Sentencia SOCIAL Nº 1617/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1617/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1439/2016 de 31 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1617/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016101110

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11537

Núm. Roj: STSJ AND 11537:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20130003094

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 1439/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 260/2013

Recurrente: Custodia

Representante: JESUS RUIZ GONZALEZ

Recurrido: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., FOGASA y MINISTERIO FSICAL

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 1617/16

En el recurso de Suplicación interpuesto por Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Custodia sobre despido, siendo demandado Paradores de Turismo de España S.A, Comité de Empresa Paradores, FOGASA y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de marzo de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 29.07.04, ostentando la categoría profesional de ayudante de cocina y percibiendo un salario diario de 38,34 euros (jornada reducida), incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. Por jornada completa el salario día que le correspondería sería de 43,25 euros.

La actora era la única ayudante de cocina del centro de trabajo

A la fecha de la extinción objetiva, la actora disfrutaba de reducción de jornada por razón de cuidado de hijos a 35 horas/semanales (reducción del 12,5%), con horario de lunes a viernes de 08:30 a 15:30 horas.

Dicha reducción fue otorgada por sentencia del J.Social 2 de Málaga el 21.02.11 , tras haber sido negada por la empleadora.

Al momento del despido la actora se encontraba embarazada.

SEGUNDO.- Mediante carta datada el 31/01/13, notificada a la actora ese mismo día, se procedió al despido con efecto desde esa misma fecha, Carta que era del siguiente tenor literal:

Por la presente, esta Dirección le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 31 de enero, de conformidad con las condiciones de l Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012.

Sobre la base de lo anterior, la empresa le informa en este acto que la indemnización acordada en dicho despido colectivo (25 días de salario por año de servicio, con el tope de 20 mensualidades ) asciende, en su caso, al importe de 9.135 euros. Dicha indemnización le será abonada, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde ha venido percibiendo sus haberes, junto con la cantidad de 1.760,04 euros netos correspondientes a su liquidación de haberes a la fecha de efectos del despido, que incluye la liquidación correspondiente a 15 días de salario por no preaviso, igualmente, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde ha venido percibiendo sus haberes.

Le rogamos firme copia de la presente comunicación en prueba de su recepción y conformidad, reconociéndose asimismo, mediante dicha firma, totalmente saldado y finiquitado a todos los efectos y por todos los conceptos respecto de la relación extinguida.

TERCERO.- El importe de la indemnización y liquidación, se ingresó en la cuenta de la actora el 01/02/2013, siendo la orden de pago del 31.01.13.

CUARTO.- Con fecha 02/01/2013 se levantó acta de acuerdo en el procedimiento de despido colectivo adoptado por la empresa, del tenor que obra en autos, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

QUINTO.- La Audiencia Nacional (Sala de lo Social), dictó sentencia el 26/04/12013 del tenor que obra a los folios 116 y ss T. II de los autos, que se dan igualmente por reproducidos . Dicha sentencia que resolvía impugnación del despido colectivo antes referido, dictó un fallo del siguiente tenor literal:

'Que desestimando las demandas interpuestas por CGT, CUT y el Comité de empresa del Hostal de los Reyes Católicos, dirigidas contra Paradores de Turismo de España S.A., y los sindicatos UGT Y CCOO así como contra el Parador de los Reyes Católicos, los sindicatos CIG y CSIF y las secciones sindicales en Paradores, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos.'

SEXTO.- Sentencia confirmada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior el 22/09/2014. (f. 126 y ss T.II).

SEPTIMO.- La actora estaba afecta por el ERE relacionado.

OCTAVO.- La actora no es representante de los trabajadores, habiéndose agotado el trámite previo de intento de conciliación previa.

TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada, sin perjuicio de la obligación de la misma de abonar a la trabajadora la suma de 596,24 €, por error excusable en el cálculo de la indemnización. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar una redacción alternativa del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'Por la parte actora se aporta un extracto bancario expedido por la entidad BBVA en el que se recoge: Fecha de la operación: 4 de febrero de 2013, Clave 0017 y Fecha de valor: 4 de febrero de 2013, por un importe de 10.895,84 €. Por la empresa se aporta un certificado bancario expedido por la entidad Unicaja en la que se certifica: 'Que consultado los archivos de movimientos de cuentas de esta entidad, aparece un adeudo con fecha 1 de febrero de 2013 en la cuenta (IBAN) NUM000 , a nombre de Paradores de Turismo de España S.A., en concepto de Fichero de Transferencias, del cual se desglosan la transferencia que se detalla, y se da por reproducida, a favor de Custodia por importe de 10.895,54 €'. Finalmente, como resultado de la Diligencia Final acordada por el Juzgador (antecedente de hecho primero), la entidad Unicaja emitió el día 6 de noviembre de 2015 copia directa del Fichero de Transferencias en la que consta el proceso automático de envío de transferencias, y en la que consta, en lo que aquí interesa, 'Fecha operación/Resultado operación:01/02/2013'.

Deben estimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues las mismas encuentran debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en las certificaciones bancarias expedidas por las entidades BBVA y Unicaja, certificaciones de las que se desprende que con fecha 1 de febrero de 2013 se realizó una transferencia por importe de 10.895,84 €, ordenada por la titular de la cuenta Paradores de Turismo de España S.A, a la cuenta bancaria de la actora en la entidad BBVA, siendo ingresada la referida cantidad en la cuenta de la demandante con fecha 4 de febrero de 2013. No obstante, debe reseñarse que en la certificación expedida por Unicaja ( folio 215 de los autos) se indica cómo clave del referido proceso de transferencia la fecha del 31 de enero de 2013, lo que parece indicar que la orden de transferencia se realizó el 31 de enero de 2013, aunque la misma no se materializó hasta el día siguiente (1 de febrero de 2013).

SEGUNDO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , 14 y 24.1 de la Constitución Española , 122.1 y 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 217 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1281 a 1289 del Código Civil . Alega la parte recurrente que la empresa demandada no cumplió los requisitos formales exigidos para la extinción del contrato por causas objetivas, ya que la comunicación escrita enviada a la actora era claramente insuficiente, no se puso a disposición de la misma la indemnización simultáneamente a la entrega de dicha comunicación escrita y la cantidad entregada era inferior a la que legalmente correspondía; debiendo declararse la nulidad del despido objetivo, dada la situación de embarazo en que se encontraba la actora en el momento de dicha extinción.

El art. 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , regula la Forma y efectos de la extinción por causas objetivas, disponiendo que '1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.'.

Por lo que se refiere a los supuestos defectos de la comunicación escrita dirigida a la trabajadora, esta Sala en su sentencia de 10 de marzo de 2016 , dictada en un supuesto en que la empresa demandada había dirigido una comunicación escrita exactamente igual que la de la presente litis a otro trabajador también despedido por causas objetivas como consecuencia de un previo despido colectivo que finalizó con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, declaró, basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 , que la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, debe comportar entender que la comunicación escrita de despido objetivo no se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , aplicable también a los despidos individuales derivados de un despido colectivo por imperativo del art. 124.11.I LRJS , ya que aquélla se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo (que ni trascribía ni acompañaba) alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas ('de acuerdo con lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores realizada el pasado día 22 de octubre de 2012'), en el además simplemente se afirmaba en abstracto 'Que estudiado el expediente por los representantes de los trabajadores y analizadas las causas expuestas por la empresa causantes del mismo, se ha llegado a la conclusión del acuerdo siguiente: ...' , y se concluía, sin precisión y sin acompañar documentación alguna, que 'los motivos de esta decisión residen en que la Empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva. A tal punto que, nos obliga a amortizar su puesto de trabajo pasando sus funciones a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la empresa, ya que de nos ser así, no se podría garantizar la futura viabilidad de la misma, tal como se indica y prueba en la documentación correspondiente al Expediente de Regulación de Empleo presentado'.

2.- Tales afirmaciones son a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas ('cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos') o productivas ('cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado') invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a 'situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva' de la empresa, ni completarse judicialmente el contenido de la carta presumiendo que las causas eran conocidas por la trabajadora por el hecho de que existieron 'precedieron ERES suspensivos por iguales causas' o dado que 'antes de otro ERE de un año antes la empresa hizo reunión con los trabajadores, incluida ella' o de la afirmación consistente en que'la verdad nosotros veíamos que no había trabajo',pues, como se ha adelantado, una cosa es determinar el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la indefensión del despedido y otra, totalmente distinta, es la de valorar las circunstancias concurrentes para concluir sobre la posible existencia y trascendencia de las causas objetivas alegadas pata proceder a la extinción contractual'.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, como en la carta de despido remitida por la empresa demandada Paradores de Turismo de España S.A. a la parte actora se hacía constar que 'Por la presente, esta Dirección le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 31 de enero, de conformidad con las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 23 de noviembre de 2012', la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, siguiendo como se ha dicho el criterio de la STS recaída en RCUD nº 1731/14 , no llena dicha carta de despido los requisitos formales exigidos por el precepto estatutario en cuanto a la expresión de la causa de la extinción del contrato por causas objetivas, siendo insuficiente la mera remisión al Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 23 de noviembre de 2012 en cuanto a la extinción individual del contrato por causas objetivas del actor.

Lo anterior no puede quedar desvirtuado por la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 , dictada también en impugnación de un despido individual derivado de un despido colectivo finalizado con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, pues en este caso, a diferencia del resuelto por la sentencia de la referida Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2015 , la comunicación escrita remitida al trabajador refería detalladamente la causa legitimadora del despido colectivo, relatando de manera suficiente la existencia de cuantiosas pérdidas y la existencia de un Plan de Reestructuración, refiriendo el extenso acuerdo obtenido con la representación legal de los trabajadores, datos todos estos que en modo alguno figuran en la comunicación escrita de los presentes autos. Es más, lo que se discutía en la referida sentencia de 15 de marzo de 2016 no era tanto que en la comunicación escrita no figurasen las causas motivadoras de la extinción del contrato por causas objetivas, sino que en dicha comunicación escrita no se especificaban los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, llegando a la conclusión la referida sentencia de que este último dato no resultaba legalmente exigible que se hiciese constar en la comunicación escrita del despido objetivo. Prueba evidente de lo anterior es que la sentencia de 15 de marzo de 2016 en modo alguno manifiesta que rectifica la doctrina sentada en la anterior sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 , puesto que lo mantenido en ambas sentencias es perfectamente compatible, pues lo que se indicaba sustancialmente en la sentencia de 12 de mayo de 2015 es que una comunicación escrita de un despido objetivo individual derivado de un despido colectivo que se limita a remitirse al contenido del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas, sin transcribir ni acompañar el mismo, no cumple los requisitos exigidos por el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , pues no se hace la más mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Por contra, la sentencia de 15 de marzo de 2016 distingue entre la expresión de las causas motivadoras de la extinción del contrato por causas objetivas, las cuales deben hacerse constar en la comunicación escrita, y los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, datos que legalmente no resulta exigible su inclusión en la referida comunicación escrita. Todo lo anterior nos lleva a considerar que en el presente caso no se ha cumplido por la empresa demandada el requisito de la comunicación escrita al trabajador con debida expresión de la causa motivadora de la extinción del contrato por causas objetivas, lo que por si mismo sería suficiente para estimar el recurso y declarar la nulidad del despido objetivo, ya que, aunque normalmente el incumplimiento de los requisitos formales daría lugar a la improcedencia del mismo, en el presente caso debe declararse la nulidad, dada la situación de embarazo en que se encontraba la trabajadora en el momento de la extinción del contrato por causas objetivas ( artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ).

TERCERO:Que por lo que se refiere al requisito de puesta a disposición de la indemnización por la extinción del contrato por causas objetivas, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que el requisito legal sólo debe entenderse cumplido cuando en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido, sin solución de continuidad y sin precisión de otro trámite o quehacer complementario, puede disponer efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización, ya que el precepto legal exige la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización respecto a la entrega de la comunicación escrita ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988 , 23 de abril de 2001 y 28 de mayo de 2001 , entre otras muchas). Ahora bien, esta misma jurisprudencia ha especificado en sentencia de 5 de diciembre de 2011 , en relación al supuesto de pago de la indemnización mediante transferencia bancaria, que la misma ha de ser considerada como medio de pago válido por su equivalencia a dinero en metálico y que en estos casos el dato a tener en cuenta es el de la fecha en que se ordena por parte de la empresa la transferencia del importe de la indemnización a la cuenta bancaria del trabajador, y no tanto la fecha en que la misma es efectivamente ingresada en dicha cuenta (normalmente serán unos días después por la operativa bancaria existente al respecto). Pues bien, en el presente caso consta de una manera indubitada que la transferencia bancaria fue realizada con fecha 1 de febrero de 2013 y que la cantidad se ingresó efectivamente en la cuenta de la trabajadora con fecha 4 de febrero de 2013, existiendo una duda más que razonable acerca de si la orden de transferencia fue realizada por la empresa el 31 de enero de 2013 (fecha de entrega de la comunicación escrita a la actora), por lo que hemos de entender que en el presente caso debe entenderse cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización, máxime si tenemos en cuenta que la empresa cumplió diligentemente su obligación de remitir el importe de la indemnización a la cuenta bancaria de la actora y no le puede ser imputable el retraso (por otro lado muy escaso) en el efectivo percibo de la misma por parte de la trabajadora.

CUARTO:Que en lo relativo a la diferencia en la cuantía de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora y la determinación de si ello constituye o no un error inexcusable por parte de la empresa, hemos de señalar que el artículo 53.1.b) del Estatuto establece como requisito formal de la extinción del contrato por causas objetivas la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades; señalando el número 4 de dicho artículo que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se hubiese puesto a disposición del trabajador en el momento de entrega de la comunicación escrita la indemnización antes reseñada, si bien el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario del pago de la indemnización en la cuantía correcta. Así pues, el problema a resolver en el presente recurso se reduce determinar si el error en el cálculo de la indemnización debe considerarse o no excusable, pues únicamente cuando así se considere dichos error no conllevará la declaración de improcedencia del despido. Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la valoración del carácter excusable del error debe estar presidida por el criterio de la buena fe, debiendo entenderse que bajo la expresión error excusable deben incluirse tanto los errores de cálculo aritmético, como las divergencias en los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización (antigüedad y salario), de tal manera que sólo cuando las diferencias sobre los mismos obedezcan a motivos razonables cabe aceptar el error que no supone la declaración de improcedencia del despido.

Pues bien, en el presente caso el error en el cálculo de la indemnización estuvo motivado por una discrepancia en la fecha de antigüedad de la trabajadora, ya que la empresa consideraba que debía ser la de 4 de mayo de 2005 (antigüedad reconocida en nómina), mientras que la sentencia de instancia fija dicha fecha en el 29 de abril de 2004 (fecha ya reconocida en un anterior sentencia dictada en un procedimiento seguido entre las mismas partes); siendo resaltar que la diferencia en el importe de la indemnización asciende a 596,24 €, pues la indemnización puesta disposición de la trabajadora ascendió a la cantidad de 9135 €, mientras que en la que legalmente correspondía ascendía a 9731, 24 €. Resulta evidente que la antigüedad de la actora a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas debe ser la fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga de fecha 21 de febrero de 2011 , estando ello expresamente reconocido por la sentencia de instancia y no discutiéndose en el recurso, por lo que no existe una razón objetiva para la entrega de una menor indemnización, sin que por tanto pueda hablarse de error excusable en el cálculo de la misma, por lo que también debería declararse la nulidad del despido objetivo por esta causa o motivo. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revocar la sentencia recurrida para declarar la nulidad de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada, condenando a la misma a la inmediata readmisión de la trabajadora en supuesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los correspondientes salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 43,25 euros diarios; debiendo deducirse de la cantidad total a percibir en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 10.895,84 euros ya abonada a la trabajadora en concepto de indemnización y preaviso no realizado, así como los periodos de tiempo en que la demandante haya podido estar en situación de baja por incapacidad temporal o percibiendo prestaciones por maternidad.

Fallo

Que debemosestimar y estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Doña Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga con fecha 31 de marzo de 2016 , en autos sobre despido seguidos a instancias de dicha recurrente contra Paradores de Turismo de España S.A. y Don Vicente , en su calidad de Presidente del Comité de Empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, revocando la sentencia recurrida para declarar la nulidad de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada, condenando a la misma a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los correspondientes salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 43,25 € diarios; debiendo deducirse de la cantidad total a percibir en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 10.895,84 euros ya abonada a la trabajadora en concepto de indemnización y preaviso no realizado, así como los periodos de tiempo en que la demandante haya podido estar en situación de baja por incapacidad temporal o percibiendo prestaciones por maternidad. Se mantiene el pronunciamiento absolutorio del codemandado Don Vicente .

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-1439-16de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Santander, a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; o realizar transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-1439-16.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.