Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1615/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2369/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1615/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100505
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6029
Núm. Roj: STSJ AND 6029/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1615/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 28 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2369/17, interpuesto por Lina , Luz , Maribel , Matilde ,
Miriam , Nieves , Paula y Pura y por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 9 de
enero de 2017 en Autos número 403/16 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , en el que ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por Dª.
Lina , Dª. Ariadna , Dª. Luz , Dª. Antonia , D. Pedro Miguel , Dª. Covadonga , Dª. Maribel , Dª. Matilde , Dª. Miriam , Dª. Fidela , Dª. Nieves , Dª. Paula , Dª. Maite , Dª. Delia y Dª. Pura contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 403/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 9 de enero de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción del orden social y de falta de acción planteadas por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lina , Ariadna , Luz , Antonia , Pedro Miguel , Covadonga , Maribel , Matilde , Miriam , Fidela , Nieves , Paula , Maite , Delia y Pura , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre declaración de derechos, en el sentido de desestimar las pretensiones formuladas por Lina , Luz , Maribel , Matilde , Miriam , Nieves , Paula y Pura , estimar parcialmente la formulada por Covadonga y estimar las formuladas por Antonia , Delia , Pedro Miguel , Fidela , Maite , y Ariadna , debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que se detallan a continuación a que se les reconozca la experiencia profesional desde las fechas que también se detallarán a continuación y a que se les incluya la misma como fecha de inicio en el puesto de trabajo o categoría profesional de monitor escolar en la hoja de acreditación de datos: 1.- A Covadonga desde el 1-9-2008.
2.- A Antonia , desde el 1-9-2006.
3.- A Delia , desde el 7-6-2007.
4.- A Pedro Miguel , desde el 3-9-2007.
5.- A Fidela , desde el 2-5-2006.
6.- A Maite , desde el 3-9-2007.
7.- A Ariadna , desde el 1-9-2009, condenando a las entidades públicas demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ella inherentes y absolviéndolas de las demás pretensiones en su contra formuladas'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO .- 1.- El día 25-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 62/14, en el que fue parte la actora, Dña. Lina frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados, el primero de los cuales fue objeto de rectificación por Auto de 21-10-2014: 'Primero.- La actora Dª Lina , mayor de edad, cuya demás circunstancia obra en autos, ha venido prestando sus servicios para distintas empresas, al servicio de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el 'Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía', en el centro de trabajo del Colegio de Educación Infantil y Primaria Bilingüe Las Salinas de Aguadulce, Roquetas de Mar, Almería, desde el día 2 de mayo de 2.006, con una jornada de trabajo a tiempo parcial, a media Jornada, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario según Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Andalucía.'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le corresponda desde la fecha de su despido el día 9 de noviembre de 2.013, hasta que la readmisión tenga lugar.
El día 4 de marzo de 2016, el director del CEIP 'Las Salinas' certificó que la actora ocupa su puesto de monitor escolar en este centro durante el presente curso 2015/16, desempeñando las mismas funciones y cometidos que había desarrollado hasta ahora y desde que empezó en mayo de 2006.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 2-5-2006, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 1 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
2.- El día 23-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 62/14, en el que fue parte la actora, Dña. Luz frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: '1.- La actora Dª Luz , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios como trabajadora fija-discontinua para el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, Agencia Pública de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el 'Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía', en los centros de trabajo de CEP 'Las Canteras' de Macael (Almería) y CEIP 'Rafaela Fernández', desde el 3-3-09, con un jornada de trabajo a tiempo parcial, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 388,85 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le corresponda desde la fecha de su despido el día 9 de noviembre de 2.013, hasta que la readmisión tenga lugar.
El día 6 de abril de 2016, el director del CEIP 'Rafaela Fernández' certificó que la actora desempeña el puesto de Monitora escolar laboral desde el año académico 2008/09 al actual año académico 2015/16, desempeñando las mismas tareas y funciones desde el comienzo de su incorporación al centro.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 3-3-2009, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 2 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
3.- El día 30-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 35/14, en el que fue parte la actora Dña. Antonia frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios de carácter fijos-discontinuos como monitora de apoyo y asistencia para la demandada, primero con alta en la empresa Atlas y posteriormente con CLECE, en centro público de enseñanza dependiente de la Junta de Andalucía en la provincia de Almería, con salario según Convenio.'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto con fecha 9-11-2013, condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido, el día 9 de noviembre de 2.013, hasta el día de notificación de la sentencia.
El día 21 de diciembre de 2015, el director del CEIP 'Torremar' de Retamar certificó que la actora ha desempeñado su trabajo como MONITORA ESCOLAR del centro durante los siguientes años académicos: 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011, 2012/2013, desde septiembre a noviembre de 2013/2014, desde febrero hasta junio de 2014/2015 y en el actual curso escolar 2015/2016; realizando las mismas tareas y funciones propias del puesto desde que inició su actividad laboral con el centro. Según informe de vida laboral, la relación laboral comenzó el día 1-9-06.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 1-9-2006, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 3 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
4.- El día 30-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 36/14, en el que fue parte la actora D. Pedro Miguel frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios de carácter fijos-discontinuos como monitora de apoyo y asistencia para la demandada, primero con alta en la empresa Atlas y posteriormente con CLECE, en centro público de enseñanza dependiente de la Junta de Andalucía en la provincia de Almería, con salario según Convenio.'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto con fecha 9-11-2013, condenando a la entidad demandada a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido el día 9 de noviembre de 2.013, hasta el día de notificación de la sentencia.
El día 11 de diciembre de 2015, el secretario del CEIP 'Virgen de Loreto' de Almería certificó que el actor ha desempeñado su trabajo como monitor escolar del centro desde el año académico 2007/2008 al actual año académico 2015/2016, desempeñando las mismas tareas y funciones desde el comienzo de su incorporación al centro. Según informe de vida laboral, la relación laboral comenzó el día 3-9-2007. El día 17 de diciembre de 2015, la directora del CEIP San Vicente de El Alquián-Almería, certificó que el actor ha desempeñado su trabajo como monitor escolar del centro durante el curso escolar 2015/2016, realizando las mismas funciones que cuando entró en el mismo en el curso 2008/2009.
En la hoja de acreditación de datos aparece el actor con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitor escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
El actor formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 3-9-2007, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 4 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
5.- El día 30-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 39/14, en el que fue parte la actora Dña. Covadonga frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios de carácter fijos-discontinuos como monitora de apoyo y asistencia para la demandada, primero con alta en la empresa Atlas y posteriormente con CLECE, en centro público de enseñanza dependiente de la Junta de Andalucía en la provincia de Almería, con salario según Convenio.'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto con fecha 9-11-2013, condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido el día 9 de noviembre de 2.013, hasta el día de notificación de la sentencia.
El día 11 de enero de 2016, el director del CEIP 'Buena Vista' de Huércal de Almería certificó que la actora ha desempeñado su trabajo como monitora escolar del centro, realizando las mismas funciones y tareas, desde el comienzo de su incorporación el 1 de septiembre de 2008 hasta el 9 de noviembre de 2013 y desde el 18 de febrero de 2015 hasta la fecha actual. El día 11 de enero de 2016, la directora del CEIP 'EI Mar de Alborán' de Almería certificó que la actora presta sus servicios como monitora escolar del centro, realizando las mismas funciones y tareas, desde el comienzo de su incorporación el 1 de septiembre de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2013 y desde el 18 de febrero de 2015 hasta la fecha actual.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 3-4-2008, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 5 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
6.- El día 23-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 35/14, en el que fue parte la actora Dña. Maribel frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: '1.- La actora Dª Maribel , mayor de edad, con DNI núm. NUM001 , ha venido prestando sus servicios como trabajadora fija-discontinua para el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, Agencia Pública de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el 'Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía', en los centros de trabajo de CEIP 'Giner de los Rios' y 'San Gabriel' de Almería, desde el 1-9-10, con un jornada de trabajo a tiempo parcial, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 347,15 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido el día 9 de noviembre de 2.013, hasta que la readmisión tenga lugar.
El día 7 de marzo de 2016, el secretario del CEIP 'San Gabriel' certificó que la actora desempeña el puesto de Monitora escolar durante el curso escolar 2015/2016, realizando las mismas funciones que cuando entró en el mismo, en el curso 2010/2011.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 1-9-2010, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 6 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
7.- El día 25-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 63/14, en el que fue parte la actora, Dña. Matilde frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: 'Primero.- La actora Dª Matilde , mayor de edad, cuya demás circunstancia obra en autos, ha venido prestando sus servicios para la empresa CLECE, S.A., al servicio de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el 'Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía', en los centros de trabajo del CEP 'Rafael Alberti y Los Almendros', de Almería, desde el día 7 de septiembre de 2.012, con una jornada de trabajo a tiempo parcial, a media Jornada, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario según Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Andalucía.'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido el día 9 de noviembre de 2.013, hasta que la readmisión tenga lugar.
El día 31 de marzo de 2016, el secretario del CEIP 'Rafael Alberti' certificó que la actora ha desempeñado su trabajo como monitora escolar del centro desde el año académico 2012/2013 al actual año académico 2015/2016, desempeñando las mismas tareas y funciones desde el comienzo de su incorporación al centro. El día 8 de marzo de 2016, la secretaria del CEIP 'Los Almendros' certificó que la actora ha desempeñado su trabajo como monitora escolar del centro desde el año académico 2012/2013 al actual año académico 2015/2016, desempeñando las mismas tareas y funciones desde el comienzo de su incorporación al centro.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 7-9-2012, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 7 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
8.- El día 25-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 65/14, en el que fue parte la actora Dña. Miriam frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: 'Primero.- La actora Dª Miriam , mayor de edad, cuya demás circunstancia obra en autos, ha venido prestando sus servicios para distintas mpresas, al servicio de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el 'Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía', en los centros de trabajo del CEIP 'La Romanilla y Blas Infantes de Roquetas de Mar, Almería, desde el día 6 de Febrero de 2.008, con una jornada de trabajo a tiempo parcial, a media Jornada, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario según Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Andalucía.'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido el día 9 de noviembre de 2.013, hasta que la readmisión tenga lugar. El día 4 de marzo de 2016, el director del CEIP 'BLAS INFANTE' certificó que la actora ha desempeñado su trabajo como monitora escolar del centro desde el 16/02/2015, realizando las mismas funciones que venía desempeñando desde el curso 2008/2009, en el puesto de MONITORA DE DIRECCIÓN.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 6-2-2008, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 8 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
9.- El día 30-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 37/14, en el que fue parte la actora Dña. Fidela frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios de carácter fijos-discontinuos como monitora de apoyo y asistencia para la demandada, primero con alta en la empresa Atlas y posteriormente con CLECE, en centro público de enseñanza dependiente de la Junta de Andalucía en la provincia de Almería, con salario según Convenio.'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto con fecha 9-11-2013, condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido, el día 9 de noviembre de 2.013, hasta el día de notificación de la sentencia.
El día 15 de marzo de 2016, la secretaria del CEIP 'Torrequebrada' de Aguadulce (Almería) certificó que la actora desempeña el puesto de monitora escolar en este centro durante el curso 2016/2017, realizando las mismas funciones que cuando entró en el mismo, en el año 2006. Según informe de vida laboral, la relación laboral comenzó el día 2-5-2006. También el secretario del colegio de Educación Infantil y Primaria 'Virgilio Valdivia' de Aguadulce (Almería), certificó que la actora ha prestado sus servicios como monitora de apoyo administrativo en el mismo en los cursos 2012/13 e igualmente en el curso escolar 2013/2014.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitor escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 2-5-2006, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 9 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-. 10.- El día 30-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 62/14, en el que fue parte la actora Dña. Nieves frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios de carácter fijos-discontinuos como monitora de apoyo y asistencia para la demandada, primero con alta en la empresa Atlas y posteriormente con CLECE, en centro público de enseñanza dependiente de la Junta de Andalucía en la provincia de Almería, con salario según Convenio.'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto con fecha 9-11-2013, condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido, el día 9 de noviembre de 2.013, hasta el día de notificación de la sentencia.
El día 1 de abril de 2016, la directora del CEIP 'La Molina' de Roquetas de Mar (Almería) certificó que la actora desempeña el puesto de monitora escolar en este centro durante el curso 2015/2016, realizando las mismas funciones que cuando entró en el mismo, en curso 2008/2009. Según informe de vida laboral, la relación laboral comenzó el día 1-9-2008.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitor escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 1-9-2008, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 10 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
11.- El día 23-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 35/14, en el que fue parte la actora, Dña. Paula frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: '1.- La actora Dª Paula , mayor de edad, con DNI núm. NUM002 ha venido prestando sus servicios como trabajadora fija-discontinua para el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, Agencia Pública de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el 'Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía', en los centros de trabajo de CEIP 'Poniente' de Roquetas de Mar (Almería) y CEIP LA Venta del Viso de La Mojonera (Almería), desde el 2-5-06, con un jornada de trabajo a tiempo parcial, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 497,50 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias'. La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido, el día 9 de noviembre de 2.013, hasta que la readmisión tenga lugar.
El día 1 de abril de 2016, el secretario del CEIP La Venta del Viso certificó que la actora desempeña el puesto de Monitora escolar laboral en este centro durante el curso escolar 2015/2016, realizando las mismas funciones desde que entró en el mismo el día 3 de mayo de 2006 (curso escolar 2005/2006).
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 2-5-2006, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 11 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
12.- El día 30-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 70/14, en el que fue parte la actora Dña. Maite frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios de carácter fijos-discontinuos como monitora de apoyo y asistencia para la demandada, primero con alta en la empresa Atlas y posteriormente con CLECE, en centro público de enseñanza dependiente de la Junta de Andalucía en la provincia de Almería, con salario según Convenio.'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto con fecha 9-11-2013, condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido, el día 9 de noviembre de 2.013, hasta el día de notificación de la sentencia.
El día 8 de abril de 2016, el director del CEIP 'San Agustín' de El Ejido (Almería) certificó que la actora desempeña el puesto de monitora escolar en este centro durante el curso 2015/2016, realizando las mismas funciones que cuando entró en el mismo, en curso 2007/2008. Según informe de vida laboral, la relación laboral comenzó el día 3-9-2007.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitor escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 11-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 3-9-2007, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 12 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
13.- El día 12-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 67/14, en el que fue parte la actora, Dña. Delia frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: '1.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para las empresas codemandadas, mediante sucesivos contratos de trabajo, con diversas modalidades de contratación temporal y fijo discontinuo, desde el día 7-VI-07, durante un total de 1904 días, con la categoría profesional de monitora de apoyo y asistencia (Auxiliar administrativo), y ha venido percibiendo un salario de 388,85 €.
Los servicios prestados por la actora han tenido lugar en el periodo comprendido entre el día 7-VI-07 y el día 9-XI-13.'.
La Sentencia estimó la demanda declarando la improcedencia del despido de la actora condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación correspondientes.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 11-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 7-6-2007, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 13 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
14.- El día 25-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 64/14, en el que fue parte la actora, Dña. Pura frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: 'Primero.- La actora Dª Pura , mayor de edad, cuya demás circunstancia obra en autos, ha venido prestando sus servicios para distintas empresas, al servicio de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el 'Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía', en los centros de trabajo del CEIP 'Arco iris' de Aguadulce, Roquetas de Mar, Almería, desde el día 10 de Mayo de 2.010, con una jornada de trabajo a tiempo parcial, a media Jornada, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario según Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Andalucía.'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido, el día 9 de noviembre de 2.013, hasta que la readmisión tenga lugar.
El día 10 de junio de 2014, la secretaria del CEIP 'ARCO IRIS' certificó que la actora ha desempeñado con total competencia y eficacia las funciones de administrar y gestionar con autonomía las comunicaciones de la dirección, elaborar documentación y presentaciones profesionales en distintos formatos, administrar los sistemas de información y archivos en soporte convencional e informático, preparar y presentar expedientes y documentación jurídica y empresarial ante Organismos y Administraciones Públicas, efectuar las actividades de apoyo administrativo de Recursos Humanos y realizar las gestiones administrativas de tesorería.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitora escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 7-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 10-5-2010, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 14 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-.
15.- El día 30-9-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, que devino firme, en el procedimiento nº 40/14, en el que fue parte la actora Dña. Ariadna frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios de carácter fijos-discontinuos como monitora de apoyo y asistencia para la demandada, primero con alta en la empresa Atlas y posteriormente con CLECE, en centro público de enseñanza dependiente de la Junta de Andalucía en la provincia de Almería, con salario según Convenio.'.
La Sentencia estimó la demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto con fecha 9-11-2013, condenando a la entidad demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que legalmente le correspondan desde la fecha de su despido, el día 9 de noviembre de 2.013, hasta el día de notificación de la sentencia.
El día 7 de abril de 2016, la directora del CPR 'Alto Almanzora', de Armuña de Almanzora (Almería) certificó que la actora desempeña el puesto de monitora escolar de apoyo administrativo y desempeña las mismas tareas en este centro desde el curso académico 2009/10 hasta el presente curso escolar 2015/2016.
Según informe de vida laboral, la relación laboral comenzó el día 1-9-2009.
En la hoja de acreditación de datos aparece la actora con el puesto de trabajo o categoría profesional de monitor escolar con fecha de inicio 10/11/2013.
La actora formuló, el día 11-4-2016, reclamación administrativa previa frente a la demandada solicitando reconocimiento de experiencia profesional desde el 1-9-2009, agotando con ello la vía administrativa - documental nº 15 aportada con la demanda y en el acto del juicio por la parte actora-'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por la parte actora y demandada, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia, con desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción del orden social y de falta de acción planteadas por la parte demandada, se estima parcialmente la demanda interpuesta sobre declaración de derechos, en el sentido de desestimar las pretensiones formuladas por Lina , Luz , Maribel , Matilde , Miriam , Nieves , Paula Y Pura ; estimar parcialmente la formulada por Covadonga ; y estimar las formuladas por Antonia , Delia , Pedro Miguel , Fidela , Maite , y Ariadna , declarando el derecho de Covadonga a que se le reconozca la experiencia profesional desde el 1-9-2008 y a que se le incluya la misma como fecha de inicio en el puesto de trabajo o categoría profesional de monitor escolar en la hoja de acreditación de datos; Antonia , desde el 1-9-2006; Delia , desde el 7-6-2007; Pedro Miguel , desde el 3-9-2007; Fidela , desde el 2-5-2006; Maite , desde el 3-9-2007 y Ariadna , desde el 1-9-2009, condenando a las Consejerías demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ella inherentes.
SEGUNDO.- Se recurre en suplicación reclamando varias de las actoras por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia; y la parte demandada por este último motivo.
La parte actora y las Consejerías demandadas han impugnado los recursos de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la actora recurrente, al final de su escrito formalizando el recurso de suplicación y como motivo cuarto, la infracción de lo dispuesto en los artículos 222 LEC , ART. 16 y 17 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JJAA en relación con el art. 56 LET y 110 LRJS así como los 83 , 60 y 55 EBEP , 1281 y 1282 cc y los art. 14 y 24 CE .
Se dice simplemente que se pide la nulidad de lo actuado para que se dicte nueva sentencia en base a la infracción de estos preceptos que, como se verá, son los mismos cuya supuesta infracción sirve de fundamento a la censura jurídica formulada en este recurso contra la sentencia de instancia.
Se entiende que dicha petición de nulidad se hace residir en el hecho de haber aplicado dicha sentencia el efecto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva, pues, es en base a este instituto, efectivamente, que la meritada resolución considera que a las demandantes recurrentes debe reconocerseles antigüedad como monitoras escolares sólo desde el día siguiente al despido, pues el tiempo anterior de prestación de servicios se les computa como auxiliares administrativas. Según la sentencia ahora combatida, al existir sentencia anterior en materia de despido en la que la categoría profesional que se atribuye a las demandantes hasta el cese que se analizaba, datado el día 9/11/2013, era de auxiliares administrativas, aplica la cosa juzgada y sólo reconoce prestación de servicios como monitoras a las mismas a partir de dicho despido. De esta forma hace prevalecer dicho efecto de la cosa juzgada sobre la aportada en estos autos, consistente en certificado de los secretarios o directores de los centros de trabajo donde aquellas han prestado servicios, según los cuales, la categoría profesional de las mismas ya antes del despido era la de monitoras escolares.
Pues bien, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS (antes art. 191 a) LPL ) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158) -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 (RJ 1990 , 2064) , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603) , entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
En este caso debemos desestimar el motivo de nulidad formulado, pues no es lo mismo infringir norma adjetiva y que ello cause indefensión a la parte que no la ha provocado, que no estar conforme con la decisión de instancia, en su aspecto fáctico y jurídico sustantivo, que es lo que se considera que ocurre en este caso, por lo que no detectándose por esta Sala la comisión por el juzgador a quo de infracción procesal alguna que pueda ser causa de la nulidad impetrada, se procede a desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final del hecho probado Único: 'El propio informe que obra en el expediente administrativo, al folio 304 de autos, aportado por la Administración demandada y con absoluto valor probatorio respecto de los hechos objetivos, obrante en el expediente administrativo y reproducido para cada una de las actoras (INFORME DDPI00146/16 SOBRE RECLAMACIONES PREVIAS EXPERIENCIA LABORAL MONITORES ESCOLARES) donde consta la consulta de RRHH de JJAA al Gabinete Técnico, manifiesta que: 'Se están recibiendo numerosas reclamaciones previas (pueden llegar a 450) de aquellos 'MONITORES ESCOLARES que desempeñaban SUS FUNCIONES en empresas adjudicatarias de licitaciones públicas del antiguo ISE, MONITORES respecto de los que la Consejería se allanó en sus peticiones judiciales de cesión de trabajadores y hoy se encuentran integrados como trabajadores indefinidos no fijos en la Junta de Andalucía. Estas reclamaciones versan sobre la petición de reconocimiento de la experiencia profesional y su correspondiente incorporación en la hoja de acreditación de datos' (Debe observarse como la propia administración, en el presente caso, aún cuando se oponga a la demanda, establece de manera clara, concreta e inequívoca que: 1. Las actoras eran de facto monitoras escolares.
2. Que desempeñaban sus funciones como monitoras.
3. Monitores respecto de los que se allanó en sus peticiones de cesión.
Es tan clara la afirmación de la Consejería respecto de los hechos, que no deja resquicio a la duda, respecto de la categoría y funciones de la actora.
Más relevante es, cuando establece la propia DIRECCIÓN GENERAL, en página 1 (folio 304 de autos) del mismo documento anteriormente referenciado, último párrafo in fine que: 'Nos hemos vuelto a dirigir a la Consejería de Hacienda entendiendo que esta cuestión no puede ser a nuestro juicio puesta en duda, toda vez que se ha reconocido la antigüedad de los trabajadores como de la Junta de Andalucía desde la fecha de inicio de su relación laboral con las empresas y, 'entendemos, de -igual forma, debe entenderse el reconocimiento de la experiencia profesional' Al folio 305 in fine del indicado informe, consideración jurídica segunda, último párrafo, se establece por el GABINETE JURÍDICO DE LA JJAA: 'De este modo, la citada resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública resolvió readmitir a las personas que ahí se indica 'como personal laboral indefinido no fijo, discontinuo a tiempo parcial, de la Junta de Andalucía, en puestos de trabajo de la categoría profesional de 'Monitor Escolar'.
No podemos sino desestimar este motivo del recurso también, por cuanto se olvida que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), la desestimación es obligatoria, pues lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 2003 3347), esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Además, la redacción que se pretende se de a dicho hecho probado prejuzga continuamente el fallo.
CUARTO.- Se interpone recurso de suplicación por ambos recurrentes, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el recurso de las actoras recurrentes se alega que incurre la sentencia impugnada en infracción de lo dispuesto en los artículos 222 LEC , ART. 16 y 17 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JJAA en relación con el art. 56 LET y 110 LRJS así como los 83 , 60 y 55 EBEP , 1281 y 1282 cc y los art. 14 y 24 CE , así como la sentencia firme de esta Sala de 18-01-2017, núm. 96/2017y la STEDH, Caso José Vicente Puchol Oliver contra España, de 25 de enero de 2005 .
Con una redacción un tanto farragosa y poco clara, se entiende que lo que se pretende con la censura jurídica de este recurso es que no se aplique el efecto de la cosa juzgada respecto de la categoría profesional que aparece en el relato fáctico de la sentencia de despido anteriormente mencionada.
Pues bien, en cuanto a la sentencia de esta Sala citada hay que decir, en primer lugar, que su posible contravención no daría lugar a una infracción jurídica suceptible de constituir un motivo de censura jurídica válido al amparo del art. 193.c) LJS, pues las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia. Sólo cabría hablar, en su caso, de sentencias contradictorias que podrían dar lugar, de cumplirse todos los requisitos para ello, a un recurso de casación para unificación de doctrina. Pero, en cualquier caso, no se considera que se haya producido tal contradicción. Y es que, en aquel caso, la sentencia del juzgado estimó la pretensión actora y la Sala, al desestimar el recurso de la Consejería, la confirma, aplicando precisamente el instituto jurídico de la cosa juzgada material en su vertiente positiva, pues la precedente sentencia de despido, en los casos resueltos en aquella litis, ya atribuía a los actores la categoría profesional de monitores escolares.
En cuanto a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada en el caso José Vicente Puchol Oliver contra España, Decisión de 25 enero 2005 (TEDH 2005 18), ciertamente dice: ' El Tribunal Constitucional (Auto 16 de diciembre de 2002 )recordó en su auto que la fuerza de cosa juzgada, para ser aplicable en un proceso posterior, precisa entre otras cosas que concurra «la más perfecta identidad entre las cosas y los objetos» de dos procesos en causa, no siendo este el caso. En efecto, en el primer proceso (núm.
1761/1991), el demandante discutió la extinción de la relación contractual con su empresario. El objeto de este proceso era la readmisión del demandante en su puesto de trabajo o una indemnización equivalente, después de que el juez calificara la relación contractual en causa como sometida al derecho laboral y confirmara la competencia de la Magistratura de trabajo. Sin embargo, el segundo proceso (núms. 1762/1991 y 477/1992, acumuladas) tenía por objeto una reclamación de ciertas cantidades que el demandante consideraba que se le debían. Los objetos de ambos procesos en litigios no eran, por tanto, perfectamente idénticos. Ahora bien, en la medida en que el Tribunal Superior de Justicia consideró que la cuestión de la competencia del Tribunal para examinar el asunto «dependía del orden público del proceso y debía ser examinado por la Sala con toda libertad acerca de la apreciación de las pruebas, sin ser condicionada por el relato de los hechos de la sentencia», el Tribunal concluyó que la Sala de asuntos laborales del Tribunal Superior de Justicia se había limitado a declarar su incompetencia para resolver el asunto, a través de una decisión motivada y razonada, en base a las pruebas existentes en el expediente.
Ahora bien, dicha resolución analiza la norma que estaba en vigor cuando se produjeron los hechos objeto de dichos procedimientos, esto es, la contenida en el artículo 1252.1 del Código Civil , según el cual: « Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron».
El artículo aplicable a la presente Litis no es aquel, sino el art. 222 LEC , y sobre el mismo, aplicando la jurisprudencia que ha recaído al analizar esta nueva norma, venimos diciendo en esta Sala, así por ejemplo, en la sentencia citada por la propia parte recurrente, que la excepción de cosa juzgada en su aspecto positivo del artículo 222.4 LEC , hace que lo resuelto en un proceso posterior esté vinculado por lo dispuesto en otro anterior, cuando este sea antecedente lógico de aquel, aún cuando no concurra la triple identidad.
El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (RJ 1995, 4455) (RJ 1995, 4455) (Rec. 2820/94 ), ( 23-10-95 (RJ 1995, 7867) (RJ 1995,7867) (Rec. 627/95 ) y 17-12-98 (RJ 1998, 10521) (RJ 1998, 10521) (Rec. 4877/97) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso ' actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado '; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo ' como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero ' vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( ss. de 23-10-95, Rec. 627/95 ; y de 14-10-99, Rec. 4853/98 ). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias de 30-4-94 (RJ 1994, 3474) RJ 1994, 3474 (Rec. 2096/93 ), 29-9-94 (RJ 1994, 7732) (RJ 1994, 7732) (Rec. 2069/93 ), 29-5-95 (RJ 1995, 4455) (Rec.
2820/94 ), 23-10-95 (RJ 1995, 7867) (Rec. 627/95 ), 27-1-98 (RJ 1998, 1143) (RJ 1998, 1143) (Rec. 1956/97 ), 17-12-98 (RJ 1998, 10521) (Rec. 4877/1997 ), 29-3-99 (RJ 1999, 3766) (RJ 1999, 3766) (Rec. 1286/98 ), 8-2-00 (RJ 2000, 2230) (RJ 2000, 2230) (Rec. 2208/99 ), 13-10-00 (RJ 2000, 9650) (Rec. 79/00 ) y 6-3-02 (RJ 2002, 4658) (RJ 2002, 4658), (Rec. 1367/01 ) entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' ( s. de 29-5-1995 [RJ 1995, 4455], ya citada)».
En concreto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 octubre 2013 (RJ 20137583) ha señalado que el salario establecido en la sentencia de despido produce el efecto de cosa juzgada en posterior reclamación de cantidad. Dice esta sentencia textualmente: ' 1. Recurre en casación unificadora el trabajador demandante negando la existencia de cosa juzgada pero, con precedencia a cualquier otra consideración, ha de señalarse que el propio recurso contiene una, cuanto menos, deficiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal como requiere la Ley procesal (actualmente el art. 224.1.a de la LRJS (RCL 2011, 1845)), porque se limita a resaltar de forma conjunta alguna de las notas comunes a las sentencias comparadas, pero sin realizar de forma individualizada una exposición de los respectivos supuestos de hecho ni de las cuestiones decididas y resueltas en cada caso, omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia impugnada, todo lo cual, conforme a constante jurisprudencia (por todas, TS 26-12-2011, R. 1160/2011 (RJ 2012, 2015), y las que en ella se citan) podría ser suficiente para desestimar el recurso en su integridad, no obstante lo cual, y en aras del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE (RCL 1978, 2836)), y dado que, como vimos más arriba, no resulta difícil deducir del propio recurso las coincidencias y discrepancias entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, y sin que con ello incurramos por tanto en incongruencia de ningún tipo, procederemos a analizar lo que viene a constituir su único motivo: la supuesta vulneración del principio de cosa juzgada.
2. El recurso no debe prosperar porque la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia impugnada. Partiendo sin duda de la doctrina que esta Sala ya consideró unificada desde antiguo (ATS 14-1-1999 (RJ 1999, 891)) cuando admitió que ' «el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia ' ( STS 12/07/2006 (RJ 2006, 6310), R. 2048/05 ), la resolución ahora impugnada concluye que la determinación del salario del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido y que, además, una gran parte de las diferencias reclamadas (recordemos, desde septiembre de 2004 a noviembre de 2006) correspondían a período coincidente con los salarios de tramitación (el despido se produjo el 31-12- 2005, la demanda de despido se interpuso el 25-1-2006 y la sentencia de instancia que declaró la improcedencia es del 19-2- 2006 y la de suplicación que, al desestimar el recurso del trabajador, la confirmó del 8-10-2007 (JUR 2008, 48298) : h.p. 1º), sobre los cuales es aún más claro, si cabe, el efecto de la cosa juzgada. Por ello, apreció su existencia y terminó desestimando la pretensión en su integridad.
Según se desprende del art. 400.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS (RCL 2011, 1845) - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 ( RJ 1990, 9760), 3-1-1991 ( RJ 1991, 47), 25-2- 1993 , 12-4-1993 ( RJ 1993, 2922), 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 (RJ 2000, 7401), igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006 (RJ 2006, 6310), R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 ( RJ 2010, 8005), citadas ambas en la más reciente de 26-11- 2011, R. 93/08 (RJ 2011, 6581), aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'.
Y, desde luego, como ya hemos adelantado, en contra de lo que al respecto decía erróneamente la sentencia referencial, de la misma forma que no hubo acumulación indebida en el proceso inicial de despido, en el que el aquí demandante ya articuló simultáneamente su pretensión sobre cesión ilegal (posibilidad perfectamente reconocida también por esta Sala: STS 14-10- 2009 (RJ 2010, 369), R. 217/09 ), tampoco hubiera habido acumulación indebida, incluso antes de la entrada en vigor del actual art. 26.3 de la LRJS (RCL 2011, 1845), si en ese mismo litigio sobre el despido hubiera reivindicado el salario que consideraba normativamente correcto, tanto a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización y los salarios de trámite como a cualquier otro efecto futuro. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido, tal como acertadamente decidió la resolución impugnada, produce el efecto positivo de cosa juzgada.' Esta misma doctrina jurisprudencial se considera aplicable respecto de otras circunstancias de la relación laboral, tal como es la categoría profesional objeto de esta Litis.
Ciertamente, el art. 110 LJS, sobre readmisión del trabajador en caso de despido improcedente, dice que debe serlo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese. Según la parte recurrente, si las actoras, tras la readmisión por el despido improcedente que aquella sentencia declaró, sirvieron como monitoras escolares, la consecuencia lógica, sería que también antes del despido ostentaban dicha categoría profesional. Y no le falta razón a la parte actora recurrente para afirmar lo anterior, lo que vendría refrendado por el certificado de los directores y secretarios de los centros de trabajo donde las trabajadoras venían prestando sus servicios en este sentido. Mas esta Sala considera que esta conclusión choca con la alcanzada por el juzgador a quo en su sentencia, que, como hemos visto en sede de censura fáctica, otorga prevalencia a la sentencia de despido y al que acabamos de analizar efecto positivo de la cosa juzgada. Y no siendo labor de este Tribunal volver a juzgar lo ya juzgado, salvo que en efecto se hubiera producido la violación evidente de una norma o de la jurisprudencia, lo que en este caso no se ha producido, pues tan cierto como lo anterior es que las actoras, ahora recurrentes, se aquietaron a la categoría profesional que les atribuía hasta la fecha la meritada sentencia de despido, debemos hacer decaer también este motivo de suplicación.
Ahora bien, ello salvo en el caso de Nieves , pues en relación con esta trabajadora, la propia sentencia de instancia en su relato fáctico hace constar que la sentencia de despido le reconocía la categoría profesional de monitora de apoyo y asistencia desde el principio de su relación laboral, por lo que, por aplicación de la propia fundamentación jurídica de la sentencia ahora combatida, debemos estimar este motivo del recurso en relación con esta concreta trabajadora.
QUINTO.- La parte demandada recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que incurre la sentencia impugnada, en primer lugar, en infracción de la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 (RJ 20029341). En definitiva, con este primer motivo del recurso lo que se pretende es que se revoque la sentencia de instancia sobre la base de la falta de acción de las trabajadoras, por no gozar de un interés legítimo y directo que pueda servir de base a la misma. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en muchos otros supuestos en los siguientes términos, así por ejemplo en Sentencia 26 de abril de 2018, dictada en el recurso nº 2321/17 , que se remite a otra anterior, y que se pronuncia en los términos que se exponen a continuación y a los que expresamente nos remitimos nuevamente: 'Dicha cuestión, que entronca con la excepción de falta de acción alegada en el acto del juicio por la Consejería demandada, ya fue correctamente contestada de forma negativa en la sentencia impugnada, y al respecto la sentencia de la Sala de Málaga del TSJA recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14 , expuso que 'con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual fórmula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5- 1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc.), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto'.
Sin embargo, dado que en el presente caso la actora ejercita en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 2 de mayo de 2006 en la categoría profesional de monitora escolar con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y el 30 de junio respectivamente, en la relación laboral mantenida con la Consejería codemandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual de la trabajadora demandante como es la determinación de dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declaró entre otras en las Sentencias de la Sala de Málaga dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 , 2.189/2008 y 1507/14 .' Por ello, no pueden acogerse estas alegaciones del recurso que nos ocupa, que plantean una cuestión estrictamente jurídica, a la que debemos dar la misma solución que en casos anteriores por seguridad y congruencia jurídica, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
SEXTO.- Subsidiariamente, se alega por la Consejería recurrente que la sentencia de instancia habría incurrido en la infracción por aplicación indebida del art. 43 del ET , en materia de cesión ilegal, así como la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003 (RJ 20036412), por inaplicación.
La administración recurrente en este caso plantea que la sentencia ahora combatida no puede reconocer la experiencia profesional de las actoras afectadas por su recurso desde la fecha en que lo hace, sin que en este proceso se haya planteado la cuestión relativa a la cesión ilegal de las mismas; aseverando que el hecho de que esto sí haya sido objeto del anterior proceso de despido no significa que pueda surtir efectos en el presente.
Pues bien, este motivo debe correr igual suerte que el anterior, por aplicación de la doctrina sobre la cosa juzgada en su vertiente positiva antes expuesta y que no vamos a reiterar. Por lo tanto, se desestima este recurso en su integridad.
SÉPTIMO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.
La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).
Los motivos ya expuestos de desestimación del recurso de la demandada empleadora determina la imposición de costas a la misma por importe de 300 euros, en concepto de honorarios de letrado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras recurrentes, en cuanto a Lina , Luz , Maribel , Matilde , Miriam , Paula y Pura , así como el interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y estimando aquel primero exclusivamente respecto a Nieves , todo ello contra la Sentencia dictada el día 9 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería , en los Autos número 403/16 seguidos a sus instancias, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, salvo respecto de la Sra. Nieves , pues en este caso la revocamos y, con estimación de la demanda en cuanto a la misma, declaramos que su experiencia profesional como monitora escolar data del 1 de septiembre de 2008, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y en concreto, a que así aparezca en su hoja de datos.Se condena en costas a la Administración recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2369.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2369.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La an .terior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

