Sentencia Social Nº 1614/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1614/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 1614/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101006


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 1596/2015

RECURSO SUPLICACION - 001596/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MANUEL ALEGRE NUENO

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1614/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001596/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000196/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Adolfo , asdistido por el Letrado D. José Antonio Diaz Fernández contra VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, asistido por el Letrado D. José Ignacio Hernández Marcos y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes Adolfo y VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MANUEL ALEGRE NUENO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Adolfo frente a VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA y FOGASA, sobre DESPIDO, y declaro la PROCEDENCIA de la terminación del contrato, ab solviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- DON Adolfo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .81, con domicilio en Valdepeñas, prestó servicios para la mercantil VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA, dedicada a la actividad de construcción y obras públicas, en virtud de contrato fijo de obra para prestar servicios en la plataforma acceso ferroviario alta velocidad Madrid-Castilla la Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia-Tramo Monforte del Cid-Aspe, con una antigüedad de 1.7.11, categoría profesional de ingeniero y salario de 2.953'20 euros mensuales (97'09 euros/día), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO .-En fecha 9.1.13 VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA comunicó a DON Adolfo que el día 23.1.13 dejará de prestar servicios por terminación de los trabajos para los que fue contratado. DON Adolfo firmó la comunicación como no conforme. En fecha 23.1.13 DON Adolfo firmó recibo de finiquito nº 662 en modelo oficial manifestando haber recibido la cantidad de 6.515'76 euros en concepto de liquidación total por su baja en la empresa, 'quedando así indemnizado y liquidado, por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar', correspondiendo 3.174'67 euros a indemnización. TERCERO .-DON Adolfo no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. CUARTO. -En fecha 28.1.13 DON Adolfo presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 20.2.13 con el resultado de intentado sin efecto. QUINTO. -DON Adolfo ha suscrito con VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA los siguientes contratos: - contrato en prácticas del 29.11.06 al 30.6.08; - contrato en prácticas del 1.7.08 al 28.11.08; - contrato temporal por obra determinada del 29.11.08 al 30.6.10 para prestar servicios en el centro de trabajo denominado plataforma acceso ferroviario alta velocidad Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia-Tramo Monforte del Cid-Aspe, donde prestó servicios, firmando a su finalización recibo de finiquito nº NUM003 en modelo oficial y percibiendo como indemnización por cese la cantidad de 3.112'09 euros; - contrato temporal por obra determinada del 1.7.10 al 30.6.11 para prestar servicios en el centro de trabajo denominado plataforma acceso ferroviario alta velocidad Levante-Tramo Albacete-Variante de Alpera, donde prestó servicios, firmando a su finalización recibo de finiquito nº NUM002 en modelo oficial y percibiendo como indemnización por cese la cantidad de 2.061'84 euros;. En los dos últimos contratos de estableció como estipulación Tercera: 'Duración. La duración del presente contrato será la de los trabajos del oficio y categoría del trabajador en la obra indicada, salvo lo previsto en la estipulación siguiente (...).' y como estipulación Cuarta: 'Movilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la estipulación anterior, el trabajador podrá ser destinado a otros centros de trabajo de la empresa ubicados en la misma provincia, siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período de 3 años consecutivos -salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho termino-, sin perder por ello la condición de fijo de obra, devengando los conceptos compensatorios que correspondan'. SEXTO.- En fecha 4.10.06 DON Adolfo solicitó a la Universidad la expedición de su título de ingeniero de caminos, canales y puertos al haber finalizado sus estudios. SÉPTIMO .-VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA dispone de una normativa interna sobre movilidad geográfica desde al menos septiembre de 2007 que se aplica al personal titulado, técnico y administrativo, distinguiéndose 3 supuestos de movilidad como consecuencia de cambios de centro de trabajo de los empleados y considerándose municipio de residencia el del centro de trabajo en el que el empleado fue contratado inicialmente o el de su último destino, en caso de haber sido trasladado: - desplazamiento temporal: impide pernoctar en la residencia habitual sin implicar cambio de la misma; - desplazamiento a obra del extrarradio: cuando la obra de destino dista más de 10 km del municipio de residencia y el empleado puede pernoctar en su residencia habitual; - traslado: con carácter permanente obliga a cambiar la residencia habitual. Entre las compensaciones económicas para los desplazamientos temporales de duración superior al mes, está la de que la empresa abona una dieta completa por día natural del mes por importe, a partir del 1.4.08, de 50 euros/día brutos para jefes de obra y jefes de producción desplazados por una duración inicial prevista superior a 9 meses. OCTAVO .-ADIF adjudicó a la empresa la realización de las obras mediante contrato de fecha 20.5.08 por un importe de 34.913.793'10 euros (IVA excluido), incrementándose posteriormente el 28.3.11 en otros 6.971.237'63 euros (IVA excluido). A fecha 31.1.13 quedaban por ejecutar obras por importe de 49.771'50 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Adolfo y la parte demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.Disconforme con el fallo dictado por la magistrada de instancia que desestima la demanda sobre despido, recurren en suplicación tanto la representación letrada del actor como de la mercantil demandada.

Por razones de método, analizaremos en primer término el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO.1. Los dos primeros motivos contenidos en el escrito de interposición del recurso de suplicación formulado por la parte actora se destinan a la revisión del primero de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, con la finalidad de que se haga constar que el salario diario del trabajador demandante asciende a 146,29 euros/día y no a 97,09 euros, como consta en el mencionado hecho probado, y que la 'antigüedad respecto de (el) último contrato (es) de 1.7.11' (sic).

2. Tales pretensiones no pueden ser atendidas. La primera porque la redacción alternativa propuesta por el recurrente contiene valoraciones jurídicas, toda vez que el letrado recurrente manifiesta su discrepancia con la naturaleza jurídica de las dietas percibidas por el actor que el juzgador a quo estima extrasalariales y, por tal motivo, no las incluye a efectos de determinar el salario regulador de una hipotética indemnización por despido, mientras que el recurrente estima que tiene naturaleza salarial; la segunda porque no se identifica el documento o prueba pericial en que se basa dicha petición, tal y como exige el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y por resultar irrelevante para variar el sentido del fallo.

3. Por último, solicita la revisión del ordinal octavo del relato de hechos probados para hacer constar que la 'nueva fecha de finalización de las obras (es) el 07.11.13'. Tampoco podemos aceptar tal pretensión, pues no se aprecia error alguno cometido por el magistrado de instancia al valorar los medios de prueba.

4. En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.

TERCERO.1. En el terreno de la censura jurídica, denuncia el letrado del actor la presunta infracción de los artículos 15.1 (sin concreción del apartado) y 3, 49.1 (también sin concretar el apartado) y 56 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET), así como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Argumenta, por un lado, que los contratos temporales celebrados entre el actor y la empresa demandada lo fueron en fraude de ley y que, por tanto, la relación laboral que unía a las partes era indefinida, existiendo 'una errónea valoración de la prueba e incluso de la ausencia de actividad probatoria' (sic).

2. Por otro, que la obra que constituye el objeto del último de los contratos temporales no finalizó en la fecha en que se produjo el cese del actor (23 de enero de 2.013) sino en una fecha posterior (noviembre de 2.013), por lo que la extinción de la relación laboral se produjo por despido y no como consecuencia de la finalización de la obra objeto del contrato.

Así planteado, queda patente que tras la alegación de infracción normativa, el trabajador recurrente persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni la de una segunda instancia, sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional, naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS que atribuye en exclusiva al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 71 LRJS ), la competencia para ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado, según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 de la LRJS , al objeto de establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia. Este intento resultaría suficiente para desestimar el recurso, sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada por el recurrente.

3. La cuestión a decidir en el presente recurso se limita a dilucidar si la causa de la contratación temporal del trabajador recurrente está amparada por la modalidad contractual de obra o servicio determinado y, en consecuencia, el cese del actor fue ajustado a Derecho, por concurrir la causa prevista en el artículo 49.1,c) del ET , como ha estimado la jueza 'a quo' o, por el contrario, la contratación ha sido fraudulenta y el cese constituye un despido improcedente, como sostiene el recurrente.

Como ha indicado esta Sala de forma reiterada, de la que constituye un ejemplo la sentencia de 27 de septiembre de 2.002 (rec. núm. 5.189/2.002), 'el Tribunal Supremo , en sus sentencias de 10 diciembre 1996 , 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999 , dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como esta Sala, en sentencias de 17 noviembre 1999 , 20 de enero , 12 de febrero , 20 octubre 2000 y 31 de mayo 2001 entre otras, han declarado que 'el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas'. Por tanto, requisito de validez del contrato de duración determinada previsto en el artículo 15.1, a) del ET -que es el tipo contractual objeto de la controversia- es la identificación en el documento en que se plasma, de la obra o servicio que constituye su objeto, pues este dato, amén de ser la causa de temporalidad de la relación laboral, sirve para determinar la duración del contrato, que no aparecerá fijada por referencia a un término cierto sino por la propia duración incierta de la obra o servicio. Así pues, la duración de este contrato será la que exija la ejecución de la obra o la prestación del servicio que constituya su objeto; por ello, si las partes contratantes fijan un plazo de duración o una fecha de término, su valor es meramente indicativo pues el fin de la relación laboral está condicionado a la culminación del trabajo contratado ( artículo 2.2,b) del RD 2.720/1.998, de 18 de diciembre ).

Sin embargo, en las obras o servicios que se ejecutan por fases, cabe la extinción gradual de los contratos de trabajo según vayan finalizando las distintas fases en que se encuentre estructurada la obra o el servicio, aunque ésta no haya finalizado; es suficiente que termine la parte de la obra o del servicio en la que esté ocupado el trabajador para extinguir su relación laboral (por todas, STS de 21 de junio de 1.988 ).

4. Son hechos probados, recogidos en la sentencia recurrida, que el trabajador accionante ha prestado servicios por cuenta de la demandada, primero dos años con contratos en prácticas y, después, a través de contratos temporales para obra o servicio determinado, en los períodos comprendidos entre el 29-11- 08 y el 30-06-10; el 01-07-10 y el 30-06-11, y del el 01-07-11 al 23-01-13. El primero de los contratos tuvo como objeto la ejecución de las obras en la 'plataforma acceso ferroviario alta velocidad Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia-Tramo Monforte del Cid-Aspe'; el segundo, la ejecución de las obras en la 'plataforma acceso ferroviario alta velocidad Levante-Tramo Albacete-Variante de Alpera'; y el último de los contratos suscrito por las partes en litigio, tuvo como objeto la 'plataforma Monforte del Cid-Aspe'.

5. La proyección de la doctrina expuesta sobre el caso enjuiciado conduce a la desestimación del recurso, porque en los tres contratos está suficientemente identificada la obra que constituye su objeto; éste, aun formando parte de la actividad normal de la empresa demandada, presenta autonomía y sustantividad propia, pues respondía a convocatorias públicas de adjudicación de la obras; no consta, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que el demandante fuera destinado a obras distintas a las que eran objeto de sus contratos y, por último, como argumenta el magistrado de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, no se ha acreditado por la parte actora indicio alguno del carácter fraudulento de dichos contratos temporales, correspondiendo la carga de la prueba a quien afirma la existencia de un fraude de ley y no a la demandada, como afirma el recurrente.

6. Por todo ello, debemos concluir que la comunicación, de fecha 9 de enero de 2.013, por la que se informaba al actor que su relación laboral con la mercantil demandada se extinguiría el 23 de enero de 2.013 a causa de la finalización de la obra para la que fue contratado, no constituye un despido, lo que nos lleva a confirmar la sentencia impugnada y a desestimar el motivo de censura jurídica formulado por el demandante.

CUARTO. 1. Por último, denuncia el letrado recurrente que el documento de 'finiquito' suscrito por el demandante es 'un documento absolutamente genérico y confeccionado sin la más mínima intervención del trabajador, que nunca puede ser reflejo de una clara voluntad extintiva por su parte' (sic), citando en apoyo de su argumento la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2.013 .

2. La cuestión relativa a la eficacia del finiquito constituye también el objeto del recurso presentado por la empresa. En efecto, tal recurso se estructura en base a tres motivos redactados al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , si bien todos ellos tienen que ver la citada cuestión.

3. Ahora bien, debemos recordar que los recursos se deben interponer contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones y no contra sus fundamentos jurídicos. Ello supone, en el presente caso, que los motivos de ambos recursos referidos a la eficacia del finiquito carecen de objeto: el del trabajador porque, como ya hemos visto, su pretensión de que se declare la improcedencia del despido ha sido rechazada al considerar que su contrato de trabajo temporal se extinguió válidamente por la realización de la obra que constituía su objeto; y el de la empresa, porque desestimada la demanda de despido, ya es irrelevante conocer si el finiquito suscrito por el trabajador tenía efectos extintivos. Dicho de otro modo, el recurso de la empresa tendría un carácter meramente preventivo para el caso de que se hubiera entendido que la contratación del trabajador había sido irregular, pero una vez desechada esta tesis, también carece de objeto dado que el fallo de la sentencia le es claramente favorable.

QUINTO.- No procede realizar condena en costas, al trabajador porque goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ); y a la empresa porque dado el carácter preventivo de su recurso, no ha sido necesario entrar a resolverlo.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Adolfo y Vias y Construccioness SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante, de fecha 21 de octubre de 2.014 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1596 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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