Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1614/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1513/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1614/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100534
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1513/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/004304
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2012/0004304
SENTENCIA Nº: 1614/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Juliana y VALORIZA FACILITIES S.A.U. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha once de marzo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 1513/13, seguidos a instancia de Dª Sabina frente a los ahora recurrentes, sobre Reconocimiento de Derecho (RPC). .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La demandante viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demanda con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad desde el día 17/09/1979, y percibiendo un salario de 640,12€, y realizando una jornada diaria de 2 horas, que es equivalente a 10 horas semanales.
2).- La trabajadora inició su relación laboral con la empresa FCC SA, siendo subrogada por la empresa demandada Valoriza Facilities SAU el día 01/05/2011.
La empresa demandada se dedica a la actividad de la limpieza, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de FCC Medio Ambiente SA para centros del Ayuntamiento de Donostia, que establece en su art. 30 apartado B in fine un derecho preferente para la ampliación de la jornada en las nuevas contrataciones que se pudieran hacer para las trabajadoras a tiempo parcial cual es el caso de la demandante.
3).- La empresa demandada ha contratado con fecha 1 de marzo de 2012 la trabajadora codemandada Juliana para realizar el trabajo que con anterioridad realizaba la trabajadora Bárbara en el centro de trabajo de EPA Herrera con una jornada diaria de 6 horas, esto es, 30 horas semanales, de 6 de la mañana a 12 horas del mediodía.
4).- La demandante solicitó a la empresa la ampliación de la jornada, sin que se le haya reconocido su derecho.
En el suplico de la demanda la parte actora indica que se debe dictar sentencia en la que se reconozca el derecho de la demandante a la ampliación de la jornada completa, lo que supone 35 horas semanales, equivalentes a 1580 horas, y se condene a la Empresa Valoriza Facilities SAU a proceder a su ampliación.
5).- Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativo sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar la demanda promovida por Sabina frente a la empresa Valoriza Facilities SAU, declarando el derecho de la demandante a la ampliación de la jornada completa, lo que supone 35 horas semanales, equivalentes a 1580 horas, y se condena a la Empresa Valoriza Facilities SAU a proceder a su ampliación.
TERCERO.- Frente a la expresada resolución judicial se interpusieron, por la empresa y por la trabajadora codemandada, recursos de suplicación separados, que fueron impugnados por la actora.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 24 de julio de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado- Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 5 de agosto de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto recurso el día 17 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda interpuesta por la trabajadora a tiempo parcial que ahora es parte recurrida, contra su empleadora y otra trabajadora contratada, supuestamente, el 1 de marzo de 2012, declarando el derecho de la actora a que su jornada de trabajo sea ampliada hasta las 35 horas semanales.
Tal reconocimiento, según se deduce del suplico del escrito rector del proceso y de los razonamientos de la resolución judicial impugnada, ha de hacerse efectivo a cuenta del contrato suscrito con la persona codemandada. Y ello, por entender el juez 'a quo' que la preferencia alegada por la demandante encuentra fundamento tanto en lo dispuesto en el artículo 30 del convenio colectivo de la anterior empresa concesionaria del servicio de limpieza del centro de trabajo donde presta servicios la actora como de lo previsto en el artículo 33 del convenio colectivo provincial del sector.
Dos son los recursos de suplicación que se han formalizado contra el expresado pronunciamiento. El de la trabajadora codemandada descansa en un solo motivo en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita se decrete la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, por haberse infringido el artículo 57 del Texto Adjetivo Social en relación con los artículos 152.3 , 155.4 , 155 y 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución . La vulneración que se dice cometida se sitúa en el acto de notificación de su citación a juicio, que se practicó por correo certificado dirigido al domicilio social de la empresa, en Madrid, sin que en el acuse de recibo se expresase que la receptora conocía a la destinataria. A partir de ese dato, aduce que su incomparecencia a la vista, no obedeció a otra cosa que al quebrantamiento denunciado, ya que no tuvo noticia de la convocatoria, lo que le ha causado una indefensión material, al no haber podido acreditar que no ha sido objeto de nueva contratación.
Frente al citado alegato opone la actora que desconocía la dirección de su compañera, por lo que designó el domicilio social de la empresa que figura en las nóminas, en el que se entregó la citación que, a su juicio, debe considerarse correcta, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiese haber incurrido la mercantil demandada por no haberla puesto en conocimiento de su empleada.
El recurso de la empresa contiene cuatro motivos: dos se dirigen a la modificación de la declaración de los hechos probados, y, los dos restantes, a la revisión del derecho sustantivo aplicado en la sentencia de la que discrepa.
El orden lógico de resolución de los recursos exige dar prelación al de la trabajadora codemandada, dada la finalidad que le anima, puesto que, de estimarse, resultaría improcedente el examen del articulado por la empresa.
SEGUNDO.- Constituye doctrina constitucional reiterada, recogida, entre otras, en la sentencia 122/2013, de 20 de mayo , que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial, el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, así como que un instrumento capital de la correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión de ese derecho fundamental, son los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso ese acto es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con él perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia. Por todo ello, concluye el Alto Tribunal, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta realización de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que las partes sean oídas en el proceso.
Descendiendo de lo general a lo particular, y por lo que se refiere a la regulación civil sobre el lugar de los actos de comunicación, el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado primero que, cuando se trate del primer emplazamiento o citación, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, entendiendo por tal el que haya designado el demandante. Y el apartado 4 del mismo precepto regula la eficacia de las comunicaciones efectuadas en el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional, señalando que cuando las mismas tengan por objeto la personación en juicio será necesaria la constancia de su recepción por el interesado, estando en otro caso a lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma norma , que a su vez remite al artículo 161, que en su apartado tercero previene que si la comunicación se dirige al lugar anteriormente referenciado, la entrega se efectuará, en ausencia del interesado, a persona que manifieste conocerle o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 55 , contiene una reglamentación específica sobre el lugar de las comunicaciones, sin contemplar la posibilidad de que se lleven a cabo en el sitio de trabajo, por lo que la aplicación supletoria del Texto Adjetivo Civil en este punto suscita serias dudas. No obstante, y aun en la hipótesis más favorable a la posición defendida por la actora, el lugar al que se refiere la norma procesal civil no es el domicilio social de la empleadora, máxime si como en este caso se encuentra en Madrid al tratarse de una empresa de ámbito estatal, sino el centro de trabajo, que en este caso aparecía identificado en el hecho sexto de la demanda, estando situado en Donostia, que es el que en su caso debió facilitar la demandante. Por consiguiente, la entrega del decreto del Secretario Judicial de citación a juicio se realizó en un lugar inadecuado, lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Texto Procesal Social es causa de nulidad de las actuaciones.
A esta primera y fundamental irregularidad, inadvertida por el Juzgado de lo Social, que no requirió a la actora para que facilitase otro domicilio de la ahora recurrente distinto del indicado en la demanda (cuando menos, el de su centro de trabajo), se suma que la entrega del sobre conteniendo la citación a juicio se efectuó en Madrid, a una persona que no manifestó conocer a la ahora recurrente, lo que tampoco era atendible en buena lógica, incumpliéndose así una exigencia básica orientada a otorgar una razonable certidumbre de que el receptor hará llegar el envío a su destinatario, requisito cuyo incumplimiento tampoco fue advertido por el órgano judicial, admitiendo como válida una citación tan anómalamente realizada. Y ello, a pesar de que en los autos no constaba su efectiva recepción por la codemandada, que ésta no compareció en el acto de juicio y que la empresa no facilitó ningún elemento de juicio al respecto.
A la vista de las anteriores vicisitudes, es evidente la indefensión que se le ha provocado a la trabajadora codemandada, a la que se ha privado de su derecho de asistencia al acto de juicio para defenderse de la pretensión actora, cuya única solución admisible en Derecho es, con estimación del recurso interpuesto por aquella, declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento procesal inmediatamente anterior a la celebración de la vista y la prosecución de la tramitación del proceso en la forma legalmente ordenada, lo que determina no haya lugar a pronunciarse sobre los motivos de suplicación formulados por la empresa, la devolución de la cantidad depositada por dicha parte para recurrir, y que no proceda imponer a la trabajadora recurrente las costas causadas en esta fase (artículos 202.3, 203.1 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juliana , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de San Sebastián , que se anula. Acordamos la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, continuándose la tramitación conforme a derecho. Sin costas.
Una vez firme esta resolución devuélvase a la empresa Valoriza Facilities SAU la suma de 300 euros depositada para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1513-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1513-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

