Social, la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la mercantil demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros efectuado para recurrir y de la diferencia en la cantidad de condena consignada, así como que no proceda imponerle el pago de las costas causadas en esta fase.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Tubos Reunidos Industrial, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vitoria, de fecha 15 de mayo de 2013 , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad. En su consecuencia y con revocación parcial de la misma, se reduce la cantidad objeto de condena en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, manteniéndose sus restantes pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1545-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1545-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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