Última revisión
25/05/2004
Sentencia Social Nº 1618/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4389/2003 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1618/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103732
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6727
Encabezamiento
Rº.4389/03-A- Sent.1618/04
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1618/04
En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Angeles contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de los de CEUTA, Autos nº 303/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon unos hechos probados que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, nacida en enero de 1945 y afiliada al Régimen Especial de Empleados del Hogar, solicitó prestación por invalidez permanente que le fue denegada por no hallarse en alta o en situación asimilada pues en el referido régimen permaneció durante el período 1/7/86 a 16/11/98; formulada demanda en suplica de ser declarada en invalidez permanente absoluta, o subsidiariamente total, le fue desestimada por falta de alta y de carencia suficiente para la total y por no tener sus enfermedades y secuelas entidad bastante para determinar la invalidez permanente absoluta, al padecer melanoma maligno intervenido hace más de 20 años, miomatosis intervenida, hernia hiatal paraesofágica intervenida, esteatosis hepática, hipoacusia leve no filiada y gonartrosis bilateral; astenia, debilidad, gastretomía, histerectomía, vértigo posicional e hipoacusia, teniendo limitada su actividad física y precisando su proceso maligno continuos controles (hecho probado segundo).
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la actora suplicando exclusivamente la invalidez permanente absoluta solicitando en un primer motivo amparado en el apartado b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado tercero (sin duda quiere decir segundo ) para que entre sus secuelas y limitaciones se incluyan que precisa bastones para caminar, que padece grandes dolores que no ceden a los tratamientos, y que no puede realizar esfuerzos ni estar mucho tiempo en pie.
SEGUNDO.- Las facultades que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 Ley de Enjuiciamiento Civil otorgan al juzgador de instancia para reflejar los hechos que considere probados, con una apreciación en conciencia de todo lo aportado a autos impide al Tribunal ad quem modificar el relato histórico salvo que se denuncie y aprecie un error evidente en dicha fijación derivado de prueba documental y pericial, lo que no ocurre en el caso de autos en que aquél ya tomó en consideración los dictámenes médicos y periciales, sin que la omisión en dicho relato de los datos o circunstancias que la recurrente pide sean añadidas suponga o implique aquel error; pero es que además aún cuando tales datos fueran aceptados, aun así resultarían insuficientes para generar la pretendida invalidez permanente absoluta, pues, incluso con ellos, las numerosas intervenciones quirúrgicas y otros déficits orgánicos solo conllevan la inhabilitación para aquellas profesiones u oficios cuyas funciones o tareas exijan esfuerzos físicos importantes, o una bipedestación o deambulación prolongadas, pero no para las demás, por lo que al haberlo entendido así la sentencia recurrida lejos de infringir el art. 137.1.c) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social lo aplicó e interpretó correctamente, lo que obliga a su confirmación, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de CEUTA de fecha treinta de septiembre de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
