Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1617/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1076/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1617/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101651
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3532
Núm. Roj: STSJ AND 3532/2018
Encabezamiento
RECURSO: 1076/18 SENTENCIA Nº 1617/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 24 de mayo de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1617/18
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de CORDOBA en sus autos Nº 307/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA
BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ofelia contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/01/18 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Ofelia , nacida el NUM000 /1972, con NASS NUM001 y profesión habitual de Peón Agrario, está en situación de alta y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con la base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente Total que resulta del expediente administrativo (Informe de Bases de Cotización a los 68 a 70 del expediente del INSS).
SEGUNDO.- Con fecha 21/11/2016 la demandante formuló solicitud de Incapacidad Permanente que originó la formación de expediente por el INSS (f. 63 a 66 del expediente). En el ámbito del mismo, el EVI emitió Informe de Valoración Médica en fecha 23/11/2016, informe que obra a los folios 17 y 18 del expediente y cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad.
Consta en el Informe del EVI que la demandante estaba en situación de Incapacidad Temporal desde el 28/05/2015.
Se describen como deficiencias más significativas las siguientes: 'Lumbociatalgia izquierda con discopatías L4-L5 y L5-S1'.
Las limitaciones orgánicas y funcionales se recogen en los siguientes términos: 'para grandes sobrecargas de raquis lumbar'.
Con fecha 24/11/2016 el EVI emitió Dictamen Propuesta acogiendo el cuadro clínico secuelar y las limitaciones orgánicas y funcionales del Informe de Valoración Médica (f. 16) y, en base al mismo, el Director Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 25/11/2016 (f. 15) acordando denegar la prestación de Incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
La parte demandante formuló frente a la Resolución denegatoria del INSS Reclamación Administrativa previa en fecha 04/01/2017 (f. 7 del expediente) que fue resuelta por Resolución desestimatoria del INSS de fecha 25/01/2017 (f. 5 del expediente).
TERCERO.- La demandante presenta las siguientes patologías: Hipotiroidismo en tratamiento farmacológico Tendinopatía crónica en ambos hombros. Intervenida quirúrgicamente de hombro derecho el 16/10/2017. En hombro izquierdo presenta una tendinosis del supraespinoso con rotura parcial del margen bursal grado 3 y tendinosis del infraespinoso.
Síndrome del túnel carpiano bilateral. Intervenida el 30/03/2016 el derecho y el 15/06/2016 el izquierdo.
Síndrome depresivo en tratamiento.
Artrosis nodular en manos.
Discopatía L4-L5.
Protusión discal L5-S1 focal posteromedial.
Radiculopatía por afectación leve y crónica de raíz L5 izquierda.
Escoliosis degenerativa lumbar derecha que origina una báscula pélvica y dismetría de caderas de 15 mm que hace necesario el uso de alza de 8 mm.
Espondilolistesis degenerativa de L4-L5 grado 1, menor 25% cuerpo vertebral.
La demandante tiene prescrito tratamiento farmacológico para el hipotiroidismo, tratamiento analgésico y antiinflamatorio prescrito por la Unidad del Dolor y tratamiento ansiolítico y antidepresivo, estando en seguimiento y control por su Médico de Atención Primaria y Unidad de Columna. En la Unidad del Dolor se le han realizado bloqueos epidurales para tratamiento de la Radiculopatía izquierda sin conseguir mejoría y se encuentra incluida en lista de espera quirúrgica para la realización de reducción y artrodesis lumbar (Informe Médico Forense obrante a los folios 141 a 143 de las actuaciones y Documentos núms. 1 a 8 de la prueba más documental de la parte demandante).
CUARTO.- En los autos de este Juzgado, registrados bajo el número 285/2015 fue dictada Sentencia el 17/11/2015 -confirmada en grado de suplicación- desestimando la demanda de la actora en la que solicitaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, Total para su profesión habitual.
En los Hechos Probados de la referida Sentencia consta que por el EVI se determinó un cuadro clínico secuelar de 'lumbociatalgia de larga evolución con episodios de radiculopatía, lumboartrosis con discopatía L5-S1 que la limitaba para sobrecargas intensas de raquis lumbar en fases de agudización'. Con fundamento en Informe del Médico Forense se declaró probado la dolencia de tendinopatía en ambos hombros e hipotiroidismo (folios 52 a 62 del expediente del INSS que se dan por íntegramente reproducidos).'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSS Y TGSS que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, y declaró a ésta en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual se alza en suplicación el INSS y TGSS, que articulan su recurso al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , apartado c).
Entiende el recurrente que la valoración realizada por la juzgadora a quo es incorrecta, y que partiendo de lo recogido en el hecho probado cuarto, en cuanto al procedimiento seguido ante el mismo juzgado de lo social, con el resultado denegatorio indicado, ratificado por la Sala, las secuelas no han variado ni se han agravado, aportándose solo documentos médicos en los que consta la administración de un tratamiento contra el dolor crónico; por lo que la solución debería ser aquí, al igual que se indicó en el anterior procedimiento, recomendar a la actora a acogerse a períodos de Incapacidad temporal en épocas de reagudización'.
Con el indicado sustento adjetivo, el INSS pretende la estimación del recurso, sin denunciar expresamente infracción de norma sustantiva alguna en la sentencia recurrida, limitándose a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, sin postular sin embargo la revisión fáctica que luce la sentencia recurrida.
Debemos recordar que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. ( STC 3-07-06 ); aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' .
Y aún cuando aquí no se cita norma alguna infringida, del escueto contenido del recurso se infiere que el recurrente considera infringido el art. 194.4 LGSS , al haberse reconocido a la actora la Incapacidad permanente total, por la única razón de que las patologías y secuelas son las mismas que ya fueron valoradas en anterior Expediente de IPT y que dio lugar a la sentencia del mismo juzgado de 17-11-15 ; por lo que procede, al igual que en aquel primer expediente, la denegación de la IPT, ya que la actora no está incapacitada para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, sin perjuicio de acogerse a períodos de incapacidad temporal en épocas de reagudización.
Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, habida cuenta la fecha de las resoluciones impugnadas.
Dicha norma define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.4 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia puestas en relación con las tareas de la profesión habitual de la trabajadora demandante, como Peón agrario, entendemos que la realización de éstas, es incompatible con sus padecimientos físicos, habida cuenta que presenta limitaciones para grandes sobrecargas de raquis lumbar.
La sentencia de la Sala de fecha 24-05-16, que confirmatoria de la del Juzgado de lo Social de 17-11-15, a la que se refiere el hecho probado cuarto, razonaba: 'el cuadro clínico que presentaba la actora en la fecha en que fue examinada por médico evaluador del INSS y se emitió el dictamen propuesta en que se basó la resolución denegatoria impugnada consistía en 'Lumboartrosis con anterolistesis L4-L5 y discopatías L4-L5 que originan cuadros de radiculopatia L5 fundamentalmente de predominio izquierdo sin hernia discal y cuadros de lumbociatalgia bilateral de larga duración, Tendinopatía en ambos hombros. Hipotiroidismo', ocasionándole ello limitación para sobrecargas intensas de raquis lumbar en fases de agudización. ' En el momento actual, y de acuerdo con el relato fáctico, la actora está en tratamiento en la unidad del dolor, donde le han realizado bloqueos epidurales para tratamiento de la radiculopatía izquierda, sin conseguir mejorías; estando en lista de espera quirúrgica para realizar artrodesis lumbar. Además, presenta una tendinopatía crónica en ambos hombros, intervenida quirúrgicamente en hombro derecho en octubre de 2017; amén de otras patologías que se enumeran en el ordinal tercero.
La sentencia recurrida hace una rigurosa valoración de la clínica descrita, e incluso valora la situación clínica y secuelas descritas en aquel primer procedimiento judicial al que se refiere el recurrente, para llegar a la conclusión de que si bien en aquel la patología de la actora era incapacitante para el desempeño de su profesión habitual solo en períodos de reagudización de la clínica, en la actualidad, y solo atendiendo a la patología lumbar, está incapacitada para actividades que comporten grandes sobrecargas del raquis lumbar; con una clínica estable de dolor y limitación asociada a su patología que le impide en términos absolutos tal tipo de actividad, no solamente en períodos de reagudización. Pone de manifiesto los tratamientos recibidos por la actora después del año 2015 en que le fue denegada la Incapacidad permanente, y el fracaso de los mismos.
Y poniendo en relación dichas secuelas con las fundamentales tareas de la profesión de peón agrícola, que requieren la constante movilidad de la columna, tomando como referencia la Guía de Valoración profesional publicada por el INSS, que exige en dicha profesión, un requerimiento en columna dorso lumbar y en manejo de cargas, de grado 4 (muy alta intensidad o exigencia) , considera que la actora estaría impedida para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, únicamente considerando las limitaciones asociadas a la patología lumbar; teniendo en cuenta que además padece otras patologías relevantes como la tendinosis de hombro y la artrosis nodular en las manos que acarrean un grado de penosidad en el desempeño de tal profesión.
Y no puede esta Sala sino compartir íntegramente la solución adoptada por la sentencia recurrida, en la que no se observa infracción alguna; no pudiendo considerar, como pretende el recurrente, que estemos ante una clínica idéntica a la evaluada en aquel primer expediente por el EVI en diciembre de 2014. Por todo lo cual, considera la Sala que es correcta la resolución recurrida, al reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por cuanto las fundamentales tareas de dicha profesión presentan requerimientos físicos que no se pueden pedir a aquella, con las secuelas que acredita; por lo que el recurso merece ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia de fecha 23/01/18 en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Ofelia contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
