Sentencia Social Nº 1615/...yo de 2012

Última revisión
17/05/2012

Sentencia Social Nº 1615/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 922/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1615/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101400

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3661

Resumen:
41091340012012101400 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1615/2012 Fecha de Resolución: 17/05/2012 Nº de Recurso: 922/2012 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 922/12 -I- Sentencia nº 1615/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1615/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cádiz, en sus autos núm. 348/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Rogelio , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor, Rogelio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , quien ha venido desempeñando la profesión de conductor de camiones.

SEGUNDA. Incoado expediente de invalidez nº NUM003 recayó resolución de la Delegación Provincial de Cádiz del INSS en fecha 8 de mayo de 2.008 por la que se declaraba al demandante afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de conductor de camión, fecha de efectos

Para dicha calificación recayó informe médico de síntesis en fecha 16 de abril de 2.008 y en base a ello propuso el EVI el 7 de mayo de 2.008, cuyas secuelas descritas son las siguientes:

"Determinado el cuadro clínico residual:

PRESENTA MMI. IMPORTANTE SEGUIDA PIEL. TRAS PRESENTAR ULCERAS EN 2007. SOLICITO COPIA DE ECO DOPPLER DE ENERO 2.008. NO EVIDENCIA DE TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA. INSUFICIENCIA VENOSA GRADO 0. NO EVIDENCIA REFLUJO. TIENE ECO DOPPLER DE 2.004 VENAS SAFENAS NORMALES Y SISTEMA PROFUNDO NORMA

Y las limitaciones orgánicas siguientes.

LIMITADO PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS FISICOS MODERADOS COTINUADOS Y DE GRAN INTENDSIDAD."

TERCERO. Su ultima revisión finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de diciembre de 2009, que determino que su estado era constitutivo de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Se determina como cuadro residual por el EVI el 2 de diciembre de 2.009, en base al informe emitido para el dictado de la resolución que revisa el grado de invalidez.

"OBESIDAD MÓRBIDA. DIABETES MELLITUS TIPO 2. PROBABLE SAOS PENDIENTE DE ESTUDIO. CRITERIOS CLÍNICOS DE BRONQUITIS CRÓNICA. LINFEDEMA MMII. ÚLCERAS DE REPETICIÓN MMII. SD. ANSIOSO DEPRESIVO. OBESIDAD MÓRBIDA. DEFICIENCIA VENOLINFÁTICA MMII GRADO FUNCIONAL II.III7IV. DEFICIENCIA RESPIRATORIA GRADO LEVE/MODERADO. DEFICIENCIA LUMBAR GRADO FUNCIONAL I/IV. SÍNDROME METABÓLICO."

CUARTO. Presentada la oportuna reclamación previa en fecha 21 de enero de 2.010 (num Reclamación Previa : NUM004 ) fue desestimada en resolución expresa el 26 de febrero de 2.010, previo sometimiento del asunto al EVI, que decide ratificar su decisión anterior.

QUINTO. Desde el 28 de julio de 2008, el demandante tiene reconocido por resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social ( D. P. de Cádiz) un grado de minusvalía del 71%.

SEXTO. El demandante ha sido diagnosticado por su médico de zona dependiente del S.A.S. de los siguientes padecimientos:

SAOS. LINFEDEMA. HIPERCOLESTEROLEMIA. OBESIDAD MORBIDA. DEPRESION. DIABETES.."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que no fue impugnado.

Fundamentos

Primero.- El actor, nacido en 1960 y conductor de profesión, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de14 de diciembre de 2009 fue declarado afecto de incapacidad permanente total. Según informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 2 de diciembre, presentaba el actor el siguiente cuadro residual: " Obesidad mórbida, diabetes mellitus tipo II, probable SAOS pendiente de estudio, criterios clínicos de bronquitis crónica, deficiencia venolinfática MMII grado funcional II-III/IV, deficiencia respiratoria grado leve/moderado, deficiencia lumbar grado I/IV, síndrome metabólico". Disconforme con la calificación invalidante obtenida, planteó demanda en reclamación de gran invalidez y subsidiariamente incapacidad permanente absoluta. El Juzgado de instancia, desestimó la pretensión actora confirmando el tenor de la resolución administrativa.

Se alza en suplicación la parte actora, contra la citada sentencia, por el trámite procesal de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la nueva ley de la Jurisdicción Social, ley 36/2010 de 10 de octubre. Sin embargo, conforme a su disposición transitoria segunda, 2 , dictada sentencia en la instancia vigente aún la precedente legislación procesal, en materia de recursos procedería continuar aplicando aquella reglas. En tanto las citas y argumentos esgrimidos por la parte recurrente encuentren idéntico respaldo de la legislación anterior, por razones de tutela judicial efectiva, la Sala conocerá del recurso de suplicación deducido.

Segundo.- Por la vía del apartado a) del art. 193 de la LJS -plenamente coincidente en su predecesor- denuncia genéricamente el recurrente "que se han infringido normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión". Sin aludir a norma, principio o regla alguna sustentadora de la denuncia que formula, la parte recurrente, refiriendo que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de junio de 2011 ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, que es cierto, vierte una serie de consideraciones críticas sobre la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, para lo cual se basa en aquella declaración y en todos los antecedentes médicos obrantes en las actuaciones que detalla y expone exhaustivamente; inclusive trayendo a colación su consideración de minusválido, para reiterar la defectuosa o incompleta valoración de la prueba practicada, con cita de extremos fácticos que, considera, avalan su censura.

Con independencia de la falta de fundamentación formal del motivo y de que a través del apartado a) encausa aspectos propios de alegar e instrumentar por el apartado b) del precepto procesal de amparo, la Sala entiende que procede su rechazo de plano, por cuanto que tratándose de un recurso extraordinario de naturaleza casacional en el que, como tiene reiteradamente señalado, la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los órganos judiciales de instancia, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en el art.97.2 de la LPL , siguiendo la reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesadas, a menos que exista prueba contundente, inequívoca y de mejor nivel científico que evidencie el error imputado; la referencia a su condición de discapacitado, en grado de minusvalía del 71%, tampoco resulta especialmente trascendente en el supuesto enjuiciado, considerando los diferentes objetivos y campos de protección social que otorga la ley general de la seguridad social en materia de capacidad laboral y la dispensada por el real decreto 1971/1999 de 23 de 3 diciembre. En todo caso, la parte recurrente olvida que el examen y valoración practicado por el Juzgado de instancia se fundó en la discrepancia evidenciada por la recurrente respecto de las conclusiones evacuados por el EVI en su informe del día 2 de diciembre de 2009, sobre unos determinados y objetivos hechos. La posterior intervención del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictando nueva resolución en 26 de junio de 2011, responde a un nuevo y diferente cuadro residual, actualizado por la agravación de las precedentes secuelas o la aparición de otras nuevas, como consta (folio 138).

Tercero.- Por el trámite procesal que autoriza la revisión de los hechos, con cita procesal correcta, la parte recurrente interesa -planteados separadamente- la adición de dos nuevos hechos, séptimo y octavo. El texto del hecho séptimo refiere la declaración de incapacidad permanente absoluta, efectuada a favor del recurrente, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 22 de junio de 201. Su adición resulta inadmisible, como ya que argumentó, toda vez que se está revisando una sentencia que examinó la discrepancia planteada por la recurrente, a través de su demanda de abril de 2010, respecto de la calificación invalidante efectuada por aquel Instituto el día 14 de diciembre de 2009, en función de unas secuelas apreciadas por el EVI en su informe de 2 de diciembre. El hecho octavo se basa fundamentalmente, según expone, en informe médico de la Consejería de Salud del Hospital de Puerto Real Cádiz, de fecha 22 de junio de 2011, emitido por facultativo especialista; se remite a los folios 145 y 145 (sic), numeración que no se corresponde con aquellas referencias. Pero en todo caso cabe argumentar de forma idéntica a la pretensión del añadido precedente. En consecuencia, la pretensión revisora de los hechos debe rechazarse en su integridad.

Cuarto.- Denuncia el recurrente, invocando el apartado c) de la norma procesal de amparo, infracción del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Social (36/2010 de 10 de octubre). Dada la identidad sustancial existente con el correlativo de la LPL, procede su examen.

Tal precepto en la redacción actual dispone: " 1.- De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio. 2.- Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieren sido propuestos como medios de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentare sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada". La exposición que a continuación hace la recurrente, tiene nula relación con el tenor del precepto procesal transcrito. La norma supone una medida garantista, derivada del poder de disposición de las partes, en función del art. 90 de la LPL y del 217 de la LEC , sin embargo su contenido precede a la propia intervención judicial en fase de examen y valoración del conjunto de la prueba practicada, como parece denuncia el recurrente. Todos los comentarios efectuados en torno a las pruebas practicadas y su entidad no se amparan en el motivo elegido. Su censura, de evidenciar el error de la Juzgadora de instancia, en debida forma y a través de la prueba hábil, convincente y adecuada, debió plantearse por la letra b) del precepto procesal de amparo, como en parte se articuló, con negativo resultado. En consecuencia, carente de sentido "hic et nunc" la censura formulada, el motivo debe rechazarse igualmente y, como conclusión el recurso de suplicación deducido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto D. Rogelio contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Cádiz de fecha 21 de noviembre de 2011 , dictada en virtud de demanda interpuesta por el propio recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de seguridad social (invalidez permanente), procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior sentencia. Doy fe.

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