Sentencia SOCIAL Nº 1617/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1617/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1617/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101731

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6273

Núm. Roj: STSJ AND 6273/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 662/20-Negociado H Sent. Núm. 1617/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 17 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1617/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Sevilla, Autos Nº; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Antonieta contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/02/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Antonieta , nacida el día NUM000 de 1959, y con DNI NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , y tiene como profesión la de agente clasificador de correos.

Obra en las actuaciones certificado de empresa con descripción de las tareas que realiza la demandante, al folio 139 que se da por reproducido.



SEGUNDO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal entre el 26 de enero y el 15 de abril de 2016, entre el 29 de abril y el 29 de junio de 2016, entre el 21 de septiembre y el 19 de diciembre de 2016, entre el 18 de enero y el 16 de febrero de 2017, entre el 23 de marzo y el 7 de julio de 2017, entre el 8 y el 18 de julio de 2017, entre el 1 y el 22 de septiembre de 2017, y desde el 2 de enero de 2018 hasta la fecha actual (folios 135 a 141).

Incoado expediente de incapacidad permanente, el día 6 de octubre de 2016, se emitió informe médico de síntesis, señalando como deficiencias más significativas, 'trastorno de adaptación (reacción mixta de ansiedad y depresión)-estresor externo, sin datos de severidad actual. Fibromialgia. Rizartrosis sin datos de repercusión clínicofuncional significativa la actualidad. Obesidad tipo I', como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'en el momento actual no se acredita limitaciones que cumplan los requisitos para ser consideradas como permanente y significativas', y como conclusiones 'períodos de incapacidad temporal en fase de reagudización cuya intensidad así lo aconseje' (folios 47 y 48).

A la vista de dicho informe, el EVI emitió propuesta-dictamen con fecha de 11 de octubre de 2016, en el sentido de denegar la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 46). Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que en fecha 21 de octubre de 2016 dictó resolución en ese mismo sentido (folio 40 vuelto)

TERCERO.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa con fecha de 28 de noviembre de 2016.

Con fecha de 13 de enero de 2017, se dictó resolución por la que se desestimaba la citada reclamación (folios 59 a 64).



CUARTO.- De conformidad con el informe médico forense de 6 de febrero de 2018, que obra en las actuaciones a los folios 68 a 70, la actora padece 'fibromialgia y trastorno adaptativo' Sobre la base de dichas patologías, el informe médico forense concluye que 'estas patologías influyen en su capacidad laboral en el sentido de que la limitan para afrontar situaciones de estrés, asumir responsabilidades y para mantener jornadas que supongan un esfuerzo. Además, la imprevisibilidad de ocasionales empeora eventos y exacerbaciones de la sintomatología hace que no pueda llevar una organización adecuada de una actividad continuada que requiere una previsión y una coordinación de tareas'.



QUINTO.- En fecha de 1 de marzo de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de la actora, en la que se postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de Agente clasificador de Correos, derivadas de enfermedad común, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa por la recurrente la adición al hecho probado segundo, de lo siguiente: 'Puntos fibromiálgicos 18/18 ++' Y apoya tal adición en el Informe médico de síntesis, obrante al folio 20; y en el Informe clínico del Hospital Virgen del Rocío, Reumatología, folio 24 .

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 'es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos' y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013).

Habida cuenta que el ordinal segundo hace remisión al Informe médico de síntesis, obrante tanto en el folio 20 que invoca el recurrente como en los folios 47 y 48, puede la Sala contar con el contenido íntegro del mismo, sin necesidad del extracto pretendido, que no se discute. Por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal expreso en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 194.1 b) o c) LGSS, sosteniendo básicamente que la recurrente está incapacitada para cualquier actividad física por ligera que sea, pues además de las otras patologías, la fibromialgia severa (18/18 puntos) que presenta, comporta que no puede realizar ningún tipo de actividad mínimamente intensa ni continuada, y afecta a todas las esferas de su persona, no pudiendo cumplir con ninguna actividad laboral. A ello se añade la obesidad y el trastorno de adaptación, ansiedad y depresión y la rizartrosis, por lo que argumenta que no puede desempeñar ningún trabajo de ninguna clase. Valora nuevamente el Informe del médico forense, ya valorado por el juzgador de instancia, obteniendo distintas conclusiones. Y subsidiariamente, postula el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, al estar limitada para afrontar situaciones de estrés, asumir responsabilidades y mantener jornadas que supongan un esfuerzo.

Invoca también una infracción de la jurisprudencia, citando al efecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil, y SSTS 3705/2007y 3828/07; y SSTS de 22-09-88, 21-10-88, 7-11-88. 9-03-89, 17-03-99, 13-06-99, 27-07-89, 23-02-90, 27-02-90 o 14-06-90.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Define la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, en su apartado 4 como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

La sentencia recurrida entiende que las patologías que presenta la actora, ni tienen entidad suficiente para determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ni tampoco para el de una Incapacidad permanente total, habida cuenta que las limitaciones que se objetivan únicamente dificultan la realización de tareas que exijan afrontar situaciones d estrés, asumir responsabilidades, y mantener jornadas prolongadas de esfuerzo.

En este mismo sentido hemos de concluir a la vista del relato fáctico, que no resultó alterado, que la patologías físicas que presenta la actora (fibromialgia y rizartrosis) no objetivaban datos de repercusión clínico-laboral.

La fibromialgia por sí no determina como parece pretender la recurrente, un grado de incapacidad, sino que ha de atenderse al impacto vital que la misma produce, a las limitaciones funcionales que ocasiona; y lo cierto es que en el presente supuesto, el médico evaluador señala que no existe repercusión funcional significativa, y añade que no consta derivación reciente a los especialistas de Ap.locomotor, reuma, cot, etc. Y en la exploración señala que la movilidad global es muy buena, sin gestos de dolor, manos sin deformidades evidentes, no inflamación y con excelente funcionalidad sin dolor (empuñadura, presa pinza); no dolor palpación TMC; balance articular lumbar excelente y no doloroso, no refiere irradiación.

La obesidad es de tipo I, lo que implica un simple sobrepeso con capacidad laboral plena; y finalmente, presenta un trastorno de adaptación (reacción mixta de ansiedad y depresión por extresor externo), sin datos de severidad actual.

En cuanto a las patologías psíquicas, distingue al respecto el Manual de actuación de Médicos del INSS entre dos grupos bien diferenciados dentro de las patologías psiquiátricas, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.

Y el otro grupo lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc; grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos 'de segundo nivel': tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización. Y es en este segundo grupo en el que estaría incluida la actora, señalando el médico evaluador en la exploración, que la misma es empática, con capacidad de respuesta positiva, sonríe, no labilidad, y no ansiedad; llevándole a concluir que no existen datos de severidad actual.

En este mismo sentido se pronuncia el Informe del médico forense, que objetiva en la actora una fibromialgia y trastorno adaptativo, con baja tolerancia al estrés, con escasos recursos para afrontar situaciones de responsabilidad, baja autoestima y tristeza y apatía. Con la clínica descrita, concluye el juzgador que la actora está limitada para tareas que exijan afrontar situaciones de estrés, asumir responsabilidades y mantener jornadas prolongadas de esfuerzo, y no puede esta Sala sino compartir dicho criterio, ya que poniendo las limitaciones objetivadas en relación con la profesión habitual de la actora, como agente clasificador de Correos, entendemos que la clínica que presenta la actora es compatible con la realización de las fundamentales tareas de su profesión tareas que de acuerdo con la descripción que se realiza en el Certificado de empresa, obrante al folio 139, al que se remite el ordinal primero, consisten en las inmediatamente previas y posteriores a los procesos de clasificación manual y/o automática, recepción, pago y cobro y liquidación en la oficina, utilización de máquinas y sistemas informáticos, o vehículos para el desempeño de las funciones de su puesto, conservación básica de dichos medios, operaciones de carga y descarga, tratamiento de los productos postales y telegráficos, tareas administrativas y elementales,encargos por los distintos departamentos o tareas análogas. Dichas tareas no implican un estrés o responsabilidad incompatible con sus padecimientos, sin perjuicio de que en períodos puntuales de reagudización de la clínica, haya de estar en situación de Incapacidad temporal, como bien razona el juzgador de instancia.

En definitiva, no procede el reconocimiento de la Incapacidad permanente total para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, y consecuentemente, tampoco el de la Incapacidad permanente absoluta que como principal interesaba.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, en la que ninguna infracción normativa o jurisprudencial se aprecia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre INCAPACIDAD 'Grado' formulada por Dª Antonieta contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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