Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1616/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2354/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1616/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101569
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9688
Núm. Roj: STSJ AND 9688/2020
Encabezamiento
10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.616/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de Junio de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2354/19, interpuesto por D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 28/05/19, en Autos núm. 399/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Casimiro en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/05/19, que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El actor D. Casimiro , nacido el NUM000 de 1956, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , del Régimen General, siendo su profesión la de oficial de transporte de mercancías (Grupo de Cotización 08) (folio 18).
II.- Como antecedentes de la situación actual: - El 20 de enero de 2014 el actor solicitó el reconocimiento de Incapacidad Permanente ante el INSS.
Iniciado expediente, recae resolución de fecha 22 de abril de 2014, por la que se reconoce la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (folio 24).
Consta en dictamen- propuesta del EVI de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 38 vuelto), el siguiente cuadro clínico residual: Vértigo posicional paroxístico izquierdo. Mareo Crónico subjetivo. Hipoacusia neurosensorial izquierda. Quiste extra-axial en ángulo pontocereboloso izquierdo. Posible SAOS. No epoc. Espondiloartrosis con protusiones cervicales C4-C5; y limitaciones orgánicas y funcionales: ORL.Neurología.
- Recurrida dicha resolución, se dicta Sentencia nº 359/15, de 22 de octubre de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, autos 702/14, por la que se desestima la demanda (folio 65).
- En fecha 31 de mayo de 2014, se dicta resolución por el INSS, por la que se resuelve reconocer el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión. (folio 59) III.- Iniciado expediente de revisión (folio 62), se resuelve en fecha 28 de marzo de 2018 declarar que continúa afecto al mismo grado de incapacidad.
Previamente se emite dictamen propuesta del EVI de fecha 19 de marzo de 2018, expediente NUM003 , con la siguiente determinación de cuadro clínico residual: quiste extra-axial en ángulo ponto cerebeloso izquierdo probable temblor en MMSS y cefálico. No se puede descartar parkinsonismo idiopático. Vértigo posicional paroxístico izquierdo. Mareo Crónico. Hipoacusia neurosensorial izquerdo. Posible SAOS. NO EPOC.
Espondiloartrosis lumbar y cervical con protusiones cervicales desde C4-C5.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Por neurología: sintomatología de templor, rigidez en ambos hemicuerpos con alteración de leve hipomimia con disminución del parpadeo. Rigidez leve. Leve temblor rápido postural y fino distal de intención, en MMSS y cefálico. No bradicinesia. Marcha con giros dificultados, leve disminución del braceo. Alteración de la atención en consulta leve.
El EVI propone no modificar el grado de incapacidad permanente reconocido en su día, pudiendo dicha calificación ser revisada por agravación o mejoría a partir del 19 de marzo de 2019.
IV.- A la exploración de la UMEVI el 9 de marzo de 2018 el actor presentaba: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 386.11 - VÉRTIGO POSICIONAL PAROXISMAL BENIGNO.
DIAGNÓSTICO VERTIGO POSICIONAL PAROXISTICO IZQUIERDO.MAREO CRONICO SUBJETIVO. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA. QUISTE EXTRA -AXIAL EN ANGULO PONTOCEREBELOSO IZD. POSIBLE SAOS .
NO EPOC. ESPONDILOARTROSIS CON PROTUSJONES CERVICALES DESDE C4-C5.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES IPT EN AÑO 2014.
3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 364.60 - QUISTE IDIOPAUCO 3.2. Diagnóstico QUISTE EXTRA -AXIAL EN ANGULO PONTOCEREBELOSO IZD. PROBABLE TEMBLOR EN MMSS Y CEFAUCO.NO SE PUEDE DESCARTAR PARKINSONISMO IDIOPATICO.VERTIGO POSICIONAL PAROXISTICO IZQUIERDO.MAREO CRONICO. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA.POSIBLE SAOS.NO EPOC.
ESPONDILOARTROSIS LUMBAR Y CERVICAL CON PR07USI0NES CERVICALES DESDE C4-C5.
3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) PACIENTE DE 61 AÑOS DE EDAD , ACUDE A INSTANCIAS DE PARTEA A VALROCION DE GTRADO . RERERE NO HABER TRABAJADO EN NINGUNA ACTTVIDA POSTERIOR AINCAPCIDAD.
EA:REFIERE ENCONTRARSE EMPEORADO.EL MAREO NO SE QUTTA.REFIERE LA ESPOSA QUE A VECES NO SE DA CUENTA INFORMES APORTADOS.'PACIENTE CON ANTECEDENTES DESCRITOS EN LA ACTUALIDAD APORTA INFORMES : --INF. N EUROLOGIA SAS A DIA 23-2-16: ACU7ALEMTNE REFIERE OPRESION CELGFAICA EN VERTEX , A DIAARIO SENSACION SUBJETIVA DE MAREO Y SONOFOBIA EXPLORACIÓN NEUROLOGICA NORMAL .NO PAPILEDEMA.DG CEFLAEA CRONICA TENSIONAL . TTO MIRTAZAPINA RESTO SIN CAMBIOS.
-INF. REVSION NEUROLOGIA SAS A DIA 22-9-16: EXPLORAQON:FACEIS HIPOMIMICA CON POBREZA DE PARPADEO, RIGIDEZ EN RUEDA DENATADA EN BRAZOS; TEMBLOR POSTURAL EN MANOS ,.SI|vrTRICO , DE FRECUECNIA RAPIDA; BRADICINESIA DISRETA PARA MAOVIMEINTOS ALTERNATES DE MANOS.
MARCHA ALGO ENVARADA, CON DISMINUCION DEL BRACEO DG: PARKINSONISMO Y TEMBLOR POSTURAL PROBALBEMENTE YATROGENOS. SUSPENDER FALOTRIL -INF. NEUROLOGIA SAS A 6-9-17: cefalea tensIonal. Quiste aracnoideo del APC izq. Tratamiento actual: Dfazepam 5mg/12h, Lornoxlcam, Omeprazol, Pravastatlna / Fenofibrato, Torasemida, Serc. Enfermedad Actual: Anamnesis : Varón de 61 años con temblor de aprox año y medio de evolución, de predominio en manos y cefálico. Lo nota sobre todo al manipular objetos (p. ej. cubiertos). Describen el temblor cefálico como de tipo 'sí- sí/no-no'. Comenta un episodio sugestivo de amnesia global transitoria.
-EXPLORAQON: LEVE HIPOMIMIA CON DISMINUCIÓN DEL PARAPADEO. NO RIGIDEZ. NO TEMBLOR EN REPOSO. LEVE TEMBLOR RAPIDO POSTURAL Y FINO DISTAL DE INTENSION. NO BREDIQNESIA. MARCHA CON GIROS CONSERVADOS , BRACEA. DG PROBABLE TEMBLOR EN MMSS Y CEFALICO .NO IMPRESIONA DE PARKISONIMSO, AUNQUE NO SE PUEDE DESCARTAR PARKINSONISMO IDIOPATTCO . VALORAR SEGUN EVOLCUION CLINICA. TTO INICO PREGABALINA HASTA LLÑEGAR A 300-300-300 DIA. PLAN SE SOQITA RMN CEREBRAL -INFORME DE NEUROLOGIA SAS A DIA 7-2-2018: RESULTADOS Pruebas Complementarias: - RM cerebral: Persiste sin cambio significativos con respecto a estudio previo Imagen compatible con quiste aracnoideo del ángulo pontocerebeloso izquierdo. Leucoarafosis periventricular y múltiples imágenes focales hlperintensas en T2 y Flalr ubicadas en sustancia blanca periventricular y subcortical de ambos hemisferios.
Infarto lacunar secuelar en núcleo lenticular izquierdo. Sinusitis. Sin otras alteraciones destacables.
DG: Probable temblor esencial de predominio en MMSS y cefálico.Plan de Actuación: Como se indicó en Consultas:- Gabapentina, incrementando progresivamente la dosis hasta 300 mg cada 8 horas. - Resto de su tratamiento Igual. - Revisión según cita que recibirá.
-INF. DE RHB SAS A DIA 12-4-16: DG CERVICALGIA Y LUMBALGIA MECANICA ESPONDILOARTROSIS. TOT ZALDIAR , DIAZEPAM Y RHB EN RXS: SINGOS DEGENERATIVOS EN COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR.
EXPLORACION NO DEFITIC NEUROLOGICOS LASSEGUE Y BRGARG NEGATIVOS.
-PENDIENTE DE SER VALRODO POR NEUROLOGIA SAS ESTAN A LA ESPERA DE RECBIR OTA.
EXPLORAQON UMEVI DIA 09-03-2018: ORIENTADO ,OYE FRECEUCNIAS CONVERSAQONALES EN CONSULTA.
MARCHA EN TAMDEN CON LEVE DESVIACION. NO PUNTAS , NI TALON EN CONSULTA,SALTO A LA PATA COJA NO REALZIA CON NINGUNA PIERNA. NO NISTAGMO , NO VTSION DOBLE. REFIERE NO ALTERACION DE LOS SABORES.SE APRECIA ENLENECIMEINTO PSIQUICO Y LEVE FALTA DE ATENCION .LEVE HIPOMIMIA CON DISMINUCION DEL PARAPADEO. RIGIDEZ.LEVE TEMBLOR RAPIDO POSTURAL Y FINO DISTAL DE INTENCION, EN MMSS Y CEFAÜCO.NO BRADICINESIA. MARCHA CON GIROS DIFICULTADOS ,LEVE DISMINCUION DEL BRACEO.TEMBLOR AL COGER EL BOLIGRAFO EN CONSULTA.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Dlazepam 5mg/12h, Lornoxlcam, Omeprazol, Pravastaüna / Fenofibrato, Torasemida, SercGabaepntina : 300-300-300.
3.5. Limitaciones orgánicas y funcionales: POR NEUROLOGIA : SINTOMATOLOGIA DE TEMBLOR, RIGIDEZ EN AMBOS HEMICUERPOS CON ALTERACION DE LEVE HIPOMIMIA CON DISMINUCION DEL PARAPADEO. RIGIDEZ LEVE .LEVE TEMBLOR RAPIDO POSTURAL Y FINO DISTAL DE INTENCION, EN MMSS Y CEFALICO.NO BRADIQNESIA. MARCHA CON GIROS DIFICULTADOS ,LEVE DISMINUCION DEL BRACEO. ALTERACION DE LA ATENCION EN COSNULTA LEVE.
3.6. Evaluación clínico-laboral DG: QUISTE EXTRA -AXIAL EN ANGULO PONTOCEREBELOSO IZD.PROBABLE TEMBLOR EN MMSS Y CEFALICO. NO SE PUEDE DESCARTAR PARKINSONISMO IDIOPATICO. VERTIGO POSICIONAL PAROXISTICO IZQUIERDO. MAREO CRONICO. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA. POSIBLE SAOS. NO EPOC.
ESPONDILOARTROSIS LUMBAR Y CERVICAL CON PROTUSIONES CERVICALES DESDE C4-C5, TRAS EXPLORACIONES Y TRATAMEITNOS Y DIAGNSTICOS.
ESTARIA LIMITADO PARA TAREAS QUE REQUIERAN PRECISION MANUAL, DESTREZA, RAPIDEZ Y EQUILIBRIO ACTIVIDADES SIN GRANDES EXIGENCIAS FISICAS Y PSIQUICAS.
A VALORAR POR EVI' V.- Interpuesta Reclamación Previa en fecha 9 de mayo de 2018, se dicta resolución de fecha 18 de mayo de 2018 por la que se desestima dicha reclamación y se confirma que las lesiones que padece el actor son constitutivas de una Incapacidad Permanente Total Cualificada para su profesión habitual de oficial de transporte de mercancías, grupo de cotización 08, derivada de enfermedad común. (folio 56 vuelto).
VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 872,64 € al mes (folio 12).' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Casimiro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación del grado de absoluta al estimar que se ha producido una agravación de las que dieron lugar a que se le reconociera por el INSS en el año 2014 la pensión de incapacidad permanente total para la profesión de oficial de transportes de mercancías, se alza en suplicación el mismo, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Y lo hace denunciando en el único motivo que formaliza al amparo del art 193 c) de la LRJS, la infracción del art 194.1 c) de la LGSS de 2015 y del art 200 de la misma. En realidad hay que estar al artículo 194.5 de la LGSS que define legalmente el grado de absoluta que se pide, en la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.Por su parte, el artículo hoy 200.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes, resultando conveniente recordar, al hacerse censura interpretativa, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, definidor del grado de absoluta que se reclama, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986, 19 Ene, 23 Jun. y 13 Oct. 1987).
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982, 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987).
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar. y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987).
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983, 16 Feb. 1984, 9 Oct. 1985, 13 Oct. 1987, 3 Feb., 20 y 24 Mar., 12 Jul . y 30 Sep. 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
De acuerdo con lo expuesto, no puede acogerse el grado de absoluta que se reclama, al no apreciarse agravación objetiva que tenga relevancia en la calificación de las secuelas desde el punto de vista profesional o funcional, ya que la obligada operación de confrontación entre el estado que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total en el año 2014 y que se ha recogido en el hecho probado II, y las actuales que figuran en el III y datos objetivos que se recogen en el IV, revela que aunque se haya producido un cambio, pues a su patología neurológica y del aparato de ORL, estando diagnosticado igualmente de quiste extra - axial en angulo pontocerebeloso izquierdo, le producía vértigo posicional paroxístico izquierdo y mareo crónico subjetivo, así como hipoacusia neurosensorial izquierda, que unida a la espondiloatrosis con protusiones cervicales en el segmento C4-C5, le limitaba para una profesión con riesgos serios de accidentalidad para si o terceros, como era la que tenia de oficial de transportes de mercancías, cuadro que sigue existiendo en la actualidad y que no figura agravado, se ha unido el que la espondiloartrosis se ha extendido a la zona lumbar y sobre todo el posible diagnostico de parkinsonismo idiopático, que aunque no sea de certeza, le produce según el Servicio de Neurología que le sigue una sintomatologia de temblor, rigidez en ambos hemicuerpos, con alteración de leve hipomimia que le produce disminución del parpadeo y rigidez leve, siendo leve el temblor rápido postural y fino distal de intención en miembros superiores y cefálicos, no existiendo bradicinesia, siendo la marcha con giros dificultados y leve disminución del braceo, siendo la alteración de la atención en la consulta leve. Es decir una situación que le limita no solo para su trabajo habitual, sino para otros trabajos que requieran de precisión manual, destreza, rapidez y equilibrio. Y ello hace concluir, coincidiendo con la Sentencia de instancia, en la no concurrencia en el actor de los requisitos legalmente exigibles, para la subsunción de su estado patológico en el artículo 194 .5 de la LGSS, y ello porque aunque se haya producido un cambio, sin embargo también es cierto que no le impide desarrollar otras profesiones livianas o sedentarias desde el punto de vista del esfuerzo y en la que los desplazamientos no pasen de ligeros, exentas de accidentabilidad y para cuyo desempeño no sea preciso la realización de actividades manuales que requieran precisión, destreza, y sencillas desde el punto de vista de la atención o complejidad mental y que no requieran rapidez en la realización de la tareas, razones por las que debe desestimarse el motivo y con ello el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm Uno de los de Jaén en fecha 28 de mayo de 2019, en Autos núm. 399/18, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2354.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2354.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
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