Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1615/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2106/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1615/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100785
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2184
Núm. Roj: STSJ CV 2184/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2106/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002106/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001615/2020
En el recurso de suplicación 002106/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-05-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000529/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Melchor defendido por el Letrado D. Pedro Jose Perez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Melchor , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa
Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Melchor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en dicha demanda. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Melchor con Dni nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1962, figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 .
SEGUNDO.- Iniciado proceso de incapacidad temporal el 26-04-2014, previa tramitación de Expediente Administrativo en el Régimen General de la Seguridad Social, el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de mecánicos y ajustadores de maquinaria agrícola e industrial, por la contingencia de accidente no laboral, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en adelante INSS, de fecha 9-11-2016, previo dictamen propuesta del EVI de 28-09-2016, siendo reconocido el derecho a percibir prestación sobre una base reguladora mensual de 1.469,15 euros, porcentaje del 55%. En dicha resolución se hacía constar la previsión de que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, según el art. 48,2 del ET. El reconocimiento de incapacidad lo fue con arreglo al siguiente cuadro clínico y limitaciones: fx tibia y peroné derecho ( fractura de gustilo III A -B) intervenida.
Actualmente presenta limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos.
TERCERO.- Tramitado de oficio elcorrespondiente Expediente de Revisión del grado de incapacidad reconocido, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6-11-2017, previo dictamen - propuesta del EVI de 2-10-2017, se resolvió que no existía causa suficiente de agravación de la incapacidad permanente total reconocida, según los arts. 200 y 194 de la LGSS, TR de 30-10-2015.
Disconforme, el actor interpuso Reclamación Previa el 22-12-2017, solicitando la declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a la prestación correspondiente, que le fue desestimada en fecha 2-05-2018, previo traslado al EVI, que informó que debe confirmarse la propuesta, si bien modificó el plazo de revisión que quedó fijado en un año.
CUARTO.- El demandante presenta a efectos de su capacidad laboral, el siguiente cuadro clínico y limitaciones: fractura de meseta tibial y fractura abierta de tercio distal de diáfasis de tibia y peroné. Osteomielitis crónica a nivel tibial. Scasest el 28-07-2017. Estenosis en bifurcación DA - diagonal 90%, marginal 90% y circunfleja distal 85%. Revascularización de dos vasos con ICP y 2 con stent el 25-07-2017. Trastorno adaptativo con ansiedad sin criterios de gravedad.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.469,15 euros, porcentaje del 100%, y la fecha de efectos lo sería desde el 1-12-2017 hasta el 3-04-2018, sin que dichos extremos hayan resultado controvertidos en juicio. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Melchor no impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente no laboral, por agravamiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de la misma contingencia, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora a través de dos motivos que se fundamentan, respectivamente, en los apartados b y c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos que se destina a la revisión de los hechos declarados probados se solicita la adición de un nuevo hecho que de prosperar tendría la siguiente redacción: 'El lnforme Médico con fecha 5 de septiembre de 2017 firmado por la médico-inspector Isabel , contenido en el Expediente de Revisión de Grado de lncapacidad (Documento 1 del bloque documental de la parte actora, folios L7 a2l de autos) concluye: 'Varón de 55 años. Mecánico maquinaria hortofrutícola. En situación de IPT tras lT por accidenten de moto con resultado de FX tibia y peroné derecho (fractura de gustilo llA-B). Realización reducción abierta de fractura.
En junio de 2015 desbridamiento y colgajo de perforante de la arteria epigástrica posterior. Reducción con fijación interna en agosto 2015.
Desbridamiento pseudoartrosis e injerto de cresta ilíaca.
Evolución tórpida con persistencia de supuración por injerto.
En tac consolidación completa del peroné y consolidación parcial de la tibia, probable osteomielitis crónica en tto ATB, se le propone EMO placa.
Acude a revisión de oficio.
A efectos de valoración de grado de IPT actualmente se observa: osteomielitis crónica que sigue supurando tras retirada de su MO en diciembre de 2017 y patología sobreañadida scasest en julio 2017, pendiente de recuperación funcional y pendiente de prueba de esfuerzo el 20/09/2016.
Actualmente estaría limitado para cualquier actividad laboral hasta valorar capacidad residual.
Revisión en 9-12 meses a propuesta del EVl.' La nueva redacción se sustenta en el informe médico al que alude la misma y ha de ser acogida por desprenderse del mismo y ser asumido por la Magistrada de instancia que se refiere al mismo en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, siendo relevante para dilucidar si se encuentra estabilizado el estado clínico del demandante.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, se denuncia la vulneración del art. 194.5 en relación con el art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Afirma la defensa del recurrente que las dolencias que sufre la parte actora han sufrido una agravación sobre la incapacidad permanente total por enfermedad común (sic) concedida en 2016 ya que además de las lesiones que ya fueron valoradas (fractura de tibia y peroné derecho), ahora presenta un estado más agudizado ya que la propia médico evaluadora determina que no puede acceder al mundo laboral al menos entre 9-12 meses, en que debería de ser objeto de otra valoración. A su vez padece una patología coronaria que aparece con posterioridad y un trastorno depresivo reactivo, con lo que no puede llevar a cabo esfuerzos físicos ni síquicos, ni deambular, estar de pie o sentado.
Para resolver la pretensión ejercitada por la actora se ha de acudir a lo establecido en el art. 200.2 LGSS según el cual para que proceda revisar por agravación la invalidez permanente, se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
En el presente caso al postular la parte actora el reconocimiento de la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, se ha de constatar del relato fáctico de la resolución recurrida que la agravación de las dolencias experimentada por el demandante le inhabilitan por completo para el desempeño de toda profesión u oficio ( artículo 194.5 LGSS en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta), teniendo en cuenta que tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia destacan que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
En el presente caso para dilucidar si ha habido una agravación del estado clínico del demandante hasta el punto de hacerle tributario de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que solicita se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, con la revisión fáctica que ha sido acogida y del mismo se desprende que si bien es cierto que el estado invalidante del actor ha empeorado respecto al que presentaba cuando se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico y ajustador de maquinaria agrícola e industrial por la contingencia de accidente no laboral, por presentar fx tibia y peroné derecho ( fractura de gustilo III A -B) intervenida, con limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos. En la fecha en que es revisado de oficio el demandante presenta fractura de meseta tibial y fractura abierta de tercio distal de diáfasis de tibia y peroné. Osteomielitis crónica a nivel tibial. Scasest el 28-07-2017. Estenosis en bifurcación DA - diagonal 90%, marginal 90% y circunfleja distal 85%. Revascularización de dos vasos con ICP y 2 con stent el 25-07-2017. Trastorno adaptativo con ansiedad sin criterios de gravedad. El lnforme Médico con fecha 5 de septiembre de 2Ot7 firmado por la médico-inspector Isabel , contenido en el Expediente de Revisión de Grado de lncapacidad (Documento 1 del bloque documental de la parte actora, folios L7 a2l de autos) concluye: 'Varón de 55 años. Mecánico maquinaria hortofrutícola. En situación de IPT tras lT por accidente de moto con resultado de FX tibia y peroné derecho (fractura de gustilo llA-B). Realización reducción abierta de fractura.
En junio de 2015 desbridamiento y colgajo de perforante de la arteria epigástrica posterior. Reducción con fijación interna en agosto 2015.
Desbridamiento pseudoartrosis e injerto de cresta ilíaca.
Evolución tórpida con persistencia de supuración por injerto.En tac consolidación completa del peroné y consolidación parcial de la tibia, probable osteomielitis crónica en tto ATB, se le propone EMO placa.
Acude a revisión de oficio.
A efectos de valoración de grado de IPT actualmente se observa: osteomielitis crónica que sigue supurando tras retirada de su MO en diciembre de 2017 y patología sobreañadida scasest en julio 2017, pendiente de recuperación funcional y pendiente de prueba de esfuerzo el 20/09/2016.
Actualmente estaría limitado para cualquier actividad laboral hasta valorar capacidad residual.
Revisión en 9-12 meses a propuesta del EVl.
De los anteriores datos se desprende que las patologías que afectan al actor derivadas de la fractura de tibia y peroné si bien se han agravado, las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas son las que ya presentaba cuando se le reconoció afecto de incapacidad permanente total. Es verdad que ahora presenta también una patología cardíaca pero la misma no se encuentra estabilizada en la fecha de la revisión, tal y como aprecia la Magistrada de instancia y se desprende del informe del médico inspector, por lo que dicha patología no puede evaluarse al estar pendiente de recuperación funcional, así como de la realización de la prueba de esfuerzo. Por último y en cuanto a la patología psíquica que también aqueja ahora al demandante, se ha de decir que no consta que la misma tenga tal incidencia que disminuya sus facultades mentales (atención, concentración, memoria), hasta el punto de interferir en su capacidad laboral, por lo que se ha de concluir que en la fecha de revisión la situación del demandante no podía calificarse de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo prevista en el apartado 5 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Melchor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de mayo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2106 /19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

