Sentencia SOCIAL Nº 1617/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1617/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6566/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1617/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101556

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2977

Núm. Roj: STSJ CAT 2977:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :17079 - 44 - 4 - 2018 - 8025547

mm

Recurso de Suplicación: 6566/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1617/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 31 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 472/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Lucía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada, de fecha 28 de febrero de 2018.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, DOÑA Lucía, con DNI NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es la de socorrista. (Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, el ICAM emitió dictamen en fecha 7 de febrero de 2018, en el que se emite diagnóstico y limitaciones funcionales siguientes: ' STC bilateral severo, IQ STC D, pendiente IQ STC E, trastorno depresivo mayor. FBM. Trocanteritis'.

(Folios 30 y 31 del expediente administrativo)

Con base a este informe, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 11 de abril de 2018, emitió dictamen en el que determina el siguiente cuadro residual ' STC bilateral severo, IQ STC D, pendiente IQ STC E, trastorno depresivo mayor. FBM. Trocanteritis', concluyendo que las secuelas que padece el actor no presentan reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que supone la no calificación al actor como incapacitado permanente.

(Folio 33 del expediente administrativo)

TERCERO.- Por resolución de 1 de marzo de 2018, el INSS denegó la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece el actor, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 39 del expediente administrativo)

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada. (Folio 54 del expediente administrativo)

QUINTO.- La actora acredita período mínimo de cotización. La base reguladora mensual para el caso que se estimase la demanda, en relación a la IPA/T derivada de enfermedad común, ascendería a 459,91€, con fecha de efectos económicos desde el 1 de marzo de 2018, con posibilidad de revisión, a partir del 7 de febrero de 2020. (No controvertido)

SEXTO.- La actora padece un cuadro de STC bilateral severo, IQ STC D, pendiente IQ STC E, trastorno depresivo mayor. FBM. Trocanteritis, no habiéndose acreditado que las lesiones que padece le limiten de forma absoluta para el ejercicio de cualquier profesión ni para la profesión de socorrista. De estas patologías, presenta un STC, con un incipiente atrapamiento cubital derecho en el codo, aunque sin limitación funcional. Una trocanteritis, sin mejoría con infiltraciones, aunque igualmente sin limitación funcional, y de la que no se han agotado todas las posibilidades de curación. Y un cuadro de depresión mayor, en proceso de mejoría clínica, recientemente reagudizado por una enfermedad de un familiar cercano, en el que el Psiquiatra, Dr. Rogelio observó que se encontraba anímicamente mejor, aunque mantiene irritabilidad, rabia ... centrada en malas atenciones médicas, sus propias limitaciones, acordándose mantener la pauta antidepresiva -folio 23-.

(Dictamen del ICAM -folios 30 y 31 del expediente administrativo, informe del Dr. Salvador -folios 36 a 95-, Dr. Rogelio, Psiquiatra -folio 23-, documentación médica complementaria y expediente administrativo)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Lucía, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA) o, subsidiariamente, total para su profesión de socorrista, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que la declaró no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. Su recurso de suplicación ha sido impugnado. Por el INSS en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho primero para que se reseñe el contenido de su profesión habitual de socorrista de acuerdo con el CON-11 5992, consistente en 'la tarea de vigilar instalaciones y zonas de baño, debiendo socorrer personas en riesgo de ahogarse o en caso de accidente o necesidad. Deben vigilar playas, piscinas, balnearios, zonas de baño, patrullar por ellas para prevenir accidentes dentro o fuera del agua, acudir al rescate de personas en peligro de ahogarse, aplicar técnicas de reanimación, prestar primeros auxilios en caso de accidente, advertir a los bañistas de posibles accidentes...Se trata de una actividad con carga física elevada 3/4 y una demanda biomecánica igualmente elevada (3/4) a nivel de extremidades superiores o inferiores, precisando realizar manejo de cargas (3/4), atención al público y precisando de una buena agudeza y campo visual. Según consta en el informe del perito Dr. Salvador hojas 41 y 42 de las actuaciones'. La petición de la recurrente puede prosperar, no porque la establezca un peritaje médico, sino por ser la que se describe en la Guía Profesional de Actividades del INSS, todo sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala.

2)Del hecho probado tercero para que se recoja que en el informe médico del ICAM se dictaminó con 'propuesta de IP', lo que fundamenta en dicho dictamen obrante en el folio 31 de las actuaciones, razón por la que de prosperar, todo sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala, al tratarse de un antecedente.

3)Para que se suprima del hecho probado sexto el párrafo que dice: 'No habiéndose acreditado que las lesiones que padece le limiten para el ejercicio de cualquier profesión ni para la profesión de socorrista', lo que ha de prosperar al ser predeterminante del fallo, todo sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala en el supuesto que las dolencias acreditadas no alcancen ningún grado de incapacidad permanente.

4)Del hecho probado sexto para que se suprima la frase referida a sus dolencias del túnel carpiano que dice: 'aunque sin limitación funcional', añadiendo, 'persistiendo en el momento actual, clínica álgica en muñeca izquierda, con parestesias y disestesias', lo que no puede prosperar al intentar sustituir la valoración del magistrado de instancia, a quien le corresponde de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, por la interesada la parte, obrando en las actuaciones pruebas contradictorias.

5)Del hecho probado sexto para que se suprima la frase relativa a la trocanteritis que dice 'aunque igualmente sin limitación funcional y de la que no se han agotado todas las posibilidades de curación', añadiendo que se trata de una dolencia 'bilateral', lo que no puede tampoco prosperar al intentar sustituir la valoración imparcial del magistrado de instancia, a quien le corresponde de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, por la interesada la parte, obrando en las actuaciones pruebas contradictorias al respecto.

6)Del hecho probado sexto para que se suprima la frase 'pendiente' relativa STC izquierdo ya que fue intervenida el 08/03/2018, lo que podría prosperar, aunque permaneciendo incólume que no tiene limitación funcional al tratarse de un incipiente atrapamiento funcional, así como que se añada respecto a sus dolencias psiquiátricas 'y que hasta ahora la respuesta al tratamiento ha sido bastante escasa y posiblemente condicionada a la influencia de una secuela de hechos adversos de tipo personal que ha ido viviendo en los últimos meses', tratándose de la visita de un solo día, a lo que pretende que se añada el informe clínico de psicología (folio 74) en que se dice 'Fins ara, la resposta al tractamentr ha estat força escassa i, probablement, condicionada a la influencia dŽiuna seqüela de ftes adversos de caire personal que ha estat vivint al llarga del darrer messos', no pudiendo prosperar al tratarse de la valoración de dos informes médicos en que no puede prevalecer el criterio interesado de la parte frente al imparcial del magistrado de instancia, a quien corresponde como ya se ha dicho la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS.

7)La modificación del hecho probado sexto en su conjunto, en el que se reseñan las patologías que padece, para que quede redactado de la siguiente forma: 'epicondilalgia derecha, habiendo sido infiltrada en diversas ocasiones, calcificaciones y atrofia grasa. Lumbalgia crónica de repetición, con espondilodisccartrosis. Gonalgia crónica bilateral por gonartrosis, dorsolumbalgia crónica, cervicalgia y cefaleas y dolor cervical con signos degenerativos en Rx a nivel V5C6C7, polialgias articulares. Artropatía de manos, con dolor, deforidad articular y limitaciones funcionales. Ambliopía relativa en ojo izquierdo. Espasmo esofágico distal con reflujo gastroexofágico'. Fundamenta su pretensión en la prueba pericial médica practicada a su instancia en el acto del juicio, no pudiendo prosperar por cuanto el magistrado de instancia cumpliendo lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS ha hecho constar en el hecho probado sexto las pruebas contradictorias que le han llevado a esa conclusión, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.

8)Para que se añada un nuevo hecho probado relativo a las limitaciones que padece tanto para no poder realizar ningún tipo de actividad laboral, como tampoco las propias de su profesión habitual de socorrista, todo ello de tipo totalmente valorativo, y que dependerá de las dolencias declaradas probadas y de la repercusión funcional que las mismas tengan, estando ante hipótesis que no tiene cabida para modificar en esta fase de recurso de suplicación, los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social, todo ello de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial.

TERCERO.- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe en primer lugar el artículo 194, apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, que da el concepto legal de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que impide a quien la sufre la realización de toda profesión u oficio, y subsidiariamente su apartado 4º que regula la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquel grado de incapacidad que impide a quien la sufre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta, efectuando diversas alegaciones al respecto.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de esta resolución, junto con las modificaciones que han sido admitidas eventualmente en el anterior fundamento de derecho.

Pues bien de dichos hechos, en particular del sexto en el que se reseñan las dolencias permanentes que la recurrente padece en la actualidad, incluso aunque se hubieran aceptado todas las modificaciones de hechos probados solicitadas por la misma, resulta que puede tener contraindicado llevar a cabo algunas profesiones, pero no en absoluto todas ni gran parte de ellas, por lo que en ningún caso puede ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo infringido la sentencia recurrida el art. 194.5 de la LGSS, procediendo la desestimación de su pretensión principal.

En cuanto a su pretensión subsidiaria consistente en ser declarada afecta de una IPT para su profesión habitual de socorrista con los requerimientos que se exigen para su ejercicio reseñados en el fundamento de derecho anterior, ello dependerá de la gravedad de sus dolencias y de si las mismas tienen la consideración de ser previsiblemente definitivas, establecida en el art. 193.1 de la LGSS.

A este respecto, el magistrado de instancia razona en el fundamento de derecho tercero que el STC se manifiesta con un incipiente atrapamiento cubital derecho en el codo aunque sin limitación funcional, sucediendo lo mismo con la trocanteritis de cadera de la que se dice que cursa sin limitación funcional, no habiéndose agotado las posibilidades de curación, motivo por el que no tienen gravedad suficiente para declarar una IPT como socorrista.

En cuanto a las dolencias psiquiátricas que padece, las mismas han sido objeto de variaciones en su gravedad a lo largo de los últimos años, cursando como cuadros depresivos en un contexto de dolor con síntomas mixtos de ansiedad y estado depresivo, tratándose, según el dictamen del ICAM de fecha 07/02/2018, obrante en los folios 67 y 68 de las actuaciones que finalizaba con propuesta de incapacidad permanente de 'un trastorno depresivo mayor, episodio único inespecificado', no teniendo ni la gravedad ni la cronicidad necesaria para impedir de modo permanente, sino en momentos puntuales de exacerbación, la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de socorrista aun cuando en carga mental exige un grado 3/4, con la consecuencia de que la sentencia recurrida tampoco ha infringido el art. 194. 4 de la LGSS, procediendo su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación, todo ello sin perjuicio de que la trabajadora recurrente pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente una incapacidad permanente si se cumplen los requisitos exigidos a tales efectos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona el día 31 de julio de 2019, recaída en el procedimiento 472/2018, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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