Sentencia SOCIAL Nº 1614/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1614/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 977/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1614/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101583

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2087

Núm. Roj: STSJ AS 2087/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01614/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0001238
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000977 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús
GRADUADO/A SOCIAL: MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1614/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 977/2020, formalizado por el Graduado Social D. MARCO ANTONIO IGLESIAS
FERNANDEZ, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia número 68/2020 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000615/2019, seguidos
a instancia de Carlos Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ISOLINA PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/2020, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor Don Carlos Jesús , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1956, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figuraba afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de Oficial metalúrgico.

2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de julio de 2011, el actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de una base reguladora de 2.180,19 euros (f/17), presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'Gonartrosis bilateral moderada-avanzada. Discopatía L4-L5 incipiente. Diagnosticado por Audiometría de Hipoacusia Perceptiva Bilateral de predominio en frecuencias agudas (8000Hz) '. (f/30-32). Fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de 29 de noviembre de 2012 (autos 799/2011) (f/64 ss) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 26 de abril de 2013 (rec supl. 322/2013) (f/67ss).

3º.- El 19 de junio de 2019 (f/55) el actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 18 de julio de 2019, a la vista del informe médico de síntesis de 9 de julio de 2019 - que por obrar en autos (f/ 45 y ss.) que se tiene por íntegramente reproducido-, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 20 de junio de 2019 (f/49 vuelto), declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual que tenía reconocida.

4º.- Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.

5º.- El actor presenta actualmente el siguiente cuadro clínico: o Gonartrosis bilateral severa, a tratamiento con infiltraciones con mejoría. En caso de mala evolución del dolor estaría indicado un tratamiento quirúrgico.

o Cardiopatía isquémica tipo SCASEST en noviembre 2018, no Q, inferior, FEVI preservada. Tras ello se objetiva enfermedad coronaria aterosclerótica con afectación severa de 1 vaso (estenosis severa en CD proximal, oclusión CD media). Intento fallido de angioplastia sobre oclusión crónica de arteria coronaria derecha (23/11/2018). Fue alta con tratamiento farmacológico antianginoso. Después, TE (27/12/2018) test positivo clínico y negativo eléctrico al máximo esfuerzo, descenso máximo alcanzado del ST de 0,55 mm en V5. Alcanza el 75% de la FCMT, 7.10 METS. Ecocardiograma: FEVI conservada, hipoquinesia del segmento basal y medio inferior. Se valora como TE negativo eléctrico y positivo clínico dudoso. Estable en todo caso, para tratamiento médico. En marzo 2019: se valora como asintomático para angina, con disnea de esfuerzo. CCS 0, NYHA II (no cardiaca).

o Asma bronquial con roncopatía diagnosticada en 2015, sin revisiones posteriores. Síndrome de Apneas Hipopneas del sueño leve-moderado, claro predominio en decúbito supino. Obesidad grado I (IMC 34).

Neumología HSA recomienda bajar peso y dormir preferentemente de lado.

o Otros diagnósticos: extabaquismo. HTA, DM2, Dislipemia.

En la exploración realizada por el médico evaluador: consciente, orientado y colaborador. Abordable. Entiende el lenguaje verbal a volumen normal, en el contexto de la consulta. Buen estado general, obesidad troncular moderada. AC: RsCsRs a 70 /minuto con soplo panfocal III/VI. AP normal. No edemas, no visceromegalias.

Rodillas en genu varo bilateral, con hematoma en cara anterior de la derecha reciente (refirió caída). BA similar, -10/20º -100º, estable, sin bostezos, ni cajones ni meniscales. Marcha en ligero tremdelemburg.

6º.- La Base reguladora de prestaciones asciende a 2.180,19 euros mensuales, y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería del 24 de julio de 2019. Hay conformidad de las partes al respecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por D. Carlos Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho quinto de los declarados probados para que se añada al cuadro clínico: 'Clara progresión sintomática a angina grado 3. ANGINA CRONICA grado 3 (CCS)'.

La Sala rechaza la revisión interesada.

La modificación que se pretende, aparte de que contradice el dato que se declara probado, angina grado II, y que no se intenta suprimir, no puede ser acogida pues, son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues el informe médico que ampara la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia en la medida en que se mantiene la calificación declarada probada y la evolución de la enfermedad no es determinante de la declaración del superior grado de incapacidad permanente sino va acompañada de una agravación relevante de la misma.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción, por interpretación errónea o, subsidiariamente, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 194.1 c) LGSS, así como de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 25 de junio de 1998) acerca de la alegación en el proceso de dolencias que no fueron invocadas en el expediente administrativo en los supuestos específicamente previstos. Considera el demandante que sus patologías le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al actor de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2011. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Gonartrosis bilateral moderada-avanzada. Discopatía L4-L5 incipiente.

Diagnosticado por Audiometría de Hipoacusia Perceptiva Bilateral de predominio en frecuencias agudas (8000Hz)'. (f/30-32). Fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de 29 de noviembre de 2012 (autos 799/2011) (f/64 ss) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 26 de abril de 2013 (rec supl. 322/2013) (f/67ss)' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Gonartrosis bilateral severa, a tratamiento con infiltraciones con mejoría. En caso de mala evolución del dolor estaría indicado un tratamiento quirúrgico.

Cardiopatía isquémica tipo SCASEST en noviembre 2018, no Q, inferior, FEVI preservada. Tras ello se objetiva enfermedad coronaria aterosclerótica con afectación severa de 1 vaso (estenosis severa en CD proximal, oclusión CD media). Intento fallido de angioplastia sobre oclusión crónica de arteria coronaria derecha (23/11/2018). Fue alta con tratamiento farmacológico antianginoso. Después, TE (27/12/2018) test positivo clínico y negativo eléctrico al máximo esfuerzo, descenso máximo alcanzado del ST de 0,55 mm en V5. Alcanza el 75% de la FCMT, 7.10 METS. Ecocardiograma: FEVI conservada, hipoquinesia del segmento basal y medio inferior. Se valora como TE negativo eléctrico y positivo clínico dudoso. Estable en todo caso, para tratamiento médico. En marzo 2019: se valora como asintomático para angina, con disnea de esfuerzo. CCS 0, NYHA II (no cardiaca).

Asma bronquial con roncopatía diagnosticada en 2015, sin revisiones posteriores. Síndrome de Apneas Hipopneas del sueño leve-moderado, claro predominio en decúbito supino. Obesidad grado I (IMC 34).

Neumología HSA recomienda bajar peso y dormir preferentemente de lado.

Otros diagnósticos: extabaquismo. HTA, DM2, Dislipemia.

En la exploración realizada por el médico evaluador: consciente, orientado y colaborador. Abordable. Entiende el lenguaje verbal a volumen normal, en el contexto de la consulta. Buen estado general, obesidad troncular moderada. AC: RsCsRs a 70 /minuto con soplo panfocal III/VI. AP normal. No edemas, no visceromegalias.

Rodillas en genu varo bilateral, con hematoma en cara anterior de la derecha reciente (refirió caída). BA similar, -10/20º -100º, estable, sin bostezos, ni cajones ni meniscales. Marcha en ligero tremdelemburg' -hecho probado quinto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del recurrente, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues la limitación funcional continúa siendo para tareas de esfuerzo.

En relación con la dolencia cardiaca en la que se incide, dispone el último informe médico de fecha 16 de enero de 2020 que evoluciona a una angina grado 3, grado que figura en el diagnóstico no obstante aludirse previamente a una evolución. Este informe se remite al anterior de fecha 11 de enero de 2019 -las revisiones son por tanto anuales-, en el que se indica que no se intentan nuevas intervenciones salvo que se aprecie una mala evolución clínica (angina crónica incontrolable con tratamiento) isquemia severa demostrable con estudios de imagen. Resulta de la comparación de ambos informes que la medicación continúa siendo la misma, incluso se ha reducido, al haber sido suprimido el trankimazin. De ello resulta que la sintomatología es la misma, que se encuentra controlada y que, en consecuencia, no hay datos objetivos que permitan asignar a la dolencia el grado 3. En todo caso este grado no implica la declaración pretendida pues no supone una limitación para el desarrollo de cualquier actividad laboral, solo para la actividad física. A mayor abundamiento, como regla general, los problemas cardiacos son acreedores de una incapacidad absoluta sólo cuando presenten una fracción de eyección inferior al 40%, lo que no es el caso. Se hace referencia a un 61% y a una fracción de eyección preservada.

El cuadro clínico no lo es, por tanto, para toda profesión u oficio, pues continúan existiendo profesiones sedentarias y livianas compatibles con el mismo, no aportando la afección respiratoria una gravedad que permita alterar esta conclusión.

Lo expuesto, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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