Sentencia SOCIAL Nº 1613/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1613/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2758/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1613/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100745

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6453

Núm. Roj: STSJ AND 6453/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.1613/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2758/17 , interpuesto por Ascension contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 18/9/17 , en Autos núm. 659/17, ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ascension en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/9/17 , por la que estima la excepción de caducidad de la instancia, de la demanda de doña Ascension , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelve de la pretensión contenida en la presente demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero. La demandante doña Ascension , mayor de edad, nacida el NUM000 -1960, titular del DNI número NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , de profesión habitual peón agrícola, solicito ser declarada afecta de incapacidad permanente en fecha 26 de abril de 2016.

Segundo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución en fecha 10-06-2016 desestimando la pretensión de la actora, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser tributario de incapacidad permanente en grado alguno (folio 17 vuelto).

Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 09-06-2016 y el informe del médico de síntesis de 08-06-2016, que concluye manifestando: 'No se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, aunque existe la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran períodos habitualmente cortos de reposo relativo' (folio 27 y 29 vueltos ).

Tercero. El 1 de agosto de 2016, la actora interpuso reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada por resolución de fecha 17-08-2016 (folio 32 vuelto).

La demandante presentó demanda, que turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada bajo el procedimiento número 715/2016, fue archivada, tras dictarse Decreto en fecha 03- 04-2017, teniéndola por desistida de su demanda, ante su incomparecencia (folio 41).

Cuarto. El 10 de mayo de 2017, se presentó escrito por la actora ante el INSS, solicitado la reapertura del expediente de incapacidad permanente referenciado.

La Entidad Gestora en oficio de fecha 22-02-2017, contesta que: '...la resolución de fecha 10-06-2016 recaída en el trámite del citado expediente ha adquirido firmeza al ser desestimada en 17-08-2016 la reclamación previa interpuesta y tenerle por desistida de la demanda presentada según auto de fecha 03-04-2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada '.

La parte actora interpuso escrito expresando ser reclamación previa el 22-06-2017.

El INSS contesta al indicado escrito por oficio de fecha 04-07-2017, indicándole que no procede interponer reclamación previa contra el escrito informativo de fecha 22 de mayo de 2017.

Quinto. La actora padece en la fecha del hecho causante: Síndrome Artrósico. Espondilodiscartrosis.

Gonartrosis izquierda. Cistocele rectocele intervenido en 2012 con colocación de cabestrillo suburetral.

Exploración: Sin signos inflamatorios articulares, con balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve, con balance muscular 5/5, sin signos clínicos o neuro-fisiológicos de afectación nurológica/radicular y con signos de afectación radiológica (exploración 13-05-2016). Moderada de columna vertebral, ligera en rodilla izquierda y normal en caderas Y Limitaciones orgánicas y funcionales en períodos álgidos o sintomáticos de sus dolencias, susceptibles de incapacidad temporal.

Sexto. La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 688,86 € mensuales (folio 20 vuelto) Séptimo. La actora en demanda presentada el 17 de julio de 2017, solicita se dicte sentencia por la que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle la pensión que legalmente proceda.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Ascension , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia ha estimado la excepción de caducidad de la instancia de la demanda de DOÑA Ascension , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelve de la pretensión deducida para que se declare en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón agrícola.

Frente a dicha Sentencia interpone recurso de suplicación la demandante articulando cuatro motivos con amparo procesal en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los dos primeros de conformidad con el apartado b) para revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada interesando la modificación del ordinal quinto y la adición de un nuevo hecho probado que sería el quinto bis y los dos motivos siguientes de conformidad con lo previsto en el apartado c) de la norma adjetiva para examinar el Derecho aplicado en la Sentencia, poniendo de relieve la infracción de normas legales y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 71.1 de la LRJS y el artículo 137,b) de la Leu General de la Seguridad Social (LGSS ). El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica propone en primer lugar la siguiente redacción alternativa para el ordinal quinto: ' La actora en el momento del hecho causante padece el siguiente cuadro clínico: En Miembros Inferiores: Gonartrosis bilateral, en grado II en la rodilla izquierda y rotura de menisco.

A nivel de la Columna Lumbar: Hernia discal postcentral L3-L4 y L4-L5; Protrusión Discal L5-S1; Lumbalgia crónica reagudizada (Folios 68 y 76 de los autos).

A nivel de la Columna Cervical: Cervicoartrosis con discopatía en C4-C5 (Folio 69 de los autos).

Sistema digestivo urológico: Cistocele y rectocele grado I (Folios 65, 66 y 67 de los autos).

Artrosis nodular de manos (Folios 70, 71 y 72 de los autos).

Cefaleas en relación con ATM (Folio 73 de los autos)'.

Basa la modificación en la documental señalada correspondiente a informes de especialistas médicos en urología, traumatología, reumatología y neurología y considera que es trascendente en la medida en que su valoración en conjunto comporta a nivel osteoarticular limitaciones permanentes para esfuerzos y trabajaos con deambulación en terrenos irregulares que son circunstancias esenciales en el campo.

En segundo lugar pretende que se añada un hecho nuevo que sería el quinto bis para el que ofrece la siguiente redacción: ' El Juzgado de lo Social nº Tres de los de Granada en los Autos 472/2015 en su Sentencia de 18 de Febrero de 2016 confirmada por la Sala de lo Social de Granada del TSJA Recurso 112/2016 en su Sentencia de 27 de Octubre de 2016 confirman la decisión de la Mutua FREMAP de 19/2/2015 de dejar sin efecto el subsidio de la IT iniciado en Enero de 2015 al entender que mis lesiones osteoarticulares me impiden realizar las tareas agrícolas para las que en su momento había sido contratada '.

Justifica dicha adición en base a la documental obrante a los folios 55 a 64 de los autos, Sentencias del Juzgado de lo Social 3 y de la Sala de lo Social y en concreto del hecho probado quinto de la Sentencia del Juzgado de lo Social (folio 57) y considera que es trascendente habida cuenta que la situación clínica de la actora en opinión de la Mutua y ratificada por los tribunales de justicia no es subsidiaria de la actividad agrícola por cuenta ajena lo que comporta la incapacidad permanente total.

Pues bien para que prosperen los motivos previstos en la letra b) del artículo 193 de la LRJS se requieren una serie de condicionamientos que se pueden sistematizar de la siguiente manera siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 19 de febrero de 1998 , 12 de julio y 8 de octubre de 2001 ): a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en relación con la cuestión enjuiciada, de modo que si la rectificación de los hechos es ajena a la controversia no pueden estimarse, aunque el error sea cierto; d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Pues bien, aplicando tales consideraciones no pueden prosperar pues, respecto a la revisión del ordinal quinto debe recordarse que la revisión requiere el acreditar el error del Juzgador al valorar la prueba y ello no se constata por el motivo alegado y como dice el artículo 97.2 de la LRJS el relato de hechos probados debe conformarse con los hechos que se estimen probados tras una valoración del conjunto de las pruebas practicadas, tal y como ha realizado la Magistrada y así lo expresa en el fundamento de derecho tercero, sin embargo la recurrente acude a la técnica del espigueo pretendiendo sustituir el relato de la Magistrada por el suyo conformado de esa manera. Respecto al ordinal nuevo, al margen de que en la redacción ofrecida se indica erróneamente el núm. del recurso de la Sentencia dictada por esta Sala, siendo el Recurso núm.

1.112/2016 , en el ordinal quinto de aquella Sentencia lo que consta es ' ... 5º.- FREMAP denegó a la demandante prestación por incapacidad temporal el 19/02/2015 , con efectos 26/01/2015, por considerar que la actora había incurrido en una actuación fraudulenta para obtener o conservar la prestación de incapacidad temporal al acceder a un puesto de trabajo pese a padecer lesiones le impedían, en opinión de la Mutua, el desarrollo de tal trabajo, situación que se decía conocida por la actora', lo que sin duda difiere del texto propuesto que conduce a su rechazo pero, a mayor abundamiento, tampoco se infiere que los tribunales de justicia opinen que la actora no es subsidiaria para la actividad agrícola por cuenta ajena ni comporta, per se, que sea declarada la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como se propugna.

A su vez, no se aprecia ningún error, máxime cuando el ordinal que se propone adicionar no se desprende de manera evidente de los documentos señalados. Por último se rechazaría en todo caso de plano por ser claramente predeterminante del fallo.

Por consiguiente, se mantiene incólume el relato fáctico de la Sentencia recurrida.



TERCERO .- En cuanto a la censura jurídica, considera la recurrente en el motivo tercero que la Sentencia recurrida infringe en su aplicación lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LRJS pues si bien se produjo en su momento una caducidad en la instancia en relación con el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. Dos de Granada, eso no ha ocurrido con la acción iniciada en su día por lo que presentada posterior reclamación previa y demanda tras el archivo del Juzgado Núm. Dos, la acción es válida a los efectos de que se pueda entrar en el fondo y analizar si la actora se encuentra o no afecta de una incapacidad permanente.

Efectivamente el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social bajo la rúbrica 'Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social', establece que: 1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal. 2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución. 3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación. 4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. 5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo. En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo. 6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo. En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora. 7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

A su vez, conforme a pacífica doctrina del Tribunal Supremo, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el artículo 71 de la LRJS , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo ...; doctrina que se ha positivizado en el apartado 4 del artículo 71 de la LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

Consecuencia de esta interpretación es la posibilidad de iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, siendo suficiente la presentación de nueva reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 de la LRJS . Esa extemporaneidad podrá tener como consecuencia una limitación de los efectos de la hipotética resolución favorable al interesado, pero no la pérdida del derecho, distinguiéndose así entre la caducidad en la instancia y la caducidad del derecho.

Todo lo cual aplicado al caso que nos ocupa, conduce a estimar este motivo puesto que por Decreto de 3-04-2017 se tuvo por desistida a la actora en el procedimiento número 715/2016 seguido en el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Granada y con fecha 10-05-2017 presentó reclamación ante el INSS respondiendo la Entidad Gestora que la resolución de fecha 10-06-2016 había adquirido firmeza; con fecha 22-06-2017 presenta nueva reclamación previa, contestando el INSS el 4-07-2017 indicándole que no procede interponer reclamación previa contra escrito informativo de fecha 22 de mayo de 2017. Se interpuso la demanda el 13-07-2017.

Llegados a este punto, además, es conveniente analizar cuál es la finalidad de la reclamación previa; en tal sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2015, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1677/2014 (si bien la cuestión controvertida difiere a la aquí planteada), en cuanto a la finalidad del requisito de la reclamación previa, remitiéndose a la Sentencia de 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996 ), expresa : 'En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido: a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989 , 162/1989 y 217/1991 de 14-XI ). Lo que se fundamenta 'de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo' ( STC 217/1991 ).

b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que 'es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE ' (entre otras, SSTC 21/1986 , 60/1989 , 162/1989 , 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), pero añadiendo que 'su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción' (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993 de 19-IV , 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI ) o, en otros términos, que la reclamación administrativa previa 'encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración la oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales' ( STC 122/1993 ).

Por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90 ), que 'la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa' ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que 'la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición' (STS/Social 9-VI-1988).

De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición '.

Dicho lo cual, del íter de los escritos presentados por la actora es dable entender el error que se denuncia pues, tras desistir en el procedimiento anterior es cuando se produjo la caducidad de la instancia, que no del derecho, por lo que al presentar nueva reclamación previa con fecha 22-06-2017, aunque la respuesta dada por el INSS el 4-07-2017 no fuera la adecuada, al presentar la actora la demanda el 13-07-2017, es indudable que se presentó en plazo; por tanto se ha de dejar sin efecto la caducidad de la instancia que se ha apreciado en la Sentencia recurrida.

Ello no obstante, adentrándonos en el motivo cuarto, no afecta al éxito del recurso, puesto que pese a estimar la Sentencia de instancia la excepción de caducidad en la instancia entra en el fondo resolviendo sobre el grado de incapacidad permanente concluyendo que las dolencias que aquejan a la actora no la incapacitan de forma permanente para las tareas fundamentales de su trabajo habitual siendo susceptibles en periodos álgidos o sintomáticos de sus dolencias de incapacidad temporal.

Así, cuando la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137,b) de la LGSS alegando que las lesiones que padece la actora le impiden la realización de las tareas propias de su actividad como trabajadora agrícola por cuenta ajena, a la vista del cuadro clínico en que tanto la afectación de la columna que comporta limitación funcional para actividades de esfuerzo y flexión de la misma como de la rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente y que dada su situación patológica limita de forma grave la deambulación por terrenos irregulares y de otro, añade, en base a lo que ya es cosa juzgada que es la confirmación de que la situación clínica de la actora le impide, según la Mutua y el Juzgado de lo Social Núm. Tres, la realización de la actividad agrícola, le lleva a concluir a quien recurre que dicho cuadro comporta una evidente limitación funcional que afecta de manera grave el desarrollo de cualquier actividad laboral pero en especial para su profesión de Peón agrícola.

Pero no es así, alcanzando la recurrente tal conclusión presuponiendo el éxito de la revisión fáctica que no ha prosperado, rechazando como se ha rechazado en el fundamento anterior que la Mutua y el Juzgado de lo Social Núm. Tres convengan en la situación de incapacidad permanente en grado alguno de la actora, lejos de ello la Sala comparte la decisión de la Magistrada al valorar el cuadro clínico de la demandante y partiendo del mismo recogido en el ordinal quinto, resulta que padece en la fecha del hecho causante: Síndrome Artrósico. Espondilodiscartrosis. Gonartrosis izquierda. Cistocele rectocele intervenido en 2012 con colocación de cabestrillo suburetral. Siendo lo fundamental como el propio ordinal declara probado que en la exploración resulta: Sin signos inflamatorios articulares, con balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve, con balance muscular 5/5, sin signos clínicos o neuro-fisiológicos de afectación nurológica/radicular y con signos de afectación radiológica (exploración 13-05-2016). Moderada de columna vertebral, ligera en rodilla izquierda y normal en caderas. Y Limitaciones orgánicas y funcionales en períodos álgidos o sintomáticos de sus dolencias, susceptibles de incapacidad temporal. Tal resultancia fáctica declarada probada y que no ha sido modificada impide que pueda estimarse el motivo, desestimando que la actora se encuentre en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Peón agrícola y menos, por ende, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

En consecuencia, se desestima el recurso confirmando la Sentencia recurrida a salvo de la errónea estimación de la excepción de caducidad en la instancia que no se ha producido.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ascension contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 18/9/17 , en Autos núm. 659/17, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida a salvo de la errónea estimación de la excepción de caducidad en la instancia que no se ha producido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2758/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2758/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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