Sentencia SOCIAL Nº 1615/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1615/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2017 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1615/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101369

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4917

Núm. Roj: STSJ CV 4917/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 167/2017
Recursos de Suplicación - 000167/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.615 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 000167/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000718/2014, seguidos sobre
despido y cantidad, a instancia de Zaira , Porfirio y Carlos Alberto , asistidos por la Letrada Dª Mª Dolores
Pastor Peidró y actuando como Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Úbeda Solano, contra CARUDA
SHOES SL; ZACHI SHOES SL; MAKU SHOES SL; CALZADOS IGNACIO BERNABEU SL; PISACAL SL;
HIJOS DE ANTONIA VERDU SL; Josefina y Eduardo , ambos asistidos por la Letrada Dª Nelly Josefina
Flores Martínez; y FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por Dª Carmen Fermoso Femoso, Letrada
Sustituta del Abogado del Estado, y en los que son recurrentes el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Eduardo
y Josefina , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Zaira , Porfirio Y Carlos Alberto frente a CARUDA SHOES S.L.U, ZACHI SHOES S.L., PISACAL 2009 S.L., MAKU SHOES S.L., HIJOS DE ANTONIA VERDÚ, S.L., Eduardo , CALZADOS IGNACIO BERNABEU S.L., Dª Josefina y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO Y CANTIDAD debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de los demandantes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y ante la imposibilidad de readmisión del actor por cierre empresarial, declaro EXTINGUIDA la relación laboral desde la fecha de la presente Sentencia condenando a todos los demandados de forma solidaria (personas físicas y mercantiles) a abonar los demandantes las siguientes cantidades: - Zaira en concepto de indemnización por despido la cantidad de 3.276'16 euros, y en concepto de cantidades adeudadas la cantidad de 1.751'64 euros.

- Porfirio en concepto de indemnización por despido la cantidad de 2.259'4 euros, en concepto de cantidades adeudadas la cantidad de 930'05 euros y en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 7.898'04 euros.

- Carlos Alberto , en concepto de indemnización por despido la cantidad de 2.846'74 euros, en concepto de cantidades adeudadas la cantidad de 1.856'42 euros y en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 4.190'16 euros. Que debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad sustitutoria que a dicho Organismo atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ' .



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa demandada CARUDA SHOES S.L., dedicada a la actividad de fabricación de calzado con las siguientes circunstancias laborales: - Zaira , DNI nº NUM000 , mediante contrato de trabajo fijo discontinúo, con una antigüedad de 11.10.13, categoría profesional Nivel 5 aparadora y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias según convenio de 41'08 euros. La actora ha percibido prestaciones de desempleo desde fecha 01.08.14 a 08.04.14 y desde fecha 09.04.15 se encuentra prestando sus servicios para la empresa Sade Creaciones, S.L. - Porfirio , DNI nº NUM001 , mediante contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 11.07.14, categoría profesional Oficial 1ª nivel 5 y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias según convenio de 41'08 euros. El demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada durante los siguientes períodos: de 04.11.13 a 03.02.14 (eventual por circunstancias de la producción), 17.04.14 a 24.04.14 (no consta), de 25.04.14 a 21.05.14 (no consta) y de 11.07.14 a 31.07.14 (indefinido). No consta la prestación de servicios de forma ininterrumpida entre contrato y contrato. Con posterioridad al despido, el actor ha percibido el subsidio por desempleo y ha prestado servicios para otras empresas, en los períodos que constan en su vida laboral, que obrante al f. 121 de las actuaciones doy enteramente por reproducida. - Carlos Alberto , DNI nº NUM002 , mediante contrato fijo discontinúo, con una antigüedad de 12.12.13, categoría profesional Oficial 3º nivel 3, y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias según convenio de 38'34 euros. El actor consta como autónomo desde fecha 01.11.14 -f. 129-.

SEGUNDO.- La empresa CARUDA SHOES S.L., entregó a los actores comunicación fechada el 31 de julio del 2.014 comunicando la rescisión de sus contratos de trabajos al amparo de lo previsto en el art. 52.c) del ET , con efectos de ese mismo día, en base a causas productivas y económicas -f. 95, 120 y 128 se dan enteramente por reproducidos-. Los actores fueron dados de baja en la empresa en fecha 31.07.14.



TERCERO.- La empresa adeuda a los actores las siguientes cantidades: - Zaira salario julio 2014 ...1.036'03 euros -Vacaciones no disfrutadas 2014 (17'42 días)...715'61 euros - Porfirio -Salario julio 2014 (21 días 11-31)... 862'68 euros -Vacaciones no disfrutadas (1'64 días)... 67'37 euros - Carlos Alberto : -Salario julio 2014 ...1.188'54 euros -Vacaciones no disfrutadas 2014 (17'42 días)..667'88 euros

CUARTO.- Los actores Zaira , y Carlos Alberto fueron despedidos por la empresa ZACHI SHOES S.L., en fecha 13.03.13, constando en autos sentencias de despido.

QUINTO.- La mercantil MAKU SHOES, S.L., actualmente en liquidación, comenzó sus actividades en fecha 14.10.11, siendo su objeto social la fabricación de calzado, con domicilio social en Calle Arenal, 17, Polígono Industrial Las Salinetas de Petrer, figurando como administrador único, y ahora liquidador, Dª Natividad , si bien en la práctica la gestión y dirección de la empresa la llevaba a cabo D.

Eduardo . La sociedad, que contaba con una plantilla aproximada de 55 trabajadores, cesó en su actividad en fecha 14.06.13. La mercantil ZACHI SHOES S.L.U., comenzó sus actividades en fecha 27.11.12, siendo su objeto social la fabricación de calzado, domicilio en Calle Arenal, 17, Polígono Industrial Las Salinetas de Petrer, figurando como administrador D. Cornelio , si bien en la práctica la gestión y dirección de la empresa la llevaba a cabo D. Eduardo . La sociedad, que contaba con una plantilla de 36 trabajadores, cesó en su actividad en fecha 05.06.14. La mercantil CARUDA SHOES S.L.U, comenzó sus actividades en fecha 17.09.13, siendo su objeto social la fabricación de calzado, con domicilio social en Calle Galicia, 27, Polígono Industrial Pastoret de Monovar, siendo su administrador único D. Eduardo . La sociedad, cesó en su actividad en fecha 31.07.14. La mercantil PISACAL 2009, S.L., carece de plantilla propia, comenzó sus actividades en fecha 15.10.09, siendo su objeto social la fabricación y comercialización de calzado, con domicilio social en Calle Príncipe de Asturias, 1º entresuelo C de Petrer, figurando como socio y administrador único, Dª Matilde y a partir de fecha 02.11.11 Dª Josefina . La mercantil HIJOS DE ANTONIA VERDÚ, S.L., fue constituida en fecha 07.06.01, siendo sus socios D. Ángel Jesús , D. Emiliano Y D. Lucas y la madre de éstos Dª Josefina , que además ostenta el cargo de administradora única, tiene por objeto la adquisición, posesión, disfrute, tenencia, administración y venta de toda clase de inmuebles. Tiene su domicilio en la calle Príncipe de Asturias, 36 1 B de Elda, que es el domicilio del matrimonio compuesto por D. Eduardo Y Dª Josefina . La mercantil CALZADOS IGNACIO BERNABEU S.L.U., fue constituida en fecha 26.04.12, si bien no dio comienzo a sus actividades hasta 05.09.12, siendo su socio y administrador único D. Ángel Jesús , figurando como apoderada su madre Dª Josefina , siendo su objeto social la fabricación de calzado, con centro de trabajo en Calle Arenal, 17, Polígono Industrial Las Salinetas de Petrer, si bien figura formalmente como domicilio social Partida del Reventón, 5 B de Petrer. La sociedad, que ha tenido de alta a dos trabajadores, ha cesado en su actividad en fecha 31.01.12.

SEXTO.- Consta informe de la Inspección de Trabajo de fecha 13.10.14, el cual a sido elaborado a petición de FOGASA, cuyo contenido ha de darse íntegramente por reproducido en el presente hecho probado, en el que tras hacer las oportunas averiguaciones, entrevistarse con trabajadores, clientes, representantes legales de las mercantiles y demás partes interesadas, entre las que se encuentran Eduardo , y su esposa Josefina , se han llevado a cabo diversas actuaciones inspectoras frente a las mercantiles CARUDA SHOES S.L.U, entre otros motivos, por falta de alta de alta de 9 trabajadores , uno de ellos perceptor de prestación de desempleo y otro trabajador extranjero sin autorización administrativa.

Frente a MAKU SHOES S.L. por falta de alta de 21 trabajadores, dos de ellos perceptores de prestación por desempleo y frente a ZACHI SHOES S.L.U., por falta de alta de 21 trabajadores, dos de ellos perceptores de prestación por desempleo. De dicho informe se desprende que la mercantil CARUDA SHOES S.L.U.

contaba con una plantilla de 54 trabajadores, de los cuales 28 habían prestado servicios con anterioridad para MAKU SHOES S.L.U o para ZACHI SHOES S.L.U o bien para las dos de forma sucesiva, como es el caso del actor, compartiendo todas las mercantiles tanto el administrativo Alvaro , como los Jefes de Sección.

Ernesto , que prestaba servicios como encargado en CARUDA SHOES S.L.U, y con anterioridad lo había hecho en las otras dos mercantiles, era el encargado de la contratación de los trabajadores para todas las sociedades. Que la mercantil CARUDA SHOES S.L.U., desarrolló su actividad con maquinaria que le fue alquilada a la mercantil HIJOS DE ANTONIA VERDÚ, S.L. en fecha 0110.13. Dicha maquinaria es la misma que con anterioridad a su cierre fue utilizada por las mercantiles MAKU SHOES S.L. y ZACHI SHOES S.L. La maquinaria fue trasladada en fecha 25.09.13 de las antiguas instalaciones donde desarrollaban su actividad las citadas mercantiles, Calle El Arenal 17, Polígono Industrial Las Salinetas de Petrer, a la nave sita en la Calle del Polígono Industrial Pastoret de Monovar, donde la mercantil desarrolló su actividad hasta el cese. La mercantil HIJOS DE ANTONIA VERDÚ S.L., es propietaria de la nave industrial donde desarrolló su actividad MAKU SHOES S.L. y ZACHI SHOES S.L., Calle El Arenal 17, Polígono Industrial Las Salinetas de Petrer, la cual se encuentra en procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que motivó el traslado de la maquinaria y el personal al Polígono Industrial Pastoret de Monovar. El principal cliente de CARUDA SHOES S.L.U fue la comercial UNISA EUROPA S.L., con un volumen de facturación de 264.482'72 euros. El principal cliente de MAKU SHOES S.L. y ZACHI SHOES S.L.U. lo era también UNISA EUROPEA S.A., si bien giraba las facturas a través de la mercantil PISACAL 2009 S.L., empresa que no consta se haya dedicado a fabricar calzado, tratándose de una empresa mediadora o inerpuesta entre las empresas fabricantes reales de calzado y el cliente.SÉPTIMO.- Las empresas CARUDA SHOES S.L., MAKU SHOES S.L., ZACHI SHOES S.L.U., han contraído deudas con la Seguridad Social por los siguientes importes: -Deuda total MAKU SHOES S.L., (principal, intereses, más recargo) en abril de 2013 ascendente a 151.649'61 euros. - Deuda total ZACHI SHOES S.L.U., (principal, intereses, más recargo) en septiembre de 2013 ascendente a 100.539'28 euros.

- Deuda total CARUDA SHOES S.L., (principal, intereses, más recargo) en junio de 2014 ascendente a 34.781.67 euros. OCTAVO.- Los demandantes no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, no consta su afiliación a sindicato. NOVENO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 04.08.14, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 27.08.14 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Eduardo y Josefina , habiendo sido impugnado el presentado por el Fondo de Garantía Salarial por los codemandados Eduardo y Josefina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se estructura en un solo motivo, denunciando 'infracción por inaplicación de los artículos 110.1.a ) y 23 de la L.R.J.S . en relación con el art.56.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que le otorga la Ley 3/2012, de 6 de julio (en adelante E.T.) así como del artículo 1134 del Código Civil y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que viene manteniendo desde la sentencia de 29 de enero de 1997 dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina número 3461/1996, y que reitera la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Cuarta de 25 de junio de 2013, RCUD 2113/2012 , al entender que la desaparición sobrevenida de la obligación de readmitir, por encontrarse la empresa cerrada, hace que sólo quepa condena por la indemnización como lo ha entendido la Magistrado a quo'. Argumenta en síntesis que acreditada la imposibilidad de readmisión solo cabe condena al pago de la indemnización sin que proceda en ningún caso el pago de salarios de tramitación.

2. Como quiera que el organismo recurrente no discute la extinción de la relación laboral, acordada por la sentencia de instancia, al haberse acreditado mediante la documental, la situación de cierre empresarial en que se encuentra la mercantil demandada CARUDA SHOES S.L.U., siendo imposible la readmisión de los trabajadores, en aras al principio de economía procesal, y con los efectos que así mismo disponen el art. 56.1 del E.T. en relación con el 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), y por aplicación del artículo 286 de la LJS (que en definitiva es reflejo de lo que señala el art. 1134 del Código Civil para las obligaciones alternativas), condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia (08.02.16 ), con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia, tal y como señala su fundamento de derecho cuarto, sin que aparezca la exención de los salarios de tramitación por el anticipo de la opción entre readmisión o indemnización (artículo 110.1.a) de la LJS) ni por solicitud de la parte demandante si constare no ser realizable la readmisión (artículo 110.1.b) de la LJS), procederá desestimar este único motivo de recurso, teniendo en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo (Sala Cuarta) en sentencia 5 de diciembre de 2016(R.3832/2015 ), que con referencia a sentencias precedentes señala citrando la de 19 de julio de 2016 (rec. 338/2015 ), que 'del artículo 110.1.b) LRJS no deriva la obligación de abonar salarios de tramitación cuando el despido improcedente es indemnizado. Pero cosa distinta es que, podamos llegar a la conclusión de que sí procede su pago a partir de la aplicación analógica de lo previsto en otros preceptos sobre opción tácita de la empresa por la readmisión ( art. 56.3 ET ) y ejecución de sentencia por despido improcedente cuando no se produce la readmisión ( arts. 286 LRJS )', y que en concordancia con ello 'la STS 21 julio 2016 (rec. 879/2015 ) expone que debe acogerse esa interpretación favorable al abono de salarios de tramitación no sólo por los antecedentes históricos, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones. Ello implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral', a mayor abundamiento la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016 (R.3079), confirmó sentencia en que se seguía este criterio, si bien no apreció la necesaria contradicción a efectos de unificación de doctrina.

3. Corolario de todo lo razonado será la desestimación de este recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia Se condena a la Administración demandada a hacer pago a las letradas impugnantes de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios a cada una de ellas (artículo 235.1 de la LJS).



SEGUNDO.- 1. El recurso interpuesto en nombre de doña Josefina y don Eduardo , que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en once motivos.

2. En los tres primeros, sin cita del precepto procesal en que se amparan, aduce respectivamente: A) 'Procesales. Excepción de falta de agotamiento de la vía previa laboral. Abuso del derecho. Fraude de ley. Infracción del art 24 de la Constitución . Vulneración de la tutela judicial efectiva. No aporta papeleta de despìdo la parte actora. Mis clientes han sido condenados por varios despidos cuando no se cumplió el requisito de papeleta y conciliación por despido. Infracción art 80.3 y 81.1 LJS. No se ha acre4ditasdo que se haya presentado una papeleta de conciliación o que se haya celebrado el arbitraje por despido'. B) En el acto de la vista la parte actora y FOGASA no interesa que se de por reproducida la documental aportada en sus demandas. No puede ser tenida en cuenta por tanto. Ni interesan que se de por reproducida la nueva documental aportada en el acto de la vista'. C) 'Excepción de falta de agotamiento ede la vía previa laboral.

En cuanto sal acto de conciliación del SMAC en el que solo reclaman cantidades. Consta que mi cliente no compareció no constando el acuse de recibo'.

3. Ninguno de estos motivos debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) Como ya indicamos en la sentencia recaída en el recurso 1426/16 , donde se planteó idéntica cuestión, la no constancia en los autos de la papeleta de conciliación 'no podemos estimar que ello haya causado indefensión a los aquí recurrentes, ni mucho menos la conculcación del art. 72 LRJS . Comenzando por este aspecto, porque este precepto procesal en ningún caso es aplicable al supuesto que ahora analizamos, pues los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante lo fueron por despido, sujeto al trámite de conciliación previa previsto en los arts. 63 y ss. LRJS , distinto al de reclamación administrativa previa, que confunden los recurrentes, y que se aplica exclusivamente a los procedimientos en los que fuesen demandados administraciones o entidades de derecho público, que no es el caso ahora examinado. Y en cualquier caso, la pretendida indefensión que se alega no concurre, pues tras ampliarse la demanda frente al resto de los codemandados, exenta de conciliación previa, ex art. 64.2.b) LRJS , se dio oportuno conocimiento a los aquí recurrentes de la demandada rectora, por lo que antes de celebrarse los actos de conciliación judicial y juicio, tuvieron conocimiento exacto de todos los hechos que han sido objeto de reclamación. Ninguna alegación sobre la ausencia de papeleta y sus consecuencias puede hacerse ahora a través de un motivo de recurso que persigue un fin de carácter excepcional, cuando ni siquiera se opuso tal cuestión en el acto de juicio ni en ningún momento anterior o posterior al mismo ... De todo ello se desprende que la ausencia de la papeleta en autos no implica, como así sostienen los recurrentes, que no se haya celebrado el preceptivo acto de conciliación pues consta copia certificada en autos que confirma tal hecho...'. En nuestro caso se tuvo por subsanado el defecto por resolución del Juzgado de 3 de octubre de 2014 (folio 22), que no consta fuera impugnada, por lo que devino firme, precluyendo el trámite ( artículo 136 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil . B) No se indica precepto legal alguno como infringido, no constando incumplimiento del precepto legal, atinente a la prueba documental, contenido en el artículo 94 de la LJS, por lo que en definitiva no se observan los requisitos exigidos por el artículo 196.2 de la LJS. C) Tampoco se indica precepto legal alguno como infringido, no cumpliéndose por ende los requisitos exigidos por el artículo 196.2 de la LJS.

4. En el cuarto motivo, también sin cita del precepto legal en que se ampara se limita a señalar, bajo la rúbrica 'responsabilidad del FOGASA' que al estar la empresa cerrada quien debía ser condenado en su caso era el FOGASA y no sus clientes. Motivo que tampoco debe prosperar por razones formales, al no cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 196.2 de la LJS, no denunciando la infracción de precepto legal alguno.

5. Los cuatro siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.b) de la LJS, postulando la adición de diversos particulares a los antecedentes de hecho, y a los hechos probados tercero y quinto, sin fundamento en documento o pericia algunos, salvo la cita en el último de una sentencia que en general carece de eficacia revisoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 febrero. 1997 ), por lo que las adiciones propuestas no deben prosperar, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que los antecedentes de hecho no pueden revisarse de acuerdo con lo expresamente instituido en el precepto procesal en que estos motivos se amparan que tan solo se refiere a la revisión de hechos probados.

6. El siguiente motivo de recurso (el noveno) se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, aludiendo a la doctrina júrisprudencial sobre el grupo de empresas que a su juicio no comprende el caso donde recayó la sentencia impugnada. Y çomo esta Sala ha venido indicando reiteradamente (véanse por ejemplo las sentencias recaídas en los recursos 1426/2016 y 1567/2016 , donde se planteó la misma cuestión con cita de sentencias precedentes) '...conforme a reiterada doctrina 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (STSS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 dejunio de 2011 (Rec 158/2010), entre otras). En aplicación de la doctrina expuesta, deben rechazarse los argumentos de lo recurrentes pues se limitan aquéllos a ofrecer su versión parcial e interesada de los hechos acontecidos, negando las facultades valorativas de la Magistrada a quo, sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo expuesto, ni citar precepto alguno en apoyo de su pretensión. La simple negación de los hechos declarados probados en los que la Juez apoya su conclusión, con la correlativa exposición de los que se entienden correctos no permite la estimación del motivo de revisión de fondo que analizamos. Al margen de que la responsabilidad solidaria indicada, no sólo se declaró en virtud de la existencia de un grupo patológico de empresas, sino por la presencia igualmente de sucesión empresarial, que no ha sido discutida. Y respecto a la conculcación de la doctrina del levantamiento del velo al negar los recurrentes que pueda aplicárseles responsabilidad alguna por las consecuencias legales del despido operado, baste seguir el criterio mantenido por esta Sala en otras resoluciones precedentes resolviendo recursos de suplicación de otros trabajadores de las mercantiles demandadas, que también impugnaron sus despidos. Por citar las más recientes, la Sala en Sentencias de 1-4-2016, Rec, 513/2016 , 6-4-2016 (Rec. 421/2016 ), 19-4-16 (Rec. 666/2016 ) y 3-5-2016 (Rec. 42/2016 ), se inclina por entender acertada la solución alcanzada en la instancia y aplicar también la doctrina del levantamiento del velo, para declarar la responsabilidad de las personas físicas demandadas...'.

Se impone la desestimación de este motivo.

7. En el siguiente motivo de recurso, bajo la rúbrica 'error en la apreciación de la prueba', se limita a reseñar lo dispuesto en los artículos 207.d) y 210.2.b), que se refieren al recurso de casación y que obviamente no han podido ser infringidos aquí, en que estamos ante un recurso de suplicación.

8. Por último (en el motivo undécimo), sin cita del precepto procesal en que se ampara, bajo la rúbrica 'no corresponden salarios de tramitación' se limita a reiterar lo indicado en el motivo primero sobre el intento de conciliación previa ante el SMAC que solo aludía a reclamación de 'cantidad', a lo que debió ceñirse en su caso el proceso. Y para desestimar también este motivo basta dar por reproducido aquí lo que indicamos en el apartado 3.A, de este fundamento jurídico.

9. Se impone en consecuencia la desestimación de este recurso.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación de ambos recursos, e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y el también interpuesto en nombre de doña Josefina y don Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Alicante, el día ocho de febrero de dos mil dieciséis, en proceso de despido/cantidad seguido a instancia de doña Zaira , don Porfirio y don Carlos Alberto contra CARUDA SHOES S.L.U, ZACHI SHOES S.L, PISACAL 2009 S.L., MAKU SHOES SI., HIJOS DE ANTONIA VERDÚ, S.L., don Eduardo , CALZADOS IGNACIO BERNABEU S.L., y doña Josefina , y confirmamos la aludida sentencia.

Se condena a la Administración demandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a hacer pago a la letrada impugnante de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0167 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a quince de junio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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