Sentencia SOCIAL Nº 1616/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1616/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1616/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100515

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:765

Núm. Roj: STSJ CAT 765/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0000753
EMA
Recurso de Suplicación: 329/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 12 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1616/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento nº
10/2017 y siendo recurrido Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH
SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.

Pedro Enrique frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, DECLARO al actor en situación de jubilación parcial, con derecho a percibir una pensión arreglada a una base reguladora de 2.166,71 euros, con porcentaje del 75% y efectos desde el 11/10/2016, condenando al INSS al abono de la citada prestación.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Entre el 1 de junio de 2010 y el 17 de febrero de 2016 el demandante presta servicios por cuenta de la empresa CASSINTE, S.L. como consejero administrador, encuadrado en el régimen general asimilado a cuenta ajena. El demandante participaba de la sociedad en un 24%. (no controvertido, expediente administrativo, documental actor)

SEGUNDO.- El demandante, nacido el NUM000 /1954, solicitó del INSS el 11/10/2016 una pensión de jubilación parcial. El INSS, por resolución de 10/06/2015, denegó elderecho a la pensión considerando que ' no tiene seis años de antigüedad ya que la relación laboral que le unía con anterioridad a su empresa es de naturaleza mercantil '.

El INSS excluye del cómputo el periodo señalado en el hecho probado anterior, siendo ésa la causa de que a criterio de la entidad gestora no se alcancen los seis años exigidos. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada. (expediente administrativo)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el INSS contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del administrador societario de que se le reconozca la jubilación parcial por cumplir el requisito de haber estado trabajando al menos seis años en la empresa inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. La sentencia recurrida entiende que computan como tales los períodos trabajados como administrador asimilado a trabajador por cuenta ajena y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Conforme a los hechos declarados probados el beneficiario era administrador encuadrado en el Régimen General como asimilada cuenta ajena y con una participación en la sociedad de un 24% (hecho probado primero) .

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la adición de un hecho probado 3º, en el sentido de que 'el beneficiario ha ejercido el cargo de administrador único de la empresa Cassinte SL desde su constitución hasta el ejercicio económico del año 2016. Dicho cargo conlleva las facultades establecidas en el artículo 18 de los estatutos de la sociedad, que se encuentran los folios 83 y 84 de los autos, cuyo contenido se da por reproducido'. Si bien ello es cierto, ya consta en el hecho primero que el demandante era administrador, y no se discute en momento alguno que no ostentaba el carácter de trabajador por cuenta ajena sometido a contrato de trabajo. Es esto último lo que quiere recalcar el recurrente a través de su modificación, por lo que ésta es innecesaria.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 215.2 B de la ley General de la Seguridad Social de 2015, ya que entiende que no se cumple el requisito de antigüedad en la empresa para la que prestaba sus servicios, por cuanto la relación que mantuvo en el período que pretende computar era de carácter mercantil.

La cuestión planteada es por tanto la de si la indiscutida relación jurídica mercantil que ostentaba el demandante con la empresa, en tanto órgano societario y no trabajador por cuenta ajena, computa durante el período en que se ha ostentado a efectos del plazo de seis años referido.

Hemos de empezar interpretando el art. 1 ET , a fin de determinar en qué sentido los administradores sociales están incluidos en el ámbito del derecho del Trabajo. Dice el texto que : 'se excluyen del ámbito regulado por la presente ley: ...c) la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo' Ello plantea la cuestión de si quedan excluidos solo quienes se limiten a ejercer la actividad de consejero ocasional en los Consejos de Administración, o si también están excluidos quienes ejerzan funciones ejecutivas en la sociedad, como los Consejeros Delegados, Gerentes, o análogos.

La STS 20/11/02 resuelve el tema declarando al respecto que 'la Sentencia de 22-12-1994 , al interpretar el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que «hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía . Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores ».

De este modo hay que concluir que con toda claridad, los administradores sociales tanto en sus funciones de consejo como de administración ejecutiva, quedan excluidos del Derecho del Trabajo y su actividad se rige por el derecho Mercantil, como órganos que son de la sociedad, persona jurídica, a través de la que ésta actúa.

No se plantea en el presente caso la cuestión del ejercicio simultáneo de funciones de alta dirección o de trabajos comunes con las de administrador, que en todo caso han de resolverse conforme a la denominada teoría del vínculo en el primer supuesto, en el sentido de que los trabajos de alta dirección quedan subsumidos en los de dirección ejecutiva del administrador, de carácter mercantil ( STS 29/9/2003 , 21/1/91 , 13/5/91 , 3/6/91 , 27/1/1992 y 11/3/1994 , entre otras), o los del doble vínculo en el caso de ejercicio simultáneo de trabajos comunes, en cuyo caso junto a la relación mercantil existe otra laboral por cuenta ajena (29/9/2003, 26/12/2007, 20/11/2002, 22/12/1994, entre otras). El recurrido en el período de seis años considerado ha sido administrador de la sociedad en los términos de los hechos. No es discutible pues la naturaleza mercantil de la relación jurídica mantenida por el recurrido con la sociedad, de manera que era órgano societario, a través del que se conformaba y manifestaba la voluntad de la sociedad que operaba en el tráfico jurídico.

No obstante, por otro lado, ha de distinguirse claramente que el recurrido estaba también legalmente encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, y no en el Reta, en tanto que no ostentaba el control de la sociedad. En la actualidad, el art. 305.2 b) de la LGSS dispone, en términos equivalentes a los de la legislación anterior, que están comprendidos en el campo de aplicación del Reta 'quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla . Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad'.

En el presente caso, el recurrido era administrador y poseía el 24% del capital social, conforme al hecho probado 1º, por lo que no poseía el control de la sociedad, y no estaba incluido en consecuencia en el Reta, sino en el Régimen General. Tampoco sobre esta cuestión puede haber controversia, por lo que el tema queda centrado en que por un lado el jubilado a tiempo parcial no era trabajador por cuenta ajena con contrato de trabajo, sino administrador societario sometido al derecho mercantil, y por otro estaba sin embargo encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilado a trabajador por cuenta ajena.

Es completamente claro pues que los administradores que exclusivamente se limitan a realizar su actividad en calidad de tal, aunque sea como administradores ejecutivos que no se limiten a participar en las reuniones del Consejo, no son ni han sido nunca trabajadores por cuenta ajena: son los órganos rectores de la sociedad, y en tal concepto no trabajan por cuenta ajena, sino que son la encarnación de la sociedad misma, y en este sentido son la sociedad.

No obstante la jurisprudencia anterior a la ley 66/1997, de 30/12, que introdujo la disposición adicional 27ª LGSS , modificada por la ley 50/1998 de 30/12, entendía que los administradores que no ostentaran el 50% de las participaciones sociales -aun no siendo trabajadores por cuenta ajena- estaban incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicha jurisprudencia, conceptuaba como trabajadores por cuenta ajena a tales administradores, y si bien recalcaba que no estaban sometidos a contrato de trabajo, sino al derecho mercantil; se hablaba de trabajadores por cuenta ajena, no sometidos a contrato de trabajo. Tales administradores no estaban sometidos a contrato de trabajo porque les faltaba la nota de dependencia, que como se sabe lo define junto a la ajenidad, ya que se entendía que en la medida en que no ostentaran el 50% de participaciones trabajaban por cuenta de otro (quienes ostentaran el 51% de participaciones restantes).

Así para la STS 14/5/97 si bien los administradores que no ostenten el 50% o más de las participaciones sociales son trabajadores por cuenta de la sociedad, ello no implica que estén sometidos a contrato de trabajo y por tanto acrediten derecho a la percepción de desempleo, en tanto son órganos de la sociedad mercantil, sujetos a tal rama del ordenamiento jurídico. Así se decía que la jurisprudencia de la Sala mantiene 'que los administradores referidos son trabajadores por cuenta ajena; y las sentencias indicadas en segundo lugar (es decir la de 29 de enero de 1997 y las que reproducen su doctrina) concluyen que estos trabajadores se encuadran en el área de actuación del Régimen General de la Seguridad Social. Pero a su vez todas estas sentencias se cuidan de aclarar que la relación que les vincula a la compañía para la que desarrollan su función, no es de naturaleza laboral, sino mercantil societaria; es decir, su prestación de servicios no se rige por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas propias del Derecho de Trabajo, sino por el Código de Comercio y las leyes especiales correspondientes'.

Se establecía así la separación entre el ámbito de la Seguridad Social y el derecho del Trabajo , en tanto tales administradores con facultades ejecutivas que no tienen mayoría de capital, para la jurisprudencia anterior a disposición adicional 27ª LGSS , caían bajo el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social - que como se sabe es el propio de los trabajadores por cuenta ajena- , si bien eran trabajadores sometidos al derecho mercantil, que se decía que trabajaban por cuenta de la sociedad-, pero que al faltarles la nota de dependencia, no eran trabajadores sometidos al contrato de trabajo. Con ello se produce, como sostienen estas sentencias una separación entre el ámbito del derecho del Trabajo, al que estos administradores no pertenecen y el derecho de la Seguridad Social, ya que se incluyen en el Régimen General.

De ahí surge la cuestión discutida en el presente caso, que consiste en si han de computarse los años trabajados como administrador de la sociedad a efectos de tener por cumplido el requisito de 'acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial' (antiguo art. 166.2 b) LGSS, de 1994, y actual 215. 2. b) LGSS de 2015, vigente en el momento de los hechos).

Introduce una duda la STS 24/2/2014 , que deniega la jubilación anticipada a un administrador, en base a que la norma hace referencia expresa a la 'extinción del contrato de trabajo' a fin de derivar de ello la pérdida del empleo por voluntad ajena al trabajador. Así argumenta la sentencia que 'en el caso de autos la relación del actor con la empresa era de vocal del Consejo de Administración y titular del 16% de las acciones y al tiempo realizaba las funciones de apoderado de la sociedad, con capacidad representativa ante terceros, ostentando la categoría profesional de Director por lo que su relación no es laboral sino mercantil, no obstante haberse adoptado para su extinción la forma de despido objetivo, y por ello no cumple los requisitos necesarios para la jubilación anticipada y en concreto el referente al apartado D) del número 2 del artículo 161 LGSS (redacción dada por L. 40/07), que exige que 'el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador', y por tanto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso del INSS y casar la sentencia recurrida desestimando la demanda'.

No obstante ello, la STS 19/11/2014 ha reconocido la pensión de jubilación anticipada parcial - lo que es el presente caso- a un administrador, por entender que la norma únicamente excluye a los mismos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, de modo que no puede extenderse la exclusión a supuestos no contemplados. Tal tesis no es incompatible con la sentencia anteriormente referida, en la medida en que para la jubilación anticipada ordinaria la norma de Seguridad se refiere expresamente al contrato de trabajo del beneficiario, de modo que puede entenderse excluida la prestación a los asimilados a trabajadores por cuenta ajena, no sometidos a contrato de trabajo. Esta sentencia de 19/11/2014 no cita a la anterior, y no se refiere por tanto a la posibilidad de que asimismo los requisitos de la jubilación parcial se refieran solamente a trabajador con contrato de trabajo, entre otros elementos por referirse a 'trabajadores a tiempo completo', a que la reducción de la 'jornada de trabajo' ha de ser de un determinado porcentaje de un 'trabajador a tiempo completo comparable', que es aquel en cuyo contrato de trabajo se haya acordado la prestación de servicios por un tiempo inferior al trabajador a tiempo completo comparable ( art. 12 ET ) , o que el sustituto ha de ser del mismo 'grupo profesional'; o a que se computan en el período de 6 años los de subrogación de empresas, que no conllevan conforme al art. 44 ET la extinción de la 'relación laboral'.

Señala así la STS 19/11/2014 que 'el beneficio de la jubilación anticipada que el artículo 166. 2.b) de la LGSS concede va dirigido como se ha visto a los trabajadores con una reducción de jornada comprendida en determinados límites, siempre que con carácter simultaneo se celebre un contrato de relevo cuando, además del requisito de edad, acrediten un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.

El artículo 97 de la Ley General de la seguridad Social dispone en su apartado 1º la inclusión obligatoria en el Régimen de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente ley .

A su vez, el apartado 2.k declara expresamente comprendidos en el apartado anterior, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en la Disposición adicional vigésimo séptima de la presente ley cuando el desempeño del cargo conlleve la realización de funciones de dirección y gerencia de la Sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.

La Disposición Adicional vigésimo séptima de la L.G.S.S . establece la escala de participación en el capital social a los efectos de la presunción de control de la sociedad y de la inclusión en el R.E.T.A., de quienes ostentan la condición de Administrador o Consejero. Sirviendo dicha escala, a contrario sensu, para conocer los supuestos en los que podrá operar la presunción a los efectos del artículo 97-2-k de la L.G.S.S :, excluyendo de su aplicación a quienes ostentando la condición de Consejero o Administrador, participación en una cuarta parte del accionariado cuando se une el desempeño de tareas de dirección o gerencia y una tercera parte en caso negativo y siempre cuando la participación alcance el 50%.

Contamos por lo tanto con dos posibilidades para que quien ostente el cargo de consejero delegado pueda acceder a alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en un caso al R.E.T.A., o bien al Régimen General de la Seguridad Social asimilado y percibiendo un salario bien por sus tareas como consejero delegado o administrador o por otro trabajo por cuenta de la sociedad, y siempre que no posean el control de la sociedad en los términos que acabamos de ver, es decir que no cuenten con una participación igual o superior a una cuarta parte del accionariado ya que la condición de Consejero lleva aparejada la realización de funciones de dirección y gerencia de la sociedad. Atendiendo al firme relato histórico, el demandado no ha sido poseedor del 50% hasta el 23-6-1998, desde esa fecha hasta el 13-3-2000 del 24,50% y desde el 2-5-2005 carece de toda participación por lo que en principio su posición respecto al capital social queda fuera de la presunción de control social con arreglo a la Disposición Adicional Vigésimo séptima de la L.G.S.S .

No consta que la demandante haya dejado sin efecto la afiliación del beneficiario por no ajustarse a las exigencias del artículo 97-2-k de la L.G.S.S . por lo que deberá entenderse que el mismo reúne las exigencias que el precepto contempla, límite en la participación y desempeño de tareas de dirección o gerencia y retribución por ellas o por su condición de trabajador.

Mantenida la afiliación, ésta surte efectos, los que describe el artículo 97-2.k , con exclusión de la protección por desempleo y Fondo de Garantía Salarial. En cuanto a la Disposición transitoria 17ª de la Ley General de la Seguridad social ningún matiz introduce respecto al concepto de antigüedad al que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166, salvo su obtención gradual.

Establecido el límite prestacional en el ámbito de la Seguridad Social no existe razón para ampliar la exclusión, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades no significa traslado de la condición de asimilado al ámbito del Estatuto de los Trabajadores sino que la operatividad se limita al campo de las prestaciones y en ese, como hemos visto solo existen dos exclusiones. El principio de odiosa restringenda sunt impide llevar más lejos de la previsión legal el impedimento para acceder a otras prestaciones y al no entenderlo así la sentencia recurrida infringió las normas objeto de denuncia'.

El Auto de inadmisión de 28/6/2017 señala asimismo que 'no concurre, pues, el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Aunque la pretensión sea la misma, el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial anticipada, los hechos y los fundamentos son muy distintos. En cuanto a los hechos, mientras en la sentencia recurrida no consta probado que en el momento del hecho causante el solicitante tuviera la condición de trabajador asalariado ex artículo 1.1 ET , en la sentencia de contraste dicha condición la reunía el solicitante desde años atrás de la fecha del hecho causante. Y en lo que a los fundamentos se refiere, mientras la sentencia recurrida se centra en la existencia o no de relación laboral en el momento del hecho causante, la sentencia de contraste se limita a computar, conforme a la doctrina del Supremo ( STS, 4ª, 19-11-2014, rcud 3323/2013 ), el periodo de tiempo (dentro de los 6 años inmediatamente anteriores al hecho causante) de vinculación con la empresa en calidad de administrador societario asimilado a trabajador asalariado con inclusión en el RGSS ( art. 136.2.c] LGSS -2015; anterior art. 97.2.k] LGSS-1994 )'.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.31 de Barcelona , en el procedimiento núm. 10/17 promovido por Pedro Enrique contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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