Sentencia SOCIAL Nº 1617/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1617/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 1617/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101621

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2750

Núm. Roj: STSJ PV 2750/2019

Resumen:
PRIMERO.-ElJuzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz ha dictado sentencia el 17/04/2019 estimando la demanda interpuesta contra la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA SA (TUVISA) por el trabajador D Felicisimo, relativa a la prima de jubilación parcial, y ello por entender que, si bien de conformidad a lasentencia de 05/02/2019 dictada por esta Sala en el recurso de suplicación número 2562/2018 la interpretación de losartículos 58y59 del Convenio Colectivo de la empresa conduce a que la prima indicada solamente se aplica a los supuestos de jubilación anticipada, excluyéndose el supuesto concreto de la jubilación parcial, de acuerdo con la misma sentencia es aplicable la teoría de los actos propios dado que la empresa ha venido abonando esa prima a todos los trabajadores que han accedido a la jubilación parcial desde 2003, habiendo dejado de hacerlo a partir de octubre de 2017, bajo la misma normativa rectora de las relaciones laborales.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1454/2019
NIG PV 01.02.4-18/003030
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0003030
SENTENCIA N.º: 1617/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A. -TUVISA- contra la
sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 17 de abril de 2019, dictada
en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (mejora voluntaria de jubilación), y entablado por Felicisimo
frente a TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Felicisimo nacido el día NUM000 de 1956 viene prestado servicios para la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A (TUVISA) como conductor y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 3.710,18 Euros.



SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOTHA de 17 de Octubre de 2014.



TERCERO.- Con fecha 25 de Agosto de 2017 , el actor solicitó a la empresa acogerse al acuerdo de jubilación parcial por contrato de relevo a partir del día 7 de Diciembre de 2017 habiéndose dictado Resolución por parte del INSS el 11 de Enero de 2018 recociendo al actor la prestación de jubilación parcial con derecho al percibo del 75% de la base reguladora de 2.920,51 Euros, habiendo suscrito un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con la empresa con una jornada del 25%

CUARTO.- El actor con fecha 16 de Abril de 2018 solicitó a la empresa que le fuera abonada la cantidad de 63.073,03 Euros correspondientes a las 17 mensualidades prevista como prima de jubilación

QUINTO.- El artículo 58 del Convenio de TUVISA indica lo siguiente: Artículo 58. Prima por jubilación anticipada: La cuantía de la prima se calculará con arreglo a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas anuales, prorrateándose por meses ¿entre año y año¿ dicha retribución EDAD Nº DE MENSUALIDADES 60 a 61años 21 61 a 62 17 62 a 63 12 63 a 64 9 64 a 65 6 Si la jubilación se produce con más de 5 años de antelación a la edad de jubilación forzosa,la prima será de 21 mensualidades de retribuciones íntegras brutas.

Esta indemnización será aplicable a los trabajadores y trabajadoras eventuales e interinos que cuenten con un tiempo de servicios efectivos en la empresa de al menos 10 años en los últimos 15 años.



SEXTO.- El artículo 59 del Convenio se refiere a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial indicando textualmente lo siguiente: Artículo 59 1. La empresa facilitará la jubilación voluntaria a los 64 años en las condiciones establecidas legalmente para que no se aplique el coeficiente corrector sin que ello afecte al premio del apartado 1).

2. Contrato relevo.

El acceso a la jubilación parcial por contrato de relevo se regulará conforme al 'Acuerdo colectivo de Transportes Urbanos de Vitoria-Gasteiz, SA (TUVISA) sobre jubilación parcial 2013- 2018', de 21 de marzo de 2013.

Primero. El presente acuerdo de jubilación parcial tendrá vigencia temporal desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2018 (incluido).

Segundo. El apartado 2 de la disposición final duodécima de la ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, en su redacción dada por el RD 5/2013, de 15 de marzo, dispone: '2. se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: c) quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.' Tercero. Las/os trabajadoras/es pertenecientes a esta empresa, tendrán derecho a acogerse a la jubilación parcial con la celebración de un contrato de relevo simultaneo, con las condiciones, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de agosto, sobre actualización adecuación y modernización del sistema de seguridad social.

El funcionamiento interno del contrato de relevo será el previsto dentro del marco convencional del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que resulten de aplicación a trabajadores y trabajadoras laborales' SÉPTIMO.- El acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Vitoria regula en el anexo 1 las condiciones de acceso a la jubilación parcial y la sustitución del personal municipal con contrato de relevo aprobadas por la Junta de Gobierno Local en fecha 6 de Octubre de 2006 y publicado en el BOTHA de 15 de Noviembre de 2006 y modificadas parcialmente por acuerdo de la Junta de Gobierno Local el 29 de Marzo de 2010 y publicadas en el BOTHA de 30 de Abril de 2010.

En el acuerdo de 29 de Marzo de 2010 en relación con el contrato de relevo y la retribución se establece que el empleado tendrá derecho a percibir las primas por jubilación voluntaria , recogidas en el apartado décimo del reglamento de personal del ayuntamiento.

OCTAVO.- En la reunión ordinaria celebrada por el Consejo de Administración de TUVISA el 29 de Marzo de 2010 se trató el asunto de la jubilacion parcial indicando el entonces gerente de la sociedad Sr. Mateo que la sociedad, que no sería necesario traer el acuerdo a aprobación toda vez qeu había habido acuerdo en la Junta de Gobierno Local al que remite el Convenio de TUVISA.

Una copia del acta obra a los folios 333 a 336 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

NOVENO.-Con fecha 21 de Marzo de 2013 se suscribió un acuerdo colectivo en el que se especificaban los trabajadores de TUVISA que accedería a la jubilación parcial entre 2013 y 2018, encontrándose el demandante en el listado, habiéndose comunicado al INSS en el año 2013 el anterior Acuerdo Colectivo.

Una copia del acuerdo obra a los folios 337 a 340 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DÉCIMO.- Por parte de TUVISA se ha venido abonando la prima de jubilación a todos los trabajadores que han accedido a la jubilación parcial desde el año 2003, habiendo dejado de hacerlo a partir de Octubre del año 2017.

UNDÉCIMO.-El 30 de Octubre de 2017 por la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Vitoria se emitió uniforme en relación con el abono de la prima de jubilación al personal que se acoja a la jubilación parcial en TUVISA considerando que no procedía abonar la mar por jubilación en esos casos.

Una copia del informe obra a los folios 485 a 488 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DUODÉCIMO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 18 de Diciembre de 2018 , que fue instado el día 30 de Noviembre de 2018, finalizando el mismo sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A (TUVISA), y en consecuencia condeno a la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A (TUVISA), a abonar al actor 63.073,03 Euros más el interés legal desde que se instó el acto de conciliación ( 30 de Noviembre de 2018) hasta la fecha de esta Sentencia.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.-ElJuzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz ha dictado sentencia el 17/04/2019 estimando la demanda interpuesta contra la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA SA (TUVISA) por el trabajador D Felicisimo , relativa a la prima de jubilación parcial, y ello por entender que, si bien de conformidad a lasentencia de 05/02/2019 dictada por esta Sala en el recurso de suplicación número 2562/2018 la interpretación de losartículos 58y59 del Convenio Colectivo de la empresa conduce a que la prima indicada solamente se aplica a los supuestos de jubilación anticipada, excluyéndose el supuesto concreto de la jubilación parcial, de acuerdo con la misma sentencia es aplicable la teoría de los actos propios dado que la empresa ha venido abonando esa prima a todos los trabajadores que han accedido a la jubilación parcial desde 2003, habiendo dejado de hacerlo a partir de octubre de 2017, bajo la misma normativa rectora de las relaciones laborales.

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa demandada, que lo articula a través de cuatro motivos basados en lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS para solicitar la revocación de la sentencia, y que ha sido impugnado por la representación del trabajador demandante que solicita la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.



SEGUNDO.-Por la vía delapartado c) del artículo 193 LRJS la empresa TUVISA recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en: los artículos 57- 59 CCol TUVISA, argumentando que la norma convencional no reconoce prima de jubilación a los jubilados parciales sino sólo a los jubilados anticipados (motivo 1); los artículos 161 bis y 166 LGSS, por cuanto que diferencian ambas figuras (motivo 2); infracción de la jurisprudencia que deniega que la indemnización por jubilación anticipada pueda aplicarse a la jubilación parcial. Cita STS 20/12/2010, 19/01/2011-r 1112/10, 11/04/2011-r 3160/10, citando STSJ Aragón y STSJPV 07/06/2011-r 887/119 (motivo 3); y por último, en el motivo 4 denuncia la infracción de la teoría de los actos propios.

Pues bien, ninguna infracción comete la sentencia recurrida en relación a la normativa o jurisprudencia invocadas bajo los tres primeros motivos expresados, ya que no basa la estimación de la demanda en el convenio colectivo ni en ninguna asimilación de la jubilación parcial a la jubilación anticipada, que son las cuestiones que se plantean en los mismos, y en este sentido expresamente el fundamento jurídico segundo rechaza esa línea argumental como base de la estimación de la demanda razonando que el convenio colectivo de TUVISA no reconoce ese derecho a la prima reclamada a los jubilados parciales como el actor, y en esto expresamente invoca la sentencia de la sala STSJPV 05/02/2019-R 2562/2018, que así lo razonaba, siguiendo a su vez la anterior de 05/06/2018- R 970/2018.

Por lo tanto, y sin necesidad de más consideraciones, desestimamos los tres primeros motivos del recurso.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de la teoría de los actos propios, y este sí es el argumento en el que la sentencia del juzgado de lo social número 4 de Victoria-Gasteiz se basa para la estimación de la demanda, siguiendo a su vez lo razonado en la sentencia previa de esta sala de 05/02/2019 R 2562/2018 antes citada.

Argumenta la empresa recurrente que no cualquier acto está sujeto a dicho principio, y cita en apoyo de su tesis varias sentencias del TS y en concreto la 77/1999 de 30 enero y otras de fechas 01/07/2011, 28/12/2011, 31/01/2012, 09/03/2012, 30/01/2012. Alega que la actuación en tiempos precedentes antes de la entrada en vigor del Convenio colectivo 2014-2016 provocó que de modo equivocado y por error TUVISA asumiera que la norma convencional le obligaba a abonar a sus trabajadores la prima de jubilación en casos de jubilación parcial y que, tras la revisión de actos similares por la Administración local a consecuencia de una alerta del Tribunal de cuentas en informe de fiscalización del año 2014 entregado en el año 2017, la gerente de la empresa en octubre 2017 solicitó un informe jurídico a la asesoría jurídica municipal, que negó el derecho al abono de las primas a los trabajadores de TUVISA en caso de jubilaciones parciales, y a partir de esa fecha la empresa denegó a todos los trabajadores que accedieron desde entonces a la jubilación parcial la prima de jubilación prevista para jubilaciones anticipadas. Concluye que el equivocado actuar en contra de su propio convenio no sustenta derechos adquiridos a futuro ni puede respaldar una confianza legítima en terceros.

En relación a esta cuestión seguimos el criterio plasmado en nuestra sentencia de 05/02/2019-R 2562/2018 en la que consideramos aplicable la teoría de los actos propios al caso de un trabajador de TUVISA en situación idéntica a la del actor, por cuanto que había accedido a la jubilación parcial en enero 2018 solicitando también la prima de jubilación que le fue denegada, aunque desestimamos el recurso confirmando la sentencia de instancia desestimatoria por cuanto que no constaba acreditado la concurrencia de supuestos similares, es decir, no constaba acreditado que la empresa hubiera venido abonando dicha prima a otros jubilados parciales en su misma situación. En concreto, en dicha sentencia decíamos: ' Lateoría de los actos propioses vinculante a las partes, y es una manifestación del principio de buena fe que debe regir en la totalidad de las relaciones de derecho, y más en los negocios jurídicos ( TS 28-4-2017, recurso 214/2016 , en orden a la aplicación del principio de buena fe dentro de todo el Derecho). La doctrina que indicamos, a su vez, se define como la vinculación de la parte a sus manifestaciones y declaraciones de voluntad anteriores, que le impiden un cambio de criterio o un comportamiento diferente a aquél que configuró en sus anteriores manifestaciones ( TS 16-7-2015, recurso 180/2014 ). Si se hubiese acreditado una concurrencia de supuestos similares, reiteramos similares, al del ahora demandante en los que la empresa adoptase un criterio diferente- y no existiese una justificación para ese cambio- lateoría de los actos propiosy el principio de buena fe hubiesen sido perfectamente acogibles en orden a la tesis que formula el recurrente. Pero, salvo en términos de hipótesis, no podemos obtener ninguna conclusión firme, contrastada y fiable sobre ello'.

Resaltamos del incombatido relato fáctico de la sentencia cuyo recurso se somete ahora a nuestra consideración ¿completado con algunos datos fácticos que se contienen en la fundamentación jurídica- que el trabajador demandante estuvo prestando servicios en TUVISA (empresa pública de transportes urbanos de Vitoria) y se acogió a la jubilación parcial en diciembre 2017 tras solicitarla en agosto 2017 continuando trabajando a tiempo parcial al 25%, solicitando en abril 2018 le fuera abonada la prima de jubilación de 17 mensualidades que entendía le era debida y que TUVISA estuvo abonando pacíficamente a todos los trabajadores que accedieron a la jubilación parcial desde 2003 hasta octubre 2017. En marzo 2013 se había suscrito un acuerdo colectivo comunicado al INSS con el listado de trabajadores que accederían a la jubilación parcial entre 2013 y 2018, estando el actor incluido en el mismo. Sin embargo, en octubre 2017 la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Vitoria emitió un informe en relación al abono de la prima de jubilación al personal que se acoja a la jubilación parcial en TUVISA considerando que no tenía derecho a percibir la misma, y en base al mismo TUVISA dice que dejó de abonar esa prima a jubilados parciales desde entonces, existiendo un informe de la intervención general del Ayuntamiento de 16/01/2015 y 26/05/2017 en el sentido de que no procede abonar la prima de jubilación en supuestos en los que no exista reducción de la pensión, lo que no impidió que la empresa siguiera abonando las primas de jubilación a los jubilados parciales. La norma convencional vigente es el convenio colectivo de empresa publicado en BOTHA de 2014.

Entendemos que la sentencia instancia aplica de forma correcta la teoría de los actos propios, y seguimos en este sentido el criterio anteriormente plasmado en la mencionada sentencia de esta sala de 05/02/2019.

Como razonábamos, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento legal en el artículo 7.1 del Código civil, y en la exigencia de la buena fe en el ejercicio de cualesquiera derechos, y supone la vinculación de un hecho a su autor y la imposibilidad de adoptar con carácter posterior una conducta que lo contradiga. Esta doctrina pretende que los hechos que uno exterioriza imponen la necesidad de un comportamiento futuro coherente porque, al exteriorizarlos, generamos en otros una confianza en que las cosas se harán tal y como se venían haciendo. Es cierto que su aplicación está sujeta a límites, ya que de lo contrario caeríamos en el absurdo de que no pudiera rectificarse lo ya realizado, y ellos son que el acto propio sea susceptible de crear una situación jurídica, que exista una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y que el acto sea objetivamente valorable como definitivo.

Pues bien, en el caso del trabajador demandante entendemos que tiene derecho a la prima de jubilación en base a esa doctrina por cuanto que tal mejora voluntaria venía siendo reconocida pacíficamente desde 2003 a todos los jubilados parciales de TUVISA sin sometimiento a ningún requisito, bajo la misma normativa desde 2014, y a pesar de existir informes contrarios de la Intervención del Ayuntamiento de 2015 y 2017, tal y como resalta la juzgadora de instancia.

Y resaltamos sobre todo que el trabajador solicitó acogerse a jubilación parcial en agosto 2017, y por lo tanto cuando todavía la empresa venía abonando esa prima de forma pacífica, y no consta en la relación fáctica que se advirtiera al trabajador de este cambio de criterio, ni se le comunicara ninguno de esos informes contrarios al abono, por lo que desde luego los actos propios de TUVISA crearon una situación jurídica que debe protegerse a través de este principio, creando una confianza respecto a determinada situación aparente que pudo inducir al actor a obrar en determinado sentido, es decir, a solicitar la jubilación parcial y no la anticipada, por ejemplo.

Los actos propios de la empresa se valoran como aparentemente definitivos, pues no puede predicarse otra calificación de una conducta que duró desde 2003 hasta 2017, y por último, se cumple también el requisito de la existencia de la contradicción entre la conducta empresarial anterior y posterior a octubre 2017.

En definitiva, todo ello nos lleva a desestimar el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia del juzgado de lo social

TERCERO.- Rige el principio de vencimiento previsto en el artículo 235 LRJS en cuanto a las costas del recurso.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto frente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria de 17/04/2019 en su procedimiento número 738/2018 seguido a instancias de D Felicisimo contra TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A. -TUVISA-, y confirmamos la misma, con imposición de costas del recurso a la empresa, incluidos los honorarios del letrado del demandante en cuantía de 300 .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ _________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1454-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1454-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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