Sentencia Social Nº 1615/...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 1615/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1002/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 1615/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100739

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7044


Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM.1615/06

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO

ILMO. SR. Dª DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1002/06, interpuesto por CONSTRUCCIONES LLEBAMAR S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Veinticinco de Octubre de dos mil cinco. en Autos núm. 526/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Íñigo en reclamación sobre DESPIDO contra CONSTRUCCIONES LLEBAMAR S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veinticinco de Octubre de dos mil cinco ., por la que estimando la demanda interpuesta por D. Íñigo contra Construcciones Llebamar S.L. GRANADA, declaraba como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en fecha 1-7-2005, condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de la indemnización de Tres mil Doscientos cuarenta y seis euros con treinta y cuatro céntimos ( 3.246,34€), entendiéndose en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Que el actor D1D8. Íñigo , con DNI nO. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES LLEBAMAR S.L. GRANADA, desde el 20/X/2003, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario día por todos los conceptos, según Convenio Colectivo Aplicable, que es el Provincial del Sector de la Construcción, de 42,47 €, convenio que se dá por reproducido en aras a la brevedad, al constar en el ramo de prueba del actor.

No ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores ó Delegado Sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.

2º.- Tras su proceso de baja por enfermedad, se reincorpora a la empresa el' día 1fi/2005, en que la empresa le notifica por escrito su despido desde esa fecha, por causas estrictamente personales y de organización de la empresa, reconociendo en el acto la improcedencia del mismo, y agradeciéndole en el acto la liquidación por tiempo efectivo de trabajo y finiquito ( que no se desglosa).

3º.- discrepando de tal medida, el actor interpone el 25-7-2005 papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 10-8-2005, interpuso demanda por despido nulo ó subsidiariamente improcedente el día 11-8-2005.

4º.- El actor interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo el día 11-V.2005 por supuestos impagos de prestaciones desde lo que el actor calificaba como accidente laboral, sin que conste que por dicha Inspección se haya requerido antes de la fecha del cese a la empresa para aclarar los extremos denunciados.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSTRUCCIONES LLEBAMAR S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la empleadora recurrente la inclusión en el factum de un nuevo hecho del siguiente tenor literal: "Consta en los autos al folio 55, documento de finiquito debidamente firmado por el trabajador demandante, por el que se acredita la entrega al actor de la cantidad de Tres Mil doscientos Sesenta y Nueve Euros con Cuarenta y Dos Céntimos (3269,42 Euros) en concepto de indemnización y finiquito." Referida inclusión deviene instrascendente, pues ya el Juez " a quo" la recoge en el hecho probado nº 2, por lo que de aceptarse incurriríamos en una inútil y superflua reiteración, absolutamente inoperante y sin eficacia alguna en el pronunciamiento final del recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso que utiliza la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley Laboral Rituaria está dividido en seis apartados A),B),C),D),E) y F). En cuanto al A)no se cita ninguna norma sustantiva o doctrina jurisprudencial que haya sido infringida, inaplicada, aplicada indebidamente o de modo erróneo, lo que impide su análisis por la Sala. Respecto al B) en el se alega la infracción del Art. 326 de la L.E.C.

En este extremo hemos de poner de relieve que nadie niega la autenticidad del finiquito, sino, si este cumple los requisitos de forma exigibles para darle carácter liberatorio, pues la autenticidad no supone la plena validez a los efectos liberatorios a los que hemos hecho referencia, y en el caso que nos ocupa el documento en cuestión, ha sido confeccionado sin la intervención del representante legal de los Trabajadores, ni tiene firma ni sello de la correspondiente organización empresarial, requisitosque exige el anexo III del Convenio Colectivo vigente del sector de la construcción, lo que debido a esta falta de formalidades que en definitiva suponen una garantía para el trabajador, le priva de efectos liberatorios. En relación al C) se esgrime la infracción del M. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores Pues bien, la oferta que hace la empresa en cuanto a indemnización por despido improcedente, adolece de falta de precisión y claridad, pues incluye liquidación, finiquito e indemnización y una oferta hecha en tales términos no puede ser aceptada a la Luz de las exigencias y finalidad perseguida por el precepto estatutario 56.2 ( en este sentido se pronuncia esta Sala en su sentencia de 4 de Marzo de 1997 ) y ello en base a que condiciona la aceptación del finiquito con la indemnización por despido improcedente y ello incumple la interpretación lógica, sistemática y teleológica del precepto que analizamos. El apartado D) denuncia la infracción del Art. 1261 del Código civil , cuyos requisitos no negamos, pero si su falta de formalidades que la norma paccionada exige como garantía de que el finiquito produzca los correspondientes efectos liberatorios y estos requisitos han sido incumplidos por la empleadora, lo que conduce a declarar su falta absoluta de los efectos que pudiera llevar consigo y en este extremo son de plena aplicación los Artº.s 1255,1261,1278,1281,y 1282 del Código Civil que el recurrente entiende como infringidos. Finalmente los apartados E) y F), no son más que mera repetición de los argumentos que ya hemos analizado, pues insisten en el pleno valor liberatorio del finiquito controvertido y respecto a su influencia nos remitimos a lo que ya hemos expuesto y argumentado, para no incurrir en inútiles reiteraciones.

Por todo lo razonado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia que en el se combate en cuanto que estimó con acierto la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a esta declaración, así como a que condenó a la empresa al abono de los salarios de tramitación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES LLEBAMAR S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Veinticinco de Octubre de dos mil cinco ., en Autos seguidos a instancia de D. Íñigo en reclamación sobre DESPIDO contra CONSTRUCCIONES LLEBAMAR S.L. , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida de depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal, condenando a la empresa recurrente al abono de 400 Euros. por honorarios al letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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