Sentencia SOCIAL Nº 1613/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1613/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1654/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1613/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100968

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3668

Núm. Roj: STSJ CV 3668/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1654/2018
Recurso de Suplicación 001654/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001613/2019
En el Recurso de Suplicación 001654/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero ded
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000849/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Belarmino asistido por el letrado Pedro José Pérez Torres, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Belarmino , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Belarmino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en dicha demanda.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Belarmino con Dni nº NUM000 , nacido el NUM001 -1955, figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 .

SEGUNDO.- El actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en adelante INSS, de fecha 17 de noviembre de 1998, al presentar el siguiente cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales:hernia discal L5S1 intervenida. Fibrosis postquirúrgica.

TERCERO.- Promovida por el demandante en fecha 30-05-2016revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, y tramitado el oportuno Expediente Administrativo, que por obrar en autos se da por reproducido, mediante Resolución de fecha 8 de julio de 2016, de acuerdo con el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30-06-2016, se desestimó la revisión de grado instada por el actor, por no existir causa para revisar el grado de incapacidad permanente reconocido, atendiendo a las reducciones anatómicas y funcionales que presenta y su repercusión en la capacidad laboral, según los arts. 200 y 194del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Formulada por el demandante Reclamación Previa el 29-07-2016, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, le fue desestimada previo traslado al EVI, mediante Resolución de fecha 28-09-2016.

CUARTO.- El demandante presentaba a fecha de la revisión a efectos de su capacidad laboral, el siguiente cuadro clínico derivado y limitaciones: hernia discal C5 C6, C6 C7 intervenida quirúrgicamente. Hernia discal L5 S1 intervenida quirúrgicamente.

Nefropatía crónica estadio II (leve). Tendinitis aquilea bilateral en tratamiento con infiltraciones. Gonalgia derecha femoropatelar con signos radiológicos degenerativos leves. Trastorno ansioso depresivo reactivo.

Limitación para actividades que supongan sobrecarga mecánica moderada de raquis y miembros inferiores.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 458,96 euros, porcentaje del 100%, y la fecha de efectos lo sería desde el 9 de julio de 2016,sin que dichos extremos hayan resultado controvertidos en juicio.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Belarmino .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dictada sentencia el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia , se interpone recurso de suplicación por el actor, D. Belarmino al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida que negaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación de la incapacidad permanente total que tiene reconocida.



SEGUNDO .- Al primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la adición de un nuevo hecho probado que recoja el contenido de los informes médicos indicados por el recurrente y que constan en las actuaciones a los folios 56-58, y 60-61.

En concreto, el texto que se propone es el siguiente: '

SEXTO.- Según el informe medico emitido con fecha 6/10/2016 por la dra. Laura , de la Unidad de Raquis del Hospital de La Ribera (Documento 12 del bloque documental de la parte actora, paginas 52a 54 de autos)se establece que el actor padece:'ENFERMEDAD ACTUAl. Paciente intervenido de columna lumbar hace mas de 20 años.Dolor lumbar de 3m con sensación de incapacidad de transferencia de sentado a posición de bipedestación, dolor que localiza en la región lumbosacra. Dolor irritativo hasta tobillo muy leve.

Palexia 1OOmg 1/12 h no le controla el dolor. Explico que se debe corregir sobrepeso. En rx dimple criterios de probable enfermedad de hipersotosos idiopatía difusa. En seguimiento en Unidad de Dolor propone infiltración de columna lumbar. SS rmi y TAC de reconstrucción. DIAGNOSTICO Dish. cambios postquirurgicos LS-S1 con Recidiva herniaria. Abombamientos discales difusos L3-14 y L4-L5. Espondilosis lumbosacra sin mielopatía'.

De igual manera el informe medico emitido con fecha 19/4/2017 por el dr. Ezequiel , del Servicio de Neurocirugía del Hospital de La Ribera (documento 14 del bloque documental de la parte actora, paginas 56 a 58 de autos) informa que: 'ENFERMEDAD ACTUAL Discectomia C5C6 y C6C7 2014. Microdiscectomia L5S1 derecha 1994. Paciente con dolor crónico cervical/lumbar intervenido cervical y lumbar. Dolor holocorporal asociado a cefalea. FECHA 25/11/2016 PRUEBA SOLICITADA RM COLUMNA LUMBOSACRA Osificaciones interdiscales anterolaterales asi como en ambas articulaciones sacroiliacas y tuberosidades isquiaticas compatibles con cambios de DISH. Cambios postquirurgicos en el nivel L5-S1 con laminectomia derecha con discopatia asociando protrusion discal difusa con hernia centrolateral derecha; asi como osteofitos centrolaterales derechos y formainales bilaterales. Abombamientos discales difusos L3-L4 y L4-15 con impronta sobre los recesos laterales y los agujeros de conjuncion. No se aprecia estenosis de canal.

DIAGNOSTICO Dish. cambios postquirurgicos LS-S1 con recidiva herniaria. Abombamientos discales difusos L3-L4 y 14-LS'.

Finalmente el informe medico realizado con fecha 11/01/2018 por el Especialista de Anestesia y Reanimacion del Hospital de La Ribera dr. Gines (documento 16 deI bloque documental de la parte actora, paginas 60 y 61 de autos) informa: 'ENFERMEDAD ACTUAL Cervicalgia izquierda que irradia a zona occipital y, en ocasiones, a MSI hasta codo. Cefaleas occipitales bilaterales. PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS 11/01/2018Destruccion en articulación vertebral cervical, abordaje percutaneo (radiofrecuencia térmica de articulación facetarias C3-4, C4-5 y C5-6 izquierdas) 11/01/2018 Destruccion en nervio cervical, abordaje percutaneo (radiofrecuencia térmica de nervios occipitales mayores, derecho e izquierdo). DIAGNOSTICO Cervicalgia'.

La petición anterior ha de ser rechazada, pues en hechos probados no se trata de introducir el contenido total o parcial de los distintos informes médicos, diagnósticos o evaluaciones que puedan emitir diferentes profesionales de la salud y que consten en autos, sino aquellas dolencias, patologías y limitaciones que las mismas producen, puestas en relación con la actividad profesional de quien solicita un grado de incapacidad, por lo que no puede estimarse el primero de los motivos de recurso.



TERCERO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el segundo motivo de recurso, denunciándose la infracción del art. 194.5 LRJS puesto en relación con el art. 200.2 del mismo Texto Legal .

Sostiene el recurrente que las patologías que motivaron el reconocimiento en 1998 de una incapacidad permanente total se han visto agravadas hasta el punto de impedir el acceso a cualquier profesión reglada, pues no permiten la bipedestación, ni la deambulación ni la sedestación prolongada, a lo que se une una patología psíquica que le inhabilita para la atención, concentración o socialización.

Por todo ello, solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que le ha sido denegada en la instancia.

De conformidad con el art. 200.2 LGSS TR 8/2015, la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir: 1.- Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende.

2.- Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le anule, impidiéndole, desempeñar cualquier profesión u oficio en términos de rentabilidad empresarial, con profesionalidad, habitualidad y eficacia. Tales requisitos han sido constantemente exigidos para el éxito de la pretensión revisoria, que se analiza por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 1.985 .

El actor, declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en 1998, padecía en dicho momento hernia discal L5S1 intervenida quirúrgicamente y fibrosis postquirúrgica.

Al momento de solicitar la revisión por agravación, en el año 2016, padece hernia discal C5C6 y C6C7 intervenida quirúrgicamente; hernia discal L5S1 intervenida quirúrgicamente; nefropatía crónica estadio II (leve); tendinitis aquilea bilateral en tratamiento con infiltraciones; gonalgia derecha femoropatelar con signos radiológicos degenerativos leves y trastorno ansioso depresivo reactivo.

Dichas dolencias le limitan para actividades que supongan sobrecarga mecánica moderada de raquis y miembros inferiores.

Sostiene el actor que no tolera la bipedestación, deambulación o sedestación pero tal afirmación no se corrobora por el relato fáctico de la sentencia de instancia. De hecho, la Juez a quo concluye en su fundamentación jurídica que el demandante a la exploración, presenta balance articular limitado en menos del 50%, marcha talón puntillas dice no poder realizarla, lassegue negativo, reflejos presentes y fuerza de extremidades conservada.

Tampoco la patología psíquica presenta notas de gravedad, no existiendo seguimiento especializado de la misma ni consta una afectación cognitiva que impida las relaciones sociales o con terceros.

Por todo ello, pese a que a las dolencias existentes en el año 1998 se han adicionado otras nuevas, en conjunto total no se aprecia una agravación suficiente del estado del Sr. Belarmino que impida acceder a cualquier profesión de las que el mercado laboral pueda ofrecerle, siendo confirmada la sentencia de instancia.



CUARTO .- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Belarmino frente a la Sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia , en autos número 849/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1654 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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