Sentencia Social Nº 1615/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1615/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5844/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1615/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101592


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8005157

EBO

Recurso de Suplicación: 5844/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 9 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1615/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 75/2014 y siendo recurrido Carlos Jesús , Luis Pedro , Juan Pedro , Abelardo y Alvaro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda promovida por Carlos Jesús , Luis Pedro , Juan Pedro , Abelardo Y Alvaro frente a NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD debo declarar y declaro que el puesto de trabajo de los actores esta incardinado en el Grupo 8 y no en el Grupo 7 como le ha reconocido la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y que abone a los actores las siguientes cantidades: a DON Luis Pedro la cantidad de 3495,55 €; a DON Alvaro y a DON Juan Pedro la cantidad de 2637,62 € a cada uno; a DON Carlos Jesús y a DON Abelardo a cada uno la cantidad de 2086,90 €, ello por el periodo de junio del 2012 hasta enero de 2015.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios para empresa demandada, NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. con domicilio en BARCELONA y dedicada a la actividad de construcción de automóviles; los actores con las antigüedades y salario que fijan en la demanda que se dan por reproducidas, les es reconocida por la empresa las siguientes categorías a al fecha de la demanda : a DON Carlos Jesús Categoría Profesional 7, a DON Luis Pedro Categoría Profesional 6, a DON Juan Pedro Categoría Profesional 7, a DON Abelardo Categoría Profesional 7 y a DON Alvaro Categoría Profesional 6, hecho conforme a las nóminas aportadas por las partes.

SEGUNDO.- Los actores manifiestan que según el artículo 39 del ET han realizado funciones superiores a las de su grupo profesional por periodo superior a seis meses durante un año, reclamando por ello el ascenso al puesto de trabajo Grupo 8 de Operario, por realizan funciones propias del grado 8 , 'Ajuste de Puertas Código NUM000 ' (final de linea); solicitan así mismo el abono de las diferencias salariales entre el Grupo 6 al 8, por el periodo de julio del 2012 a diciembre del 2013 en las siguiente cantidad: (Grupo 6 a 8) DON Luis Pedro , DON Juan Pedro y DON Alvaro la cantidad de 2234,48 €; y (Grupo 7 al 8) en la siguiente cantidad: DON Carlos Jesús y DON Abelardo la cantidad de 1309,42 €.

TERCERO.- El citado puesto de trabajo ha sido valorado por el Comité de Empresa, en informe emitido y que acompaña la demanda, en el sentido de 266 puntos (grado 8), frente a los 233 puntos grado 7, que considera la Dirección de la Empresa.

No obstante la empresa, después de la visita de la Inspección ha efectuado una nueva Valoración del puesto reclamado, sin someterlo a la comisión Mixta, tal y como exige el Convenio de aplicación y aplicando en el Factor 10 un grado 1.5 y mantiene en el puesto AJUSTE DE PUERTAS NUM000 el grado 7.

CUARTO.- Que se interpusieron por los actores las correspondientes conciliaciones previas ante el CMAC.

QUINTO.- Que conforme al informe de la Inspección de Trabajo de fecha 27 de Junio del 2014 (folios 43 a 56), se indica muy claramente que los actores han venido ocupando el puesto de ajuste de puertas código NUM000 desde hace mas de 6 meses durante 1 año ( artículo 39 del ET ); y se fija en el informe por la Inspección que la Valoración actual de la Comisión Mixta de Valoración en las que en ciertos factores no están de acuerdo la empresa y la representación de los trabajadores, que esta tabla que se aporta sobre valoración de los factores es de fecha 29-05-2000, del puesto de trabajo AJUSTE DE PUERTAS Código NUM000 ; es la siguiente:

Factores 1, 3, 6, 8, 9 y 11 la empresa y el Comité están de acuerdo, factores referentes a: INSTRUCCIÓN, INICIATIVA, RESPONSABILIDAD SOBRE EQUIPO O UTILLAJE, RESPONSABILIDAD SOBRE SEGURIDAD DE LOS DEMÁS, RESPONSABILIDAD SOBRE TRABAJO DE LOS DEMÁS Y RIESGOS INEVITABLES.

No están de acuerdo empresa y representación de los trabajadores en los Factores: 2 EXPERIENCIA, 4 ESFUERZO FÍSICO, 5 ESFUERZO MENTAL Y VISUAL, 7 RESPONSABILIDAD SOBRE MATERIAL Y PRODUCTO y 10 CONDICIONES DE TRABAJO. La diferencia de puntos es Empresa 233 Grado 7 y Representantes de los trabajadores 265.5 Grado 8.

Que la Inspección también comprueba que identificados cinco trabajadores que realizan el mismo trabajo que los actores, examinadas sus nóminas de marzo y mayo de 2014, comprueba que la empresa reconoce a un trabajador el Grado 7, a 3 de ellos el grado 8 y a otro el grado 9.

SEXTO.- Que la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona de fecha 16-07-2002 en procedimiento nº 150/2001, señalada por la Inspección de Trabajo y que consta en Autos a los folios 151 a 158, tiene el mismo objeto o causa de pedir que esta litis: que el puesto de trabajo en la planta de carrocerías denominado Ajuste de puertas (Código NUM000 ), puesta a punto o fuera de línea, que tiene asignado grado 7 por la empresa y los trabajadores consideran que corresponde un grado 8.

Esta sentencia establece claramente que las valoraciones de los factores asignados por la empresa, son correctas en cuanto a los factores siguientes: factor 4- esfuerzo físico grado 3,5, factor 7- responsabilidad sobre material o producto grado 3 y factor 10- ambiente de trabajo grado 2 (modificado unilateralmente por la empresa después de visita inspección de trabajo a grado 1.5).

No son correctos los valores asignados por la empresa y si los asignados por los trabajadores a los factores siguientes: factor 2 experiencia que corresponde un grado 4; factor 5- esfuerzo mental y visual-unido al grado de intensidad y continuidad mental y visual exigido, sobre todo en cuanto al esfuerzo visual, se fija grado C-4; es decir la valoración inicial de la empresa era de 233 puntos, a los que la sentencia suma 12 puntos en relación experiencia y 4 puntos en cuanto al factor esfuerzo mental y visual, e indica que da un resultado de 249 puntos y estando en grupo 8 entre 248 y 266 puntos, procede estimar que la categoría correspondiente a los actores es la de grado 8.

SÉPTIMO.- Que en virtud de las nóminas aportadas se acredita que los actores han percibido salario en los siguientes grupos y periodos, devengándose por los actores las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales por el grupo que debieron haber percibido desde junio del 2012 hasta enero de 2015, conforme a los datos de la empresa al folio 312 y conforme a las nóminas aportadas por las partes: DON Luis Pedro la cantidad de 3495,55 €; DON Alvaro y DON Juan Pedro la cantidad de 2637,62 €; DON Carlos Jesús y DON Abelardo cada uno la cantidad de 2086,90 €

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la sociedad demandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que, tras declarar 'que el puesto de trabajo de los actores está incardinado en el Grupo 8 y no en el 7...' condena a la misma al abono de las diferencias retributivas correspondientes 'por el período de junio de 2012 hasta enero de 2015'; formalizando aquélla su escrito bajo un primer motivo de revisión fáctica (para precisar que a tres de los codemandantes les fue reconocido el grado 7 en las datas que refiere su propuesta -hp 1º- y adicionar un nuevo ordinal (8º), expresivo de ' las tareas del puesto AJUSTE DE PUERTAS NUM000 ' que, 'descritas en la hoja de análisis...' (folios 238 a 330) y recogidas también en el Informe de la Inspección de Trabajo (folio 55) y en el pericial técnico (folio 317) se desarrollan 'dentro de una Linea de Montaje y son altamente repetitivas y cíclicascon un método aproximado y un tiempo establecido con el objeto de determinar la carga de trabajo de cada puesto de la Línea ' con una 'producción actual...de 160 unidades por turno, por lo que en 6 meses se producen 19.200 unidades por turno...'. Pretensión revisoria que, sólo en parte, puede prosperar pues mientras la dirigida a la modificación del hecho primero ha sido expresamente admitida por quien atribuye a un 'error formal' el redactado objeto de censura, la que se ofrece para incorporar un nuevo ordinal al relato judicial además de no precisar cuáles son las concretas 'tareas' desarrolladas por los actores (limitándose a valorarlas cuando afirma que 'son altamente repetitivas y cíclicas'), el contenido de la propuesta así articulada se fundamenta (entre otros elementos de convicción y más allá de su litigiosarelevancia) en el ya valorado Informe de la Autoridad Laboral que (entre otras funciones) destaca las de 'comprobar visualmente y mediante tacto las diferentes zonas de ajuste..., verificando su correcta planitud, alineación, altura, apertura y cierre', debiendo realizar un 'ajuste manual si se detectan anomalías...'.

SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura denuncia la empresa la 'interpretación errónea' de los Apéndices 2 (factor 2 -experiencia- del 'Manual de Valoración' ) y apartado A del Apéndice 4 del Convenio de Empresa en relación con el Apéndice 1 del Reglamento de la Comisión Mixta Paritaria de Valoración de Puestos de Trabajo, el Anexo 2 de la Organización del Trabajo (apartados 1 y 2ª de la Sección primera) y 1 y 2 de la Sección Segunda; en relación con el artículo 14 del propio Convenio.

Tras advertir sobre el observado desacuerdo entre ésta y los representantes sociales respecto a los factores (de valoración) que refiere en el quinto de sus fundamentos ( experiencia , esfuerzo físico, mental y visual, responsabilidad sobre el material y producto y condiciones de trabajo -2,4,5, 7 y 10-) se remite la Magistrada a quoa lo resuelto por sentencia firme del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona de 16 de julio de 2002 (folios 151 a 158) que considera incorrectos 'los valores asignados por la empresa' de, entre otros, al 'factor 2 experiencia al que corresponde un grado 4'. De tal manera que, a su 'valoración inicial' de 233 puntos', deben añadirse los 12 correspondientes al mismo y 4 (por el 'factor esfuerzo mental y visual'); lo que arroja una cifra de 249 puntos situada en el límite mínimo (248-266) de la orquilla prevista para el 'grado' litigioso -8- (hechos quinto y sexto, en relación con el fj segundo-).

Frente a lo así resuelto opone la empresa (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo; después de poner de relieve que 'al factor 5 Esfuerzo mental y visual, ya fue reconocido por la empresa en el grado C-4') la errónea interpretación judicial del criterio hermenéutico referente al 'factor 2 experiencia' (único al que ciñe la recurrente su discrepancia tras significar el carácter 'no vinculante' de la sentencia dictada en un 'procedimiento individual no de conflicto colectivo'.

Advierte ésta sobre la relación (convencional) entre dicho factor (2) y el de instrucción (1; al que ambas partes convienen en asignar el grado 3), poniendo de manifiesto que dicha sentencia concede el grado 4 al primero de ellos ('correspondiente a un período de 6 a 12 meses') 'por la posibilidad de que el puesto pueda ser desempeñado por trabajadores noveles (que) no es el caso de los actores del procedimiento...ya que todos ellos provienen de puestos de la Planta de carrocerías en la que han adquirido conocimientos prácticos'; para, seguidamente, destacar que aunque ello no fuera así, el sistema convencional de promoción de puesto (vía concurso-oposición) exige para el acceso a los grados 5 a 8 'tener acreditado un año de trabajo efectivo...en el que se han adquirido conocimientos prácticos...'por lo que 'al puesto no acceden directamente trabajadores noveles sino con antigüedad y experiencia en otros puestos de operarios de producción'. Y 'no puede obviarse tampoco (avanza la parte en su razonamiento) que el nivel asignado al puesto, en el factor 1 de instrucción, incluye también conocimientos prácticos...'; considerando '(...) claramente como desproporcionado y excesivo entender como correcto un período de hasta 12 meses para alcanzar un rendimiento suficiente, el de la actividad normal, que acepta la juzgadora a quo'. Razón por la cual si corresponde 'al adecuado período de formación práctica de 3 a 6 meses el grado 3 según el Manual de Valoración...descontados (los) 12 puntos (atribuidos) a los 249 de suma total...resulta una valoración final de 237 puntos...' y el 'grado 7 de calificación' con las diferencias salariales correspondientes a tres de los demandantes.

Impugna la recurrida lo razonado de contrario reiterando que 'estamos ante un puesto de trabajo que ya fue valorado' por la sentencia del JS 24; valoración que la empresa ha venido aplicando durante 12 años hasta que de forma unilateral decide modificarla sin evacuar el trámite de audiencia a la Comisión mixta; oponiendo a lo argumentado por ésta en el sentido de que 'no es necesaria una experiencia de más de 6 meses' que 'no existe ninguna norma ni criterio para poder afirmar que los trabajadores que pasan al puesto de ajuste de puertas procedan de un puesto anterior que les aporte experiencia en sus funciones y cometidos; lo que se manifiesta no sin antes advertir que 'la experiencia anterior no es la que se valora para determinar el tiempo necesario para asumir la pericia óptima sino la asumida en el propio puesto de trabajo...' y que 'la experiencia y consolidación del grado 8...requiere una experiencia en el puesto de más de 6 meses' (como 'tiempo requerido para adquirir la habilidad y práctica necesaria para desempeñar satisfactoriamente sus funciones') y superándose dicho período 'ya se debe calificar como grado 4'.

TERCERO.-Bajo la rúbrica 'Dirección y control de la actividad laboral', y tras disponer en el apartado 1 que 'El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', advierte el artículo 20.2 ET como 'En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe'.

En armonía con esta legal previsión debe entenderse que la valoración de los puestos de trabajo y su jerarquización se incardina dentro del ámbito del poder de dirección del empresario pues el ejercicio regular de las facultades directivas ( art. 5c) comprende normalmente las de organizar el trabajo siempre que su decisión no contrarie una norma legal o paccionada; debiendo advertirse sobre lo manifestado al respecto en el artículo 20.1 de la Ley Sustantiva Laboral según el cual 'Mediante negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales'; limites al poder de dirección que, en idénticos términos, reitera el artículo 24 respecto de los 'ascensos'.

En el caso ahora analizado las partes han acordado someter el sistema de clasificación profesional y de valoración de los distintos puestos de trabajo a los términos que resultan del Convenio Colectivo de Empresa (centro de trabajo de Barcelona-Zona Franca y Montcada) para los años 2012-2104 (BOP de 16 de marzo de 2011); norma convencional entre las que destacan los distintos preceptos más directamente concernidos por la litis y que -seguidamente- pasamos a relacionar.

Con el enunciado 'Manual de Valoración de Puestos de Trabajo de operarios' se refiere su Apéndice 2 (con el título capacidad) a los factores 1 y 2 (Instrucción y experiencia, respectivamente).

Situándose la questio decidendi en determinar aquélla que se debe imputar al segundo de los indicados (pues el primero, relativo a la instrucción, fue pacíficamente fijada en grado 3; asignándose el mismo a quien cumple 'Cuatro años de enseñanza media o escuela de trabajo', 'Cuatro reglas, decimales e incluso quebrados'; 'Conocimientos prácticos de mecánica, electricidad u otra tecnología'; 'Conocimiento de materiales, métodos o herramientas' y 'Preparación completa de máquinas automáticas para producción en serie'), definen los negociadores el factor de experiencia como aquél que 'mide el tiempo requerido para que una persona de capacidad media, poseyendo la instrucción valorada en el factor anterior , adquiera la habilidad y la práctica necesaria para desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo, obteniendo un rendimiento suficiente en cantidad y calidad'; asignándose los grados 'según la siguiente escala...Grado 3---de 3,1 a 6 meses, grado 4--- de 6,1 a 12 meses' (atribuyéndoseles la puntuación de 30 y 42; respectivamente; apéndice 4).

A diferencia de lo que acontece con el criterio de 'instrucción' (que 'mide el nivel de conocimientos 'teóricos y tecnológicos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo') el de experiencia lo vincula (el primer apartado de aquel primer apéndice) a 'la destreza y habilidad que se adquirirá durante el periodo de formación práctica' a medir en los términos que se dejan indicados; esto es, en el puesto a desempeñar (que, en este , sería el de ajuste de puertas).

Incorpora el Apéndice 1 de dicho Convenio el 'Reglamento de la Comisión mixta paritaria de valoración de puestos de trabajo' que tiene entre sus funciones la de valorar 'los puestos de trabajo que sean objeto de disconformidad'; siendo su actuación (de 'carácter puramente consultivo) la de 'determinar para los puestos a calificar el grado de cada factor que interviene en la valoración del puesto' a cuyo fin utilizará 'el manual de calificación de puestos de trabajo que le ha sido entregado por la Dirección de Personal'.

Por su parte, el Anexo 2 del citado Convenio (bajo el epígrafe 'Organización del trabajo/Valoración de Puestos de Trabajo) establece como 'objeto' de la misma el 'Análisis y valoración de tareas' para fijar 'el conocimiento y la tasación de las funciones que, en su conjunto, constituyen el contenido de cada uno de los puestos de trabajo, y la definición consiguiente de su ordenación en el conjunto de los puestos de trabajo'; advirtiéndose que para su desarrollo 'se dispondrá de dos Manuales de Valoración; uno de ellos para los puestos de trabajo de operarios ... y el otro para los empleados...'; siendo 'El contenido ocupacional de los puestos de trabajo ... el determinante de la adscripción del trabajador al grupo profesional correspondiente y de la correcta elección del Manual que haya de utilizarse para la evaluación del puesto y la consiguiente asignación del grado de valoración del mismo a los efectos de clasificación y retribución'.

Tras señalar que el (ya citado) apéndice 4 'se considera parte integrante del presente Convenio colectivo', se advierte que 'La valoración total que con ello se determine señala la posición relativa de cada uno de los puestos de trabajo de la empresa, con el fin de establecer -expresada en grados de valoración- una jerarquización cualitativa de los valores exigidos para cada puesto de trabajo, independientemente de la persona que lo ocupe ....'.

Los citados apéndices (y anexos) vienen así a desarrollar lo previsto en el artículo 14 del propio Convenio cuando (bajo el epígrafe 'Clasificación profesional y valoración de puestos de trabajo) establece que la misma 'se regirá por las estipulaciones del presente Convenio en materia de valoración de puestos de trabajo ... y, en lo no previsto en estas, por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en las demás normas legales o reglamentarias de general aplicación'; reiterándose que 'El contenido ocupacional de los puestos de trabajo será el determinante: a) de la adscripción del trabajador a uno de los dos únicos grupos profesionales ...de operarios, ... y...de empleados (...) Se constituirá una Mesa para estudiar la posibilidad de creación de un Nuevo Manual de Clasificación Profesional y de Valoración de Puestos de Trabajo'.

CUARTO.-Varias son las razones, en aplicación al caso de la normativa convencional que se deja reseñada y desde la dimensión que ofrece el relato judicial de los hechos de la sentencia recurrida, la confirmación de la misma con la consecuente ratificación del pronunciamiento (declarativo y de condena) que en la misma se contiene.

Lo primero a destacar es que la convencional asignación de los distintos 'grados' a valorar no responde a un único criterio objetivo al confluir en su fijación pautas de diversa clase y naturaleza (relativas a la capacidad -instrucción, experiencia e iniciativa-, esfuerzo -fisico, mental y visual-, responsabilidad - sobre el equipo, la seguridad, el material o sobre el trabajo de otros- así como a las condiciones referentes al 'ambiente de trabajo' y a los 'riesgos inevitables').

La determinación de los distintos grados habrá de objetivarse en términos acordes al indisponible principio de seguridad jurídica, habiendo optado los negociadores (y en relación al litigioso criterio de la experiencia) por la pauta temporal fijada en el cuadro de equivalencia; debiendo destacarse, en tal sentido y así expresamente se declara probado con formal sustento en el Informe de la Inspección de Trabajo, que 'los actores han venido ocupando el puesto de ajuste de puertas código NUM000 desde hace más de 6 meses durante 1 año'; por lo que les correspondería, con arreglo a la misma, el grado 4 de valoración en armonía con la efectuada por el Comité de Empresa (hechos tercero y quinto).

Este mismo criterio (cronológico-objetivo) es el seguido por la Sala en sus pronunciamientos de 30 de julio de 2012 según el cual 'La asignación corresponde efectuarla según la escala que contiene dicho apéndice, y al grado 4º cuando el tiempo requerido es entre 6,1 a 12 meses...'; y de 24 de febrero de 2014 en la que 'se le reconoce un grado 4, que equivale a un periodo de 6'1 meses a 12 meses...'.

El 'carácter puramente consultivo' que se atribuye a la Comisión mixta paritaria de valoración de puestos de trabajo no faculta a la empresa a prescindir del correspondiente trámite de audiencia y menos aún a modificarla unilateralmente después de la visita girada por la Autoridad Laboral sin que las funciones se hayan visto alteradas (hp 3.2 y fj cuarto).

Por sentencia (firme, al no haberse interpuesto recurso contra la misma) del JS 24 de Barcelona de 16 de julio de 2002 (folios 151 a 158) también atribuyó el grado 4 al factor 2.

Interpreta la STS de 22 de junio de 2015 -con cita de aquéllas que en la misma se mencionan- lo dispuesto por el artículo 222.4 LEC ('lo resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...') en el sentido de que 'el efecto positivo de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias (...) cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda' y que los 'elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'; advirtiendo que el instituto de que se trata 'es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas'. Al tiempo que recuerda 'que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica'.

Destacando su anterior pronunciamiento de 8 de julio de 2013 'una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Con mayor motivo se impone esta flexibilidad (advierte el Alto Tribunal) 'al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de la cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes...'.

En el caso ahora analizado aquel referenciado pronunciamiento atribuye al factor 2 en grado 4; siendo de advertir tanto la identidad funciones realizadas por quienes tienen atribuido el grado litigioso como el hecho de que sólo a uno de los trabajadores concernidos por la visita inspectora a que se refiere el hecho quinto de la sentencia se le asignó un grado inferior al cuestionado

QUINTO.-La desestimación del recurso que ello comporta determina (junto con la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente - art. 202 LRJS -) su expresa condena en costas; que la Sala -y a los efectos previstos en el art. 233- fija en cuantía de 350 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por NISSAN MOTOR IBERICA S.A. frente a la sentencia 8 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos 75/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús , D. Luis Pedro , D. Juan Pedro , D. Abelardo y D. Alvaro contra la citada sociedad; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente; a la que, y de forma expresa, se le imponen las costas en la señalada cuantía de 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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