Sentencia SOCIAL Nº 1614/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1614/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2017 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1614/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101185

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2903

Núm. Roj: STSJ CLM 2903/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01614/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001078
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001471 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000361 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Braulio
ABOGADO/A: YOLANDA GARCIA VELASCO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1614/18
En el Recurso de Suplicación número 1471/17, interpuesto por la representación legal de Braulio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de junio de 2017,
en los autos número 361/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes


PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la parte actora contra las demandadas INSS y TGSS en materia de Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones frente a ellas deducidas'.

En fecha 24 de julio de 2017 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: DISPONGO: Aclarar la Sentencia de fecha 20 de junio de 2.017 , dictada en autos, en el único sentido de añadir al fundamento de derecho tercero un nuevo párrafo que dice: 'No obstante y de acuerdo con la documental aportada por el Organismo demandado en el acto del plenario, el trabajador no reúne el periodo mínimo de cotización exigido de 1.800 días para lucrar la prestación por Incapacidad Permanente Parcial.'

SEGUNDO. - Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: El actor, nacido el día NUM000 -1986, y cuya profesión habitual es la de peón carpintero metálico, está incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 .



SEGUNDO: El INSS en resolución de 16-3-16, denegó la incapacidad permanente de la actora en ningún de sus grados por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución suficiente de su capacidad laboral que le hicieran tributario de ello.



TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15-3-16, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: trastorno bipolar tipo I. Como limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente estable.



CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada.



QUINTO: Consta informe forense de 17-5-17, que concluye que la capacidad para realizar una actividad laboral normalizada, no se encuentra alterada, si bien, en periodos de descompensación puede ser tributario de una incapacidad temporal.



SEXTO: El actor tiene reconocida un grado de discapacidad del 42% por resolución de 24-7-15.

SEPTIMO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 611,42 euros. Y la de la parcial, a 764,40 euros'.



TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - D. Braulio interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 20/6/2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real Albacete en los autos 361/2016, (aclarada por auto de fecha 24/7/2017) que desestimó la demanda del recurrente en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total y subsidiariamente parcial derivadas todas ellas de enfermedad común.

El recurso se articula mediante dos motivos el primero de ellos destinado a modificar los hechos declarados probados con amparo en el art. 193.b de la LRJS, en el segundo se pretende revisar la aplicación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia de acuerdo con las modificaciones previamente introducidas en los hechos declarados probados, todo ello al amparo del art. 191.c de la LRJS.

En el primero de dichos motivos se pretende, de un lado, la supresión del hecho probado quinto que reza: ' Consta informe forense de 17-5-17, que concluye que la capacidad para realizar una actividad laboral normalizada, no se encuentra alterada, si bien, en periodos de descompensación puede ser tributario de una incapacidad temporal.' De otro lado se interesa la adición de un nuevo hecho probado que complete el cuadro clínico residual del actor. El nuevo hecho tendría la siguiente redacción: ' Consta Informe Clínico del Servicio de Psiquiatría de fecha 26-2-2.014 del Dr. D. Genaro , Médico Psiquiatra Adjunto y adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Ciudad Real (Folio 17 - Documento 12 de la demanda), que refiere que D. Braulio ingresado el 26-1-2.014 y dado de alta 26-2-2.014 presenta como Antecedentes personales psiquiátricos: Historia de seguimiento en USM de Ciudad Real ( Dr. Leonardo ) desde julio 2.011, remitido por su médico de Atención Primaria por ansiedad e inquietud. Entonces se objetivó un cuadro maniforme (insomnio, pérdida de peso, conductas desadaptadas, gastos excesivos, irritabilidad, excitabilidad) que se diagnosticó de hipomanía y posteriormente tuvo un episodio depresivo y en la anamnesis se apreció que había sufrido episodios similares (primera-segunda fase maniaca 2.006-7, tercera fase 2.011). Se diagnosticó de trastorno bipolar tipo II y se aconsejó ILT y tratamiento con oxcarbacepina 600 mg/día. La evolución fue favorable, pero lenta, y se añadió antidepresivo, duloxetina 60 mg, a principios de 2.012...

Diagnóstico principal: Trastorno Bipolar (tipo I), episodio maníaco grave, sin síntomas psicóticos.

Recomendaciones Terapéuticas: tratamiento farmacológico.. y acudir a Valoración en Hospital de Día de Psiquiatría.

-'Consta Informe Clínico del Servicio de Psiquiatría de fecha 15-5-2014 del Dr. D. Íñigo , Médico Psiquiatra adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Día de Ciudad Real (Folio 18 - Documento 13 de la demanda), que refiere que de los antecedentes psiquiátricos del paciente, D. Braulio , sugieren la presencia de un Trastorno Bipolar tipo I, crónico, fluctuante, con predominio de episodios maniacos e importante descontrol conductual durante los mismos...

En la actualidad el paciente realiza tratamiento farmacológico y psicoterapéutico intensivo sin presentar problemas en la adaptación a normas ni en la convivencia con personal u otros pacientes. Su estado clínico actual es de estabilidad asintomática. Se muestra plenamente comprometido con el tratamiento y el autocuidado una vez ha sido capaz de mantener estabilidad anímica suficiente como para beneficiarse del programa psicoeducativo del dispositivo.'.

'Consta Informe psiquiatría de fecha 20-07- 2.015 del Dr. D. Leonardo , adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Ciudad Real (Folio 18 vuelta - Documento 14 de la demanda), que manifiesta que D. Braulio cuenta con historia clínica en esta Unidad de Salud Mental (USM) desde Julio de 2.011. Fue remitido por su Médico de Atención Primaria (MAP) por cuadro de ansiedad e inquietud psicomotriz.

Acudió hasta Mayo de 2.012.

.....Ingreso en Unidad de Hospitalización Breve de Psiquiatría en enero de 2.014 con diagnóstico al alta de episodio maníaco en trastorno bipolar. Se remitió a Hospital de Día de Psiquiatría donde acudió casi durante un año. Después ha seguido revisiones en USM desde enero de 2.015.

Según información del paciente y de la familia desde hace años y con relación inicial a estrés personal y ambiental, por temporadas, presenta como SÍNTOMAS: excitable, irritable, disfórico, con tendencia a la hipertimia, o periodos de ánimo bajo, apatía, desinterés, retracción social. Dependiendo del periodo afectivo en el que se encuentre puede presentar manifestaciones clínicas significativamente desadaptativas.

En la actualidad el paciente se encuentra estable afectivamente y en tiempo de recuperación psicosocial.

Diagnóstico trastorno bipolar I.

Tratamiento. Trileptal 600 mgs. Comp. Uno en desayuno y dos en cena.

Abilify 15 mgs. Comp. Uno en desayuno.

El paciente presenta una enfermedad psiquiátrica grave, de evolución crónica, que altera periodos de control con otros de manía o depresión en los que presenta una marcada discapacidad funcional (personal, psicosocial y laboral).'.

-Consta Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Ciudad Real de fecha de 24/07/2.015 (Folios 19 y 21 - Documento 15 de la demanda) de Calificación de grado de Discapacidad en la que se reconoce a D. Braulio , con efectos desde el 02/07/2.015, un Grado de Discapacidad del 42 % con carácter provisional y un periodo de validez de 48 meses, revisable en julio de 2.019.'.

-Consta Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de INSS de fecha 15-03-2016 (Folio 11 vuelta - Documento 3 de la demanda ) que establece que D. Braulio tiene determinado un cuadro clínico residual consistente de trastorno bipolar tipo I, actualmente estable, por lo que propone la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

- 'Consta informe forense de 17-5-17 ( Folios 75 y 76 ), que establece 'que su objeto es emitir informe sobre las patologías padecidas por D. Braulio , las secuelas derivadas de las mismas, así como su capacidad laboral residual derivada de las mismas.

Actuaciones realizadas: Entrevista y exploración, Valoración de documentación.

Antecedentes: Antecedentes médicos: trastorno bipolar tipo I.

Dictámenes previos: 1-Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de INSS de fecha 15-03-2016 donde se determina un cuadro clínico residual consistente de trastorno bipolar tipo I.

Se establecen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: actualmente estable Se establece la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

2- Resolución de Calificación de grado de Discapacidad de 24/07/2.015, donde se establece un Grado de Discapacidad del 42 % por trastorno bipolar de etiología no filiada...

Consideraciones: El trastorno bipolar tipo I se da en aquellos individuos que han experimentado un episodio maníaco añadido a un episodio depresivo. Es frecuente que los sujetos también hayan presentado uno o más episodios depresivos mayores..

D. Braulio tiene reconocida un grado de minusvalía del 42% (35% por limitaciones en la actividad, mas 7% por factores sociales complementarios).

De acuerdo con el R.D.1971/1999 de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, un 35% de grado de discapacidad por enfermedad mental se clasifica como Clase III, discapacidad moderada, con los siguientes criterios específicos: a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cuál incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.

La medicación y el tratamiento son necesarios de forma habitual....

Y b) Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis y descompensación. Fuera de los periodos de crisis: -El individuo solo puede realizar tareas ocupacionales con supervisión mínima en centros ocupacionales (tendencia al extremo superior del intervalo).

-La persona es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada en un puesto de trabajo adaptado o en un centro especial de empleo (tendencia al extremo inferior del intervalo)...

Conclusiones: -Que tras la exploración realizada y el estudio de la documentación aportada se concluye que la capacidad para realizar una actividad laboral normalizada, no se encuentra alterada, si bien, en periodos de descompensación puede ser tributario de una incapacidad temporal.'.

-'Consta Informe de la Dra. Dª. Sacramento , médico del Centro de Salud de Daimiel de fecha 25 de abril de 2.017 (Folio 83), informando que D. Braulio está siendo atendido en unidad de salud mental por trastorno bipolar con distintas fases (depresivas o maniacas) desde 2011.

En tratamiento con Abilify y Trileptal.

Se trata de una enfermedad psiquiátrica crónica que alterna con episodios de manía o depresión provocando dificultades para él en su trabajo, así como en su vida personal.' -'Por último Consta Informe de Psiquiatría de fecha 19 de mayo de 2.017, elaborado por el Dr. Leonardo , adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Ciudad Real ( Folio 84 ), D. Braulio cuenta con historia clínica en esta Unidad de Salud maníaco en trastorno bipolar. Se remitió a Hospital de Día de Psiquiatría donde acudió casi durante un año. Después ha seguido revisiones en USM desde enero de 2.015.

Según información del paciente y de la familia desde hace años y con relación inicial a estrés personal y ambiental, por temporadas, presenta como síntomas: excitable, irritable, disfórico, con tendencia a la hipertimia, o periodos de ánimo bajo, apatía, desinterés, retracción social. Tanto en los periodos depresivos como hipertímicos puede presentar manifestaciones clínicas significativamente desadaptativas. Hace un año fallecimiento inesperado del padre en la actualidad evoluciona con clínica hipotímica y depresiva, tendencia al aislamiento, inactividad y cada vez más deterioro psicosocial.

Se remite a centro de rehabilitación psicosocial de Daimiel.

Diagnóstico: Trastorno bipolar I. Episodio depresivo TRATAMIENTO. TRILEPTAL 600 mgs. Comp. Uno en desayuno y dos en cena.

ABILIFY 15 mgs. Comp. Uno en desayuno.

EIPRÁM 20 Comp. Medio o Uno en desayuno.

El paciente presenta una enfermedad psiquiátrica grave, de evolución crónica, que altera periodos de parcial estabilidad con otros de manía o depresión, presentando una marcada discapacidad funcional ( personal, psicosocial y laboral).'.

-Consta informe de vida laboral (Folio 19 - Documento 15 de la demanda), en el que se pone de manifiesto que habiendo sido diagnosticada su enfermedad de Trastorno Bipolar en julio de 2.011, desde entonces ha trabajado 7 días laborales, pues prestó servicios 2 días en el Excmo. Ayuntamiento de Daimiel y 5 días en la empresa Insa Metal SL., donde en ambos casos donde fue despedido en periodo de prueba.' Conforme a una reiterada doctrina de suplicación la modificación de los hechos declarados probados exige: 1) Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

2) Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos.

3) Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

En el presente caso no se cumplen los requisitos que han de concurrir para modificar los hechos probados pues no resulta que el Juez de instancia haya cometido un error evidente, claro y palpable en la valoración de la prueba. El criterio valorativo del Juez de instancia se encuentra sólidamente fundado en la prueba practicada, concretamente en el dictamen del EVI y el informe médico forense, sin que el hecho de que puedan existir otros informes que a juicio de la parte recurrente pudieran ser contradictorios con aquellos acredite que el Juez ha cometido un error en la valoración de la prueba al preferir otros informes, pues en los casos de existencia de informes contradictorios, se producen criterios de valoración de la prueba diferentes, el del Juez de instancia y el de la parte, cada uno de ellos apoyado en un informe o grupo de informes, debiéndose preferir, cuando esto ocurre, el criterio del Juez que es quien tiene encomendada la función de valoración de la prueba por el art. 97.2 de la LRJS. Dicho lo anterior ha de indicarse también que alguno de los informes que la parte recurrente introduce en el nuevo hecho probado para evidenciar el error del Juez de instancia en la valoración de la prueba, han sido examinados y valorados en la sentencia, que los cita y analiza particularmente, nos referimos en concreto al informe del Servicio de Siquiatría del Hospital de Ciudad Real de fecha 19/5/2017, que fue aportado por la parte recurrente en el acto del juicio, según el cual el trabajador se encuentra en periodo depresivo, presentando una marcada discapacidad funcional en distintos aspectos, entre ellos el laboral. Dicho informe se emite dos días después del informe del médico forense, en el que se apoya el Juzgador de instancia, que mantiene en sus conclusiones que D. Braulio no tiene alterada la capacidad para desarrollar una actividad laboral normalizada, si bien en periodos de descompensación de su patología pudiera ser subsidiario de una incapacidad temporal. Dichos informes por su proximidad en el tiempo podrían parecer contradictorios en cuanto a la fase patológica en la que se encuentra el trabajador, uno, el médico forense, considera que se encuentra en una fase estable y el de siquiatría en una fase depresiva, es decir de descompensación. Sin embargo, esta contradicción a los efectos que nos ocupan no resulta ser más que aparente, pues el hecho de que la enfermedad tenga descompensaciones, lo que no se discute y es propio del padecimiento diagnosticado al trabajador, trastorno bipolar tipo I, no afecta a la desestimación del reconocimiento de una incapacidad que por definición ha de ser permanente y afectar de esta manera con carácter definitivo a la capacidad de trabajo del interesado, lo que cuando se pone en relación con patologías, como la que nos ocupa que evolucionan cíclicamente, ni siempre concurre, estando acreditado en el presente caso que el trabajador ha tenido una fase de estabilidad prolongada desde el año 2014 al menos hasta mediados del 2017, por lo que el inicio de una fase depresiva, no manifiesta sin más la pérdida definitiva de la capacidad laboral.



SEGUNDO. - También ha de ser desestimado el motivo amparado en el art. 193.c de la LRJS, en el que se denuncia la infracción de los apartados 3, 4 y 5 del art. 137 de la LGSS Texto Refundido de 1994.

Motivo que parte de una revisión de los hechos declarados probados que finalmente no ha sido acogida, lo cual resulta trascendente pues conforme ha venido manteniendo este mismo Tribunal (SS de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14, 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 y 31/7/2017 dictada en el Rollo nº 1115/16): '...cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12' De esta manera ocurre que no existe en el presente caso un soporte de hechos probados que permita estimar las infracciones que se denuncian pues lo que resulta de aquellos es que el actor se encuentra estable, no encontrándose alterada la capacidad laboral para realizar una actividad laboral normalizada, sin perjuicio que en periodos de descompensación pudiera ser tributario de una incapacidad temporal. Así pues el actor conserva su capacidad laboral, sin que pueda mantenerse que la incidencia de los padecimientos psiquiátricos del recurrente tengan la gravedad necesaria para impedirle la realización de cualquier actividad laboral, aun las livianas y sedentarias, por lo que no estaría afecto de una incapacidad absoluta; pero tampoco se aprecia que no pueda afrontar las fundamentales tareas de su profesión habitual, de peón carpintero metálico, que son fundamentalmente de carácter físico, sin que comporte de manera relevante estrés u otro tipo de cargas que puedan afectar a su estabilidad. Finalmente, no se acredita que el padecimiento del trabajador, en fase estable, le impidan la realización de algunas de las funciones o tareas propias de su profesión hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por lo que tampoco procedería el reconocimiento de la incapacidad parcial pretendida. Resultando que en relación al este último grado de incapacidad se aclaró la sentencia recurrida por auto de fecha 24/7/2017 introduciendo un párrafo en el fundamento jurídico tercero, aunque con evidente condición de hecho probado, en el que se indicaba que el trabajador no reunía el periodo de cotización exigido de 1.800 días para lucrar la prestación, lo que impediría en cualquier caso la estimación del recurso en esta pretensión subsidiaria por aplicación del art.

195.2 de la LGSS.

Debiendo recodar para finalizar lo que ya se expuso en el anterior fundamento jurídico y es que los episodios de desestabilización de la enfermedad en los que el actor queda incapacitado laboralmente, no permiten el reconocimiento de una incapacidad permanente, pues es un requisito propio de esta prestación conforme la configura el art. 193.1 de la LGSS que las lesiones sean de carácter permanente y previsiblemente definitivas lo que conlleva que sean irreversibles, es decir que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como inexistente o al menos como incierta o improbable, condición que no se cumple en las enfermedades que cursan de manera cíclica, en brotes, en las que se suceden fases asintomáticas con otras de exacerbación de la sintomatología incapacitante, siendo lo indicado en estos casos que en esas fases agudas el trabajador quede en una situación de incapacidad temporal mientras recibe la asistencia sanitaria correspondiente, siendo la incapacidad temporal la prestación que da cobertura a la pérdida temporal, no definitiva, y reversible de la capacidad de trabajo.

En el presente caso lo actuado pone de manifiesto que el trastorno bipolar tipo I que padece el recurrente cursa en fases o periodos de estabilidad seguidos de otros de descompensación, ajustándose a la problemática de las enfermedades cíclicas a las que nos hemos referido. Ciertamente estas enfermedades que cursan en brotes llegan por su evolución en ocasiones a alcanzar situaciones que permiten se las encuadre en la incapacidad permanente cuando los brotes son tan frecuentes, tan extensos, tan agudos e incapacitantes que no dejan al trabajador espacios temporales aptos para el desarrollo de una actividad laboral normalizada, pero este no es el caso del recurrente, que como resulta de lo actuado ha pasado un extenso periodo de estabilidad en el que ha permanecido en una fase estable al menos desde el año 2014 hasta mediados del año 2017, en el que según el informe de siquiatría aportado en el acto del juicio el trabajador ha entrado en episodio depresivo.

Todo lo dicho justifica suficientemente la conclusión de que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el derecho sustantivo al caso concreto que examina no habiéndose infringido en consecuencia los preceptos que se denuncian como vulnerados, esto sin perjuicio de que la evolución de la enfermedad del recurrente en el futuro determine otra consecuencia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 20/6/2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real Albacete en los autos 361/2016 debemos confirmar dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1471 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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