Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1616/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Nº de sentencia: 1616/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013101565
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01616/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0100456
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000444 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000041 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO
Recurrente/s: Jesús Luis
Abogado/a:DIEGO CUEVA DIAZ
Procurador/a:MARGARITA ROZA MIER
Recurrido/s:HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L.
Abogado/a:LISARDO HERNANDEZ CABEZA
Sentencia nº1616/13
En OVIEDO, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000444/2013, formalizado por la Procuradora MARGARITA ROZA MIER, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la sentencia número 41/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000041/2012, seguidos a instancia de Jesús Luis frente a HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 30 de marzo de 2012 se dictó auto del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo declarando regular la readmisión acordada por la empresa el día 06-03-2012, condenado a la empresa Hernández Cabeza Hoteles S.L. (actualmente Nap Innova Hoteles) a abonar al ejecutante en concepto de salarios de trámite devengados en estos autos la cantidad de 5.893,34€. Contra esta resolución se interpuso por la parte demandante recurso de reposición que le fue desestimado por auto de 30 de Mayo de 2012 , interponiendo frente al mismo recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.
SEGUNDO:En el citado auto se declararon probados los siguientes hechos:
1º.-Con fecha 03-08-09, por este Juzgado se dictó Sentencia por la que se declaraba improcedente el despido del que había sido objeto D. Jesús Luis el 13-03-09, condenado a la empresa Hernández Cabeza Hoteles S.L. a readmitir al trabajador en los mismos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a indemnizarle con la cantidad total de 2.900 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 100€/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción sería a favor de la readmisión.
2º.-Notificada la precitada resolución a la empresa, por esta se ejercitó la opción en favor de la readmisión la que se tuvo por formalizada por Providencia de fecha 17-08-09, la que se llevaría a efecto el día 21 de agosto a las 12 horas de la mañana.
3º.-El 18-08-09 por la empresa se solicitó Aclaración de sentencia, quedando los autos sobre la mesa del Proveyente para resolver cuando este se reincorporase del periodo vacacional.
El 02-09-09 por el trabajador se solicitó igualmente aclaración de sentencia.
Cumplimentados los trámites pertinentes y tras darse traslado a las contrapartes de los escritos presentados, se dictó Auto con fecha 21-10-09 por el que estimando en parte las solicitudes de aclaración, rectificó el Fallo en el sentido de que el salario diario ascendía a 105,49 euros.
Por ambas partes se presentó Recurso de Suplicación, el que se resolvió por sentencia de la Sala de fecha 30-07-2010 desestimando totalmente los recursos presentados por empresa y trabajador confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Por parte de la empresa se presentó recurso de aclaración ante la Sala, el que fue desestimado por Auto de fecha 25-11-10, el que fue notificado a la empresa el 04-02-11.
4º.-Por parte de D. Jesús Luis se presentó escrito de promoción de incidente en ejecución provisional de sentencia por readmisión irregular, a fin de que se declarase extinguida la relación laboral con abono de la correspondiente indemnización y se condenase a la empresa a abonar los salarios de tramitación sin la obligación de prestar servicios; pretensiones que fueron aclaradas en el acto de la comparecencia en el sentido de que solamente se interesaba esta última, al no tratarse de la ejecución de una sentencia definitiva.
Tras los tramites pertinentes, tal incidente fue resulto por Auto de este Juzgado de fecha 15-12-09 en los siguientes términos: 'Desestimar la solicitud de ejecución formulada por D. Jesús Luis , declarando que la readmisión se produjo de manera regular, con la pérdida de los salarios devengados durante la tramitación del recurso al no haberse reanudado la prestación de servicios por voluntad del trabajador'.
5º.-El ejecutante solicitó y le fue concedido un anticipo reintegrable por importe de 9.572,73€ por Decreto de fecha 13-09-11, el que fue satisfecho con cargo a la cantidad consignada por la empresa a efectos de ejecución.
6º.-Frente a la sentencia de Suplicación, por la empresa se anunció Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, el que se tuvo por No preparado por Auto de la Sala de lo Social de fecha 25-02-2011 .
Frente a eses Auto se interpuso por parte de la empresa Recurso de Reposición, el que fue desestimado por Auto de fecha 30- 05-2011.
Por la empresa se presentó Recurso de Queja ante el Tribunal Supremo, el que fue desestimado por Auto de fecha 18-10-2011 , notificado a la empresa el 02-03-2012.
7º.-El 06-03-12 la empresa remitió al ejecutante una comunicación a fin de que se reincorporase al atrabajo el día 09-03-12 a las 12:00 horas.
El ejecutante había pasado a la situación de incapacidad temporal el 08-03-12, en la que se encontraba a la fecha de celebración de la comparecencia que después se dirá, situación que comunicó a la empresa mediante fax acompañando copias del parte de baja y de los de confirmación hasta esa fecha.
Ante la incomparecencia del trabajador, la empresa envió al trabajador el mismo día 09-03-12 vía burofax una comunicación en la que se le informaba de la decisión de la empresa de proceder a su despido con esa misma fecha por no presentarse al trabajo y por quebrantamiento de la buena fe contractual.
8º.-Desde la fecha del despido inicial el 13-03-09 hasta la de la readmisión definitiva el 09-03-12, el demandante prestó servicios para las siguientes entidades, habiendo percibido las cantidades que a continuación se detallan:
Del 14-03-09 al 30-06-09 prestaciones por desempleo.
Del 01-07-09 al 30-09-09 en la empresa MARIA DE LA PAZ LABRA FERNANDEZ percibió un total de 3.969,81€, y durante el periodo comprendido entre el despido el 13-03-09 y la fecha de la readmisión el 21-08-09, la cantidad de 1.798,56€.
Del 01-10-09 al 02-11-09 prestaciones por desempleo.
Del 03-11-09 al 06-07-10 trabajó en la empresa LA CASONA DE LLERANA S.L.
Del 31-08-10 a mayo de 2011 en la empresa NOVOA YAÑEZ S.L. en la que percibió un total de 11.253,81€.
De junio de 2011 al 09-03-12 en la empresa YOOSIN S.L. en la que percibió un total de 12.657,78€, y durante el periodo comprendido entre el 3 y el 8 de marzo (ambos inclusive) de 2011, 352,20€.
9º.-Por parte de D. Jesús Luis se presentó con fecha 12-03-12 escrito promoviendo incidente de ejecución por readmisión irregular, interesando se declarase la extinción de la relación laboral y el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el 10-03-09 hasta la de reincorporación del trabajador en fase de ejecución provisional el 21-08-09, y por otra parte los devengados desde la fecha de la sentencia del TSJ Asturias de 30-07-10 hasta el día antes de la fecha de la readmisión el 08-03-12 a razón de 105,49€/día.
10º.-Con fecha 30-03-12, por este Juzgado se dictó Auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: 'Declarar regular la readmisión acordada por la empresa el día 06-03-2012. Condenar a la empresa FERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L. (actualmente NAP INNOVA HOTELES) a abonar al ejecutante en concepto de salarios de trámite devengados en estos autos la cantidad de 5.893,34€'.
11º.-Por D. Ismael se presentó con fecha 16-04-12 recurso de reposición frente a la anterior resolución, a fin de que se declarase irregular la readmisión practicada y se reconociese en todo caso el derecho a percibir salarios de tramitación desde el día 30-07-10, y subsidiariamente desde 25-02-11.
12º.-Dado traslado a la contraparte del recurso presentado, el que presentó escrito de impugnación al mismo, pasando los autos a la mesa del Proveyente para resolución.
13º.-El 19-04-12, por la empresa NAP INNOVA HOTELES S.L. se presentó recurso de aclaración y rectificación de errores aritméticos.
TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de Marzo de 2013.
CUARTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.
QUINTO:La Sala dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2013 que en la parte dispositiva desestimaba el recurso de suplicación.
SEXTO:El demandante solicitó la aclaración y complemento de la sentencia que le fue denegada. Seguidamente, planteó incidente de nulidad de actuaciones y una vez tramitado se resolvió en auto de fecha 8 de julio de 2013, que declaró la nulidad de la sentencia de fecha 5 de abril de 2013 y la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al haberse omitido el análisis y decisión del tercero de los motivos de impugnación formulados por el demandante en el recurso de suplicación.
SÉPTIMO:De conformidad con lo resuelto por la Sala, en diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2013 se señaló para votación y fallo del recurso de suplicación el día 25 de julio de 2013.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El auto del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo de 30-05-2012 , recaído en ejecución 41/2012, desestimó el recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente contra el del mismo Juzgado, de 30 de marzo del mismo año, que a su vez, desestimaba incidente de ejecución por readmisión irregular presentado el 12 del citado mes. Declaran ambas Resoluciones que es regular la readmisión del ejecutante acordada el 6-3-2012 por la empresa Hernández Cabeza Hoteles S.L.
Dichos autos son recurridos en suplicación por el trabajador formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados, en el sentido de que se recoja un nuevo párrafo, a continuación del tercero, dentro del ordinal sexto, que diga 'Antes de conocer el resultado de su recurso de queja, la empresa solicitó ante el Tribunal Supremo la suspensión de efectos de la sentencia del TSJ que resolvió el recurso de Suplicación, que es denegada por resolución de fecha 28 de febrero de 2012.'
Invoca el folio 27 de los autos donde consta copia de tal Resolución, por lo que debe incorporarse la cita del trámite por ser cierto y considerar la parte recurrente que es de interés para su argumentación.
SEGUNDO.-Con amparo en lo dispuesto en el art.193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia recurrida.
En un primer apartado, que titula de 'consideración como irregular de la readmisión practicada', denuncia violación de los artículos 276 , 297 , 184.3 y 494 (SIC) de la Ley de Procedimiento Laboral , más adelante señala que ese 494 es artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el desarrollo del motivo invocará también el art.278 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Asimismo denuncia violación del principio de indemnidad recogida en el art.4.2 g) del ET y 5 c) del Convenio nº158 de la OIT.
En un segundo apartado, que titula 'falta de conformidad con la minoración de los salarios de tramitación', denuncia violación de los artículos 297 , 295 , 184.3 y 187 de la Ley de Procedimiento Laboral y 494 y siguientes de la LEC .
TERCERO.-Procede efectuar una breve relación de los hechos que trascienden a la cuestión litigiosa, con referencia a los acontecimientos procesales: 1º Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, de 3 de agosto de 2009 se declaraba improcedente el despido del que había sido objeto D. Jesús Luis el 13-03-09, condenando a la empresa Hernández Cabeza Hoteles S.L. a readmitir al trabajador en los mismos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a indemnizarle con la cantidad total de 2.900 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 100€/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción sería a favor de la readmisión. 2º La empresa ejercitó opción por la readmisión (que se tuvo por hecha en providencia de 17-8-09), solicitándose aclaración de la Sentencia por ambas partes, la que se llevó a cabo por auto de 21-10-09 en el sentido de fijar el salario en 105,49 euros día. 3º La Sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo confirmada por otra de la Sala de 30 de julio de 2010 . Se solicitó aclaración por la empresa, que fue denegada por auto de 25-11-10, notificado a la misma el 4-2-11. 4º Entretanto el trabajador había solicitado que se declarase su derecho a percibir los salarios sin prestar servicios (ejecución provisional), declarando el Juzgado por Auto de 15-12-09, que la readmisión había sido regular el 21-08-09 y que el trabajador no tenía derecho a los salarios durante la sustanciación del recurso de suplicación. 5º La empresa anunció recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de esta Sala que se tuvo por no preparado por auto de la misma de 25-2-11 , notificado el 30-3-11. Formuló reposición y después queja, que fue desestimada por auto del T. Supremo de 18-10-11, notificado a la empresa el 2-3-12. 6º La demandada remitió comunicación al actor para que se presentase a trabajar el día 9 de marzo, estando el trabajador en incapacidad temporal desde el día antes y comunicándolo así a la patronal. Esta procedió a su despido el mismo 9-3-12, que fue declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Oviedo, de 17-7-12 , confirmada por otra de esta Sala de fecha coincidente con la que recae en las presentes actuaciones.
CUARTO.-Los autos aquí recurridos desestiman la pretensión del actor-ejecutante considerando que la readmisión acordada por la empresa el día 6-3-12 es regular, y ante la afirmación de que es extemporánea, razona así: 'efectivamente el recurso presentado frente al Auto de la Sala de lo Social y el de Queja presentado ante el Tribunal Supremo carecen de efectos suspensivos, pero precisamente por ello permaneció vigente el Auto de este Juzgado que declaraba la regularidad de la readmisión en fase de ejecución provisional, el cual no quedó suspendido por el solo hecho de presentarse los ulteriores recursos.
En el razonamiento expuesto existe una clara quiebra, pues afirma que, por no tener efecto suspensivo los recursos mencionados, sigue siendo válida la decisión que adoptó en la ejecución provisional, olvidando que el art.278 de la Ley de la Jurisdicción Social establece la obligación de la empleadora de comunicar la fecha de incorporación al trabajo en el plazo de 10 días para quien hubiera optado por la readmisión. Confunde el Juzgador el efecto de la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia de instancia y la ejecución provisional (con el efecto declarado en este caso de pérdida por el trabajador de los salarios de sustanciación), con la obligación de la empresa de 'comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo'. El art.278 LJS no tiene nada que ver con la regularidad o no de la readmisión que contempla el art.297 de la LRJS .
En conclusión, la empresa incumplió su obligación de efectuar esa comunicación después de la sentencia de la Sala de 30- 7-10 y Auto que deniegan aclaración de 25-11-10, notificado a la patronal el 4-2-11), sin que pueda posponerse el momento a la fecha que recoge en su parte dispositiva el auto de 30-3-12 , ni mucho menos retrotraer el cumplimiento de la obligación al momento de dictarse el auto por el Juzgado relativo a la readmisión en ejecución provisional.
Esta es la doctrina seguida por esta Sala en sentencias de 14 de diciembre de 2012 (RS 2742/2012 ) y 1 de marzo de 2013 (RS 2786/2012 ), la primera de las cuales recayó en asunto análogo seguido contra la empresa aquí recurrida.
En ambas resoluciones se sigue la doctrina del T. Supremo, contenida en Sentencia de 22 de marzo de 2001 en la que enjuiciaba un supuesto en el que el trabajador, que había sido requerido para readmisión fuera del plazo de los 10 días, contestaba a la empresa que no acudiría y que mantenía su solicitud de extinción por readmisión irregular o no readmisión. Se entendió por el Juzgado que la comunicación era correcta y le concedía tres días para incorporarse. La Sala confirmó, y el T. Supremo declara que la comunicación debe cumplir unos requisitos (entre ellos el plazo de 10 días desde la notificación de la Sentencia a la empresa, plazo que engloba el de 5 días para optar), que en este caso no se cumplían y que, por tanto, el trabajador puede rechazar la readmisión y en el incidente debe dictarse auto declarando la extinción del contrato con fijación de las consecuencias, esto es, la indemnización y salarios de tramitación hasta la fecha de la Sentencia del T. Supremo que así la declara.
Esta doctrina, que demuestra la equivocación del Auto que se recurre, también determina que no existe la falta de asistencia al trabajo, por lo que el despido que se produjo fue declarado improcedente, como queda dicho.
Por tanto, el auto recurrido debería haber decidido conforme a lo expresado, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes fijando la indemnización que debería abonar la demandada según la antigüedad del trabajador hasta entonces, teniendo en cuenta la norma contenida en el art.56 del ET y su aplicación en el sentido que fija la Disposición Transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio .
En cuanto al tiempo computable a los efectos de la indemnización, tendría que haberse aplicado el art.281.2 b), último inciso: 'se computará como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto'.
Ahora bien, de forma paralela se tramitó el proceso de despido, que fue declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Oviedo, optando la empresa por la indemnización, Sentencia de 17 de julio de 2012 , que se confirma por esta Sala, con lo que se está ratificando el efecto correspondiente, esto es, la extinción de la relación laboral a la fecha del despido, 9-3-12 tal como dispone el art.56.1 ET , efecto con el que se aquieta la parte demandante al no formular recurso de suplicación contra la citada Resolución.
Con ello, la decisión que debía haberse adoptado en la instancia del presente procedimiento, y que debería haberse dispuesto en la presente Sentencia, esto es, la extinción del contrato con esta fecha, ya no se puede adoptar al haberse producido en fecha anterior por los efectos del proceso sobre despido.
QUINTO.-En el segundo apartado en que se divide la crítica jurídica del auto recurrido, el actor denuncia la infracción de los artículos 297 , 295 , 184.3 y 187 de la Ley de Procedimiento Laboral y 494 y siguientes de la LEC . Alega que una vez finalizada la ejecución provisional y en fase de ejecución definitiva, los salarios de tramitación a favor del trabajador se devengan desde el 30 de julio de 2010, fecha de la sentencia de esta Sala que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes, o subsidiariamente, desde el 25 de febrero de 2011, fecha del auto de esta Sala que tuvo por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la demandada, hasta el 8 de marzo de 2012.
La falta de un examen y pronunciamiento sobre este motivo de recurso, el tercero de los planteados por el demandante, constituyó la causa determinante de la nulidad de la primera sentencia resolutoria del recurso de suplicación.
La empresa se opone al motivo, al entender que el recurrente pretende un enriquecimiento injusto por reclamar salarios de tramitación de periodos en los que prestaba servicios en otra empresa.
Al resolver el motivo de recurso anterior, ya se expresó que la empresa incumplió la obligación de comunicar oportunamente al demandante la fecha de incorporación al trabajo y su actuación constituye un supuesto de readmisión irregular ( art. 281.2 LJS ; art. 279.2 en la derogada LPL ).
La primera consecuencia de la no readmisión o de la readmisión irregular consiste en la declaración de extinción de la relación laboral y la condena de la empresa al pago de la indemnización según la antigüedad del trabajador. Pero como se indicó en los apartados precedentes el posterior despido del demandante con efectos de 9 de marzo de 2012, puso fin al vínculo de trabajo, circunstancia que impide declarar ahora esa extinción y consiguientemente, el nacimiento de la indemnización compensatoria.
La ley procesal establecía [ art. 279. 2 b) LPL ] y lo sigue haciendo [art. 281.2 c) LJS] una segunda consecuencia consistente en el abono de los salarios dejados de percibir hasta la resolución judicial extintiva del contrato de trabajo.
El Juzgado de lo Social en el auto de 30 de marzo de 2012 señala:
"que los salarios de trámite solamente se devengaron por una parte desde la fecha del despido el día 13-03-09 hasta la fecha señalada para la readmisión el 21-08-09, y por otra parte por los días transcurridos desde la notificación del Auto del Tribunal Supremo el 02-03-12 y el 08-03-12 ; deduciendo en todo caso la cantidad abonada en concepto de anticipo reintegrable, así como las percibidas en concepto de salarios en las empresas para las que el actor prestó servicios durante estos periodos, con arreglo al siguiente desglose:
161 días x 105,49 = 16.983,89 €
6 días x 105,49 = 632,94 €
TOTAL, 17.616,83 €
Anticipo, 9.572,73 €
DIFERENCIA, 8.044,10 €
Percibido en empresas, 2.150,76 €
DIFERENCIA, 5.893,34 €"
En la parte dispositiva del auto el Juzgador de instancia condena a la empresa a abonar al ejecutante en concepto de salarios de trámite devengados la cantidad de 5.893,34 €. El posterior auto de 30 de mayo de 2012 que desestimó el recurso de reposición del demandante confirmó este pronunciamiento de condena, a cuya ejecución ha procedido el Juzgado dado que la cantidad fijada no podía ser disminuida en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
La fase de ejecución provisional de la sentencia si bien comenzó en la fecha indicada en el auto, es decir, el 21 de agosto de 2009, finalizó en un momento anterior al señalado en el Juzgado. La ejecución provisional persiste mientras dure la tramitación del recurso según establece el art. 297.1 LJS (en la LPL , art. 295.1) y la aplicación de este criterio en el caso presente lleva a entender que finalizó desde el décimo día de la notificación del auto de aclaración de la Sala, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2011, esto es, desde el 14 de febrero de 2011 incluido. En esta fecha se cumplió el plazo de 10 días previsto en el art. 278 LJS ( art. 276 de la derogada LPL ) para comunicar el día de la reincorporación. Después el demandante presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina pero este recurso se tuvo por no preparado, por lo que su presentación y las actuaciones posteriores no pueden aprovechar a la demandada. En el recurso, el demandante alega una conducta dilatoria de la empresa, mas sus manifestaciones en el motivo de recurso son demasiado genéricas y escuetas, por lo que la Sala debe atender a los datos consignados en el auto recurrido y considerar que a partir del 14 de febrero de 2011 incluido se devengan de nuevo los salarios hasta el 8 de marzo de 2012. Son 382 días los ahora computables, una vez excluidos los días de marzo de 2012 que se comprenden en la condena pronunciada en el auto del Juzgado de fecha 30 de marzo de 2012 . Dado que el salario regulador del despido es 105,49 € diarios, el total en ese periodo asciende a la cantidad de 40.297,18 €.
Durante este intervalo de tiempo el demandante estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de otras empresas en los periodos y con el salario que el auto recurrido declara probado en el antecedente de hecho octavo:
"Del 31-08-10 a mayo de 2011 en la empresa NOVOA YAÑEZ S.L. en la que percibió un total de 11.253,81 €.
De junio de 2011 al 09-03-12 en la empresa YOOSIN S.L. en la que percibió un total de 12.657,78 €, y durante el periodo comprendido entre el 3 y el 8 de marzo (ambos inclusive) de 2011, 352,20 €."
El art. 281.2 c) LJS limita el derecho económico del demandante a los salarios dejados de percibir, con lo que se impide el enriquecimiento injusto. Debe por ello descontarse los salarios obtenidos en esas relaciones laborales en la parte concurrente con los días de devengo computables.
En el periodo que coincide con la relación laboral en la empresa NOVOA YAÑEZ, S.L., que finalizó el 8 de mayo de 2011, el demandante percibió 3868,52 € (la cantidad total de 11.253,81 € es la suma de la desglosada en el documento de cotizaciones unido al folio 80 de los autos).
En la relación laboral con la empresa YOOSIN, S.L. hasta el 2 de marzo de 2013, la retribución percibida asciende a 12.305,58 €.
El cálculo que resulta es el siguiente:
382 días x 105,49: 40.297,18 €
Percibido en empresas: 16.174,10 €
Diferencia: 24.123,08 €
Procede, por tanto, la condena de la empresa al pago de esta cantidad.
El escrito de impugnación del recurso finaliza con una petición de práctica de prueba ('se remita procedimiento de ejecución de títulos judiciales 136/2011), que no se puede atender pues en la fase de suplicación la única actividad probatoria posible es la regulada en el art. 233.1 LJS a cuyos requisitos de forma y fondo no se ajusta la petición.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente al auto dictado el 30 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 41/2012 seguido contra la empresa HERNÁNDEZ CABEZA HOTELES, S.L. (NAP INNOVA HOTELES S.L.), condenamos a esta empresa a pagar al demandante la cantidad de 24.123,08 € en concepto de salarios dejados de percibir no incluidos en la condena de cantidad pronunciada por el Juzgado.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, por aplicación del art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
