Sentencia SOCIAL Nº 1615/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1615/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6557/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1615/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101657

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2399

Núm. Roj: STSJ CAT 2399/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002023
mmm
Recurso de Suplicación: 6557/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 27 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1615/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por WORLD DUTY FREE GROUP, S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
18/2017 y siendo recurrido/a Horacio , INSS, TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL y IBERMUTUAMUR. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por 'World Duty Free Group SA' contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Horacio e 'Ibermutuamur', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la demanda.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- Horacio , nacido el NUM000 .81, sufrió un accidente de trabajo el 3.11.14, alrededor de las 20,30 horas, mientras se encontraba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante, 'World Duty Free Group SA', en el centro de trabajo de las instalaciones que posee dicha empresa en la terminal 1 del aeropuerto de Barcelona-El Prat.

2º- La empresa demandante se dedica a la actividad de comercio al por menor en establecimientos no especializados y tiene cubiertas las contingencias profesionales con 'Ibermutuamur'.

3º- El señor Horacio prestaba servicios en la empresa demandante como mozo de almacén. La relación laboral se inició el 13.3.11 y finalizó el 25.4.16 en virtud de despido por ineptitud sobrevenida [ artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores ].

4º- Con motivo del accidente del 3.11.14, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) giró visita de inspección al centro de trabajo el 28.6.16. Tras dicha visita y diligencias posteriores, levantó acta de infracción contra la demandante el 11.7.16 por infracción de normas de prevención de riesgos laborales. No consta que la resolución sancionadora derivada de dicha infracción sea firme.

Se da por reproducida en su integridad el acta de infracción levantada por la ITSS (folios 123 a 126).

5º- El 19.7.16, la ITSS presentó en el INSS un informe-propuesta en el que solicitó que se impusiera a la demandante un recargo del 30% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del 3.11.14. A raiz de dicho informe-propuesta, el INSS incoó expediente, que finalizó mediante resolución de 24.8.16, en la que la entidad acordó imponer a la demandante el referido recargo.

Se da por reproducido en su integridad el informe-propuesta emitido por la ITSS (folios 121 y 122).

6º- Contra la resolución de 24.8.16, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 21.11.16.

Ello dio lugar a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana la presente sentencia.

7º- El accidente de trabajo del 3.11.14 se produjo mientras el señor Horacio efectuaba tareas de arrastre de un carro cargado de mercancías y fue consecuencia de un sobreesfuerzo que realizó durante dicha tarea y que le produjo lesiones en la zona lumbar.

8º- A raíz del accidente del 3.11.14, el señor Horacio estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 3.11.14 hasta el 6.11.14, desde el 14.11.14 hasta el 25.11.14 y desde el 4.12.14 hasta el 2.2.15.

9º- En la evaluación de riesgos vigente en la fecha del accidente, realizada por servicio de prevención propio en diciembre de 2009, consta como riesgo el sobreesfuerzo por carga física, indicándose que se deberá realizar una evaluación de manipulación manual de cargas.

10º- El 29.12.15, el servicio de prevención 'Cualtis' llevó a cabo una evaluación ergonómica del manejo de cargas. En el apartado dedicado a la planificación de la actividad preventiva consta: 'riesgo ergonómico por manipulación manual de cargas. Se informará a los trabajadores de la obligación de movilizar los carros con ruedas de uno en uno. No se podrá empujar o tirar de dos carros a la vez con el fin de garantizar una manipulación segura' .

11º- El 28.1.15, el servicio de prevención 'Cualtis' llevó a cabo una evaluación ergonómica asociada a la carga física. En la página 10, se evalúa el esfuerzo requerido para el transporte de los rollers desde el almacén hasta el final de la tienda existente en la terminal 2. El resultado de la evaluación de la tarea determina una valoración del riesgo no tolerable, superándose los valores límites de fuerza (FR), indicándose que 'en algunos casos, la fuerza sostenida sí supera el valor de los límites de seguridad FR, y que en todos los casos, la fuerza inicial sí se supera el valor de los límites de seguridad FR' . Se recomienda, entre otras cosas, realizar el mantenimiento y/o sustitución de las ruedas estropeadas de los rollers y modificar las características del suelo en la zona de descarga del camión en el patio, a fin de que ofrezca menor resistencia.

12º- En diciembre de 2009, se llevó a cabo una evaluación de riesgos relativa a empujes. En dicha evaluación, se efectúa una manipulación manual de cargas utilizando la metodología Ergo/IBV, desarrollada por el Instituto de Biomecánica de Valencia, en la que se determina que, evaluado el riesgo en el recorrido 'desde el almacén al montacargas y desde éste a las tiendas, la distancia que tiene que recorrer desde la puerta del Almacén hasta la puerta de tiendas es de un total de 157 metros. Resulta como riesgos de la tarea un índice 2.12, estableciéndose el riesgo como intolerable' .



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Horacio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto por la empresa World Duty Free Group S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 23/2/2018 . La sentencia desestima, como se ha visto, la demanda presentada por la ahora recurrente y con la que interesaba que 'se declare la inexistencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por Horacio y la infracción del ordenamiento por parte de la empresa....dejando sin efecto la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Horacio y como consecuencia de ello, dejar sin efecto el recargo de prestaciones económicas del 30%' (v. suplico del escrito de demanda). Se refiere en la resolución recurrida, y dicho sea en estricto resumen de su contenido, que '....concurre el primero de los requisitos del recargo de prestaciones, esto es, la existencia de una o varias infracciones en materia preventiva....(y que) si la demandante hubiera adoptado las medidas necesarias para eliminar el riesgo ergonómico o, cuanto menos, reducirlo a los límites de lo tolerable, existe una probabilidad rayana en la certeza de que el accidente no se hubiera producido....' (apartado sexto de la relación de fundamentos jurídicos). Previamente, y en el apartado séptimo de la relación de hechos probados se indicará que 'el accidente de trabajo del 3/11/14 se produjo mientras el señor Horacio efectuaba tareas de arrastre de un carro cargado de mercancías y fue consecuencia de un sobreesfuerzo que realizó durante dicha tarea y que le produjo lesiones en la zona lumbar'.



SEGUNDO.- Se interesará en primer término por la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Solicitará la modificación del apartado primero en el que se indica, recordemos, que ' Horacio , nacido el NUM000 /81, sufrió un accidente de trabajo el 3/11/14, alrededor de las 20'30 horas, mientras se encontraba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante, World Duty Free Group S.A., en el centro de trabajo de las instalaciones que posee dicha empresa en la terminal 1 del aeropuerto de Barcelona-El Prat'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare en dicho apartado que ' Horacio , nacido el NUM000 /81, sufrió un accidente de trabajo el 3/11/14, alrededor de las 20'30 horas, mientras se encontraba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante, World Duty Free Group S.A., en el centro de trabajo de las instalaciones que posee dicha empresa en la terminal 1, tienda 551, del aeropuerto de Barcelona-El Prat'. Pretende de esta manera, dirá, añadir 'el lugar exacto del accidente dado que no es lo mismo el riesgo al desplazar el roller del camión al almacén de la T1 que desplazar los rollers, del almacén a la tienda ni desplazar el roller por el suelo liso de la tienda....'. La recurrente solo citará de forma expresa y al efecto de justificar su petición la prueba documental obrante en el folio nº. 124 que contiene el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo. En dicho folio hay, es cierto, una referencia a la citada 'tienda 551'; pero dicha referencia se hace al mencionar un correo electrónico de la empresa en el que se haría tal indicación haciéndose eco, por decirlo así, de una manifestación de quien se dice que es 'jefe directo' del trabajador accidentado. En ningún momento la Inspección de Trabajo hará específica mención del lugar en cuestión entre circunstancias que la propia Inspección hubiera constatado. En estos términos no podemos sino recordar una doctrina constante de esta Sala que señala cómo es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; y que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' (así y entre otras muchas STS 26/9/95 [RJ 19956894]). En el presente caso la referencia probatoria resulta, entendemos, absolutamente insuficiente para justificar la concurrencia de un error valorativo del tipo mencionado bastando dicha consideración para descartar la procedencia de la rectificación solicitada.



TERCERO.- Solicita a continuación la empresa recurrente, y dentro de este primer apartado de su recurso, la incorporación de un nuevo apartado en el que se declare que 'el día 3 de noviembre de 2014, a la T551 solo se trasladaron tres carros y una cesta desde las 10:18 hasta las 22:56 horas, con los siguientes pesos: el primero de 113'74 kg, el segundo con 111'40 kg, una cesta de varios con 23¡03 kg y un carro de tabaco de 113'89 kg ' . Lo cierto es que, y no aceptada la modificación del apartado primero solicitada por la recurrente y cuya procedencia hemos descartado en el apartado anterior de esta misma resolución, las referencias a las transferencias o traslados de carros en la citada T551 devienen, más allá de la certeza de su existencia, del todo irrelevantes en términos de configuración del sentido del fallo de la sentencia recurrida haciendo por ello innecesaria dicha modificación. Lo que nos lleva a descartar igualmente la procedencia de esta segunda modificación solicitada.



CUARTO.- La siguiente modificación de la relación de hechos probados de la sentencia que la recurrente solicita es la su apartado séptimo en el que, y como más arriba hemos recogido, se indica que 'el accidente de trabajo del 3/11/14 se produjo mientras el señor Horacio efectuaba tareas de arrastre de un carro cargado de mercancías y fue consecuencia de un sobreesfuerzo que realizó durante dicha tarea y que le produjo lesiones en la zona lumbar'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare en el mismo que 'el accidente de trabajo del 3/11/14 se produjo mientras el señor Horacio efectuaba tareas de arrastre de un carro cargado de mercancías y como consecuencia de su hernia discal y el esfuerzo realizado se resintió su zona lumbar'. Tampoco esta petición, entendemos, podrá ser aceptada en tanto que, y en lo esencial, las circunstancias esenciales del accidente y la incidencia que el mismo tuvo en el raquis lumbar del trabajador, están recogidos en la sentencia y no resultarían modificados por la revisión que la recurrente solicita. Debemos recordar que el foco del procedimiento está puesto en la corrección del recargo de las prestaciones de Seguridad Social que puedan derivar del accidente en cuestión. Y la imposición del citado recargo tiene que ver exclusivamente con el desarrollo o circunstancias del accidente mismo y no con las precisas consecuencias y presupuestos físicos a que el mismo ha dado lugar. Y no se discute, como decimos, el acaecimiento del accidente y sus concretas circunstancias en los términos descritos en el citado apartado.

Lo que nos lleva a considerar innecesaria, también por irrelevante, a la modificación propuesta y a descartar también, por dicha razón, su procedencia.



QUINTO.- Dirá a continuación la recurrente, dentro siempre de este primer apartado de su recurso dedicado a la revisión de la relación fáctica de la sentencia recurrida, que '...los hechos 10 y 11 carecen de relevancia....ya que el accidente de trabajo se produjo el 3 de noviembre de 2014 y la evaluación valorada por el juzgador, se realizó un año después del accidente....(y) por todo ello deben eliminarse los hechos 10 y 11....'. No discute de esta manera la recurrente la certeza o realidad de las circunstancias de hecho que se registran en los citados apartados. Consideración o indicación ésta que nos ha de llevar también a descartar la procedencia de esta petición. No podemos sino recordar que el ámbito de actuación o finalidad del instituto procesal previsto y regulado en el art. 193.b de la L.R.J.S . se concreta en la corrección de errores valorativos de la prueba practicada cometidos por el órgano judicial de instancia en los términos que, por lo demás, más arriba ya hemos descrito. Y siendo así evidente que no se denuncia ningún error valorativo de la prueba practicada en la medida en que, como decimos, no se niega siquiera, y como decimos, la realidad de las circunstancias descritas en los apartados, no podemos sino rechazar esta petición.



SEXTO .- La última modificación de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida que solicita la recurrente es la del apartado 12 en el que se indica, recordemos, que 'en diciembre de 2009 se llevó a cabo una evaluación de riesgos relativa a empujes. En dicha evaluación se efectúa una manipulación manual de cargas utilizando la metodología Ergo/IBV, desarrollada por el Instituto de Biomecánica de Valencia, en la que se determina que, evaluado el riesgo en el recorrido 'desde el almacén al montacargas y desde éste a las tiendas, la distancia que tiene que recorrer desde la puerta del Almacén hasta la puerta de tiendas es de un total de 157 metros. Resulta como riesgos de la tarea un índice 2.12 estableciéndose el riesgo como intolerable'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'en diciembre de 2009 se llevó a cabo una evaluación de riesgos relativa a empujes. En dicha evaluación se efectúa una manipulación manual de cargas utilizando la metodología Ergo/IBV, desarrollada por el Instituto de Biomecánica de Valencia, en la que se determina que, evaluado el riesgo en el recorrido 'desde el almacén al montacargas y desde éste a las tiendas, la distancia que tiene que recorrer desde la puerta del Almacén hasta la puerta de tiendas es de un total de 157 metros con el máximo peso 363 kg (roller exclusivo de bebidas). Resulta como riesgo de la tarea un índice 2.12 estableciéndose el riesgo como intolerable. Ninguno de los roller desplazados el 3/11/2014 tenían un peso superior a 134 kg por lo que resulta como riesgo de la tarea un índice <1 y por tanto el riesgo es tolerable'. Dirá al efecto la recurrente que 'lo que detalla la sentencia del acta de Inspección, son los datos de campo del día que se realizo la evaluación de riesgos en 2009, con un roller con el máximo peso....(que) en ningún momento se ha evaluado el arrastre de los roller que se desplazaron el día del accidente 3 de noviembre de 2014...(y que) como se acreditó en el expediente, el peso desplazado ese día a la T551 no sobrepasó ninguno de los carros 134 kg, por tanto el riesgo evaluado en el acta no corresponde a lo desplazado el día del accidente...'. Tampoco esta pretensión de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia podrá ser aceptado. No podemos y al efecto sino insistir en lo ya manifestado en cuanto, de un lado, al ámbito o finalidad de este instrumento procesal de revisión fáctica; y, y de otro, respecto de la falta de modificación del apartado primero de la sentencia, y en consecuencia, de la falta de acreditación de la referencia al lugar del accidente en el que insiste la recurrente. Todas ellas son consideraciones que cierran la puerta, por decirlo así, a esta última modificación fáctica propuesta por la recurrente. De un lado no se cuestiona la realidad de la evaluación realizada así como de sus resultados; y de otro, la referencia a la T551 no tiene relevancia en tanto que no consta como lugar del accidente sufrido por el trabajador demandado. Procede en definitiva, y por dichas consideraciones, desestimar esta ultima pretensión de la recurrente relativa a la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia que, y por ello, ha quedado inmodificada.

SÉPTIMO .- Interesará a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción del art.

164 de la L.G.S.S . en tanto que, dirá y dicho sea en estricto resumen de sus consideraciones, que 'cumplió con toda la normativa, habiendo aportado a la Inspección toda la documentación requerida, evaluación de riesgos y formación del trabajador....(dado que) si el Sr. Horacio , el día del accidente, desplazaba rollers con un peso inferior a 145'41 kg, el riesgo era aceptable en vez de riesgo intolerable....ya que la medida para que el riesgo ergonómico sea aceptable pasa por no sobrepasar el límite del peso en los rollers haciendo con ello que el índice de riesgo sea inferior a uno...(y por tanto) el requisito de causalidad no existe dado que no ha existido infracción y el daño ocasionado no ha sido como consecuencia del peso en el roller sino por la lesión previa del trabajador que había ocultado su hernia discal.....'. Tampoco, podemos anticipar, este motivo de recurso podrá ser aceptado. No podemos comenzar este análisis de la resolución recurrida que interesa la empresa recurrente sino recordando el contenido de las normas a las que la resolución, y antes la Inspección de Trabajo, ha vinculado la responsabilidad que se declara de la empresa recurrente en el accidente de trabajo de referencia. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina, como es sabido, lo que denomina el 'cuerpo básico de garantías y responsabilidades' que se ha considerado necesario para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo. Una norma que opera así, e inexcusablemente, dibujando y concretando la obligación de seguridad en el trabajo que afecta al empresario. El punto de partida para proceder a su interpretación y consiguiente aplicación no puede ser otro, y tal y como ha podido advertir el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 30/6/2010 (Rcud 4123/2008 ), que el que pasa por la determinación del Estatuto de los Trabajadores que genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art.

4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación ésta que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará ciertamente la LPRL [Ley 31/1995, de 8 Noviembre ]. Los rotundos mandatos de la misma -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron incluso que se llegase a afirmar por dicho Alto Tribunal que 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que deben adoptarse por el mismo todas 'las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00 ). En este sentido advertía el Alto Tribunal que 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'. En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el Alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art.

1183 Código Civil del que 'deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. El empresario así solo podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]'. Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Advertirá con todo el Alto Tribunal que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'. Planteamiento éste que, dirá, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ['el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'el empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable''. Recordado el planteamiento o perspectiva general y además de que deba descartarse en el caso el acaecimiento del accidente de trabajo como un supuesto de caso fortuito, lo que ya generaría, de conformidad con la doctrina jurisprudencial aludida, la responsabilidad empresarial reconocida, en este caso se advierte de la existencia de un riesgo ergónomico que se califica como inaceptable en las tareas encomendadas al trabajador. Las alegaciones de la recurrente relativas a la carga de los rollers desplazados el día del accidente por el trabajador carecen, como se ha advertido, de base fáctica lo que supone, como advierte la Inspección de Trabajo, no solo la vulneración de las normas generales de seguridad aludidas en la L.P.R.L. sino, y en concreto, la del art. 3.3 del R.D. 1215/1997 en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo así como, y también, la del art. 3 del R.D. 487/1997 relativo a las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. Reiterando la indicación de la doctrina unificada la deuda de seguridad que al empresario corresponde en esta materia determina así que, materializado o actualizado el riesgo, éste solo podrá enervar su posible responsabilidad acreditando haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias; lo que, y en este caso, a la vista de las consideraciones indicadas respecto de la concurrencia de un riesgo 'inaceptable' en la manipulación manual de cargas que realizaba el trabajador accidentado en los términos descritos en la sentencia recurrida, no podemos tener, 'toda la diligencia exigible', por acreditado. Todo ello nos lleva a descartar con absoluta seguridad la infracción de cualesquiera precepto legal por la resolución recurrida al confirmar la decisión administrativa de imposición de un recargo a la empresa aquí recurrente.

OCTAVO.- Debe acordarse finalmente, al desestimarse los recurso presentados, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por las recurrentes para recurrir debiendo imponérseles asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de las respectivas partes impugnante de manera que deberán abonar en dicho concepto la cantidad de 400 € a cada una de dichas partes impugnantes y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresas World Duty Free Group S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 23/2/2018 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 18/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por las recurrentes para recurrir debiendo imponérseles asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante de manera que deberán abonar a dicha parte impugnante la cantidad de 400 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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