Sentencia SOCIAL Nº 1618/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1618/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1618/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101603

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7796

Núm. Roj: STSJ AND 7796/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1618/17
Recurso número: 69/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 29 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 69/17, interpuesto por DON Melchor contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 15 de septiembre de 2016 en Autos número 535/15
sobre SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Melchor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES Y REPARACIONES RUEDA, SL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 535/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por el letrado de la Seguridad Social; Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Melchor contra el INSS y TGSS, Mutua UNIVERSAL MUGENAT y empresa MONTAJES Y REPARACIONES RUEDA SL debo absolver y, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ella formuladas, confirmando la resolución recurrida.'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- D. Melchor , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1956, con DNI número NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y encuadrada en el Régimen General de Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de Tornero grupo de cotización 8.

Que el actor prestaba servicios para la empresa MONTAJES Y REPARACIONES RUEDA SL que tenia cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSLA MUGENAT.

2º.- Que en fecha 8 de abril de 2011 el actor sufrió un accidente de trabajo sufriendo como lesión fractura de L1.

Iniciado expediente para la determinación posible grado de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 27/04/12 le fue denegado al actor grado alguno de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. No conforme el actor acudió a la vía judicial dando origen a los autos 575/12 seguidos en el Juzgado de lo Social núm 4 de Jaén en los que se dicto sentencia el 22/04/13 por la que se desestima la demanda.

En dicha fecha el actor padecía: Secuelas de fractura aplastamiento L1, tratada quirúrgicamente mediante citoplastia: cifosis dorsal con angulo de 64º; trastorno adaptativo, espondiloartrosis que le producen limitación para tareas que requieran importante sobrecarga del raquis, elevación o movilización de grandes cargas.

En el hecho probado octavo de la resolución dictada por el juzgado de lo Social se hacía constar: 'El puesto de trabajo del actor no exige manipulación manual de cargas, dispone de puente grúa para desplazar las piezas por toda la zona de trabajo; no tiene que presionar sobre la pieza, sino sujetar el mango de la cuchilla de corte; una vez realizados los ajustes necesarios el torno realiza el mecanizado de forma automática'.

Recurrida en suplicación por sentencia de Sala de lo Social del TSJ de Andalucía sede en Granada de 18/09/13 se desestima el recurso.

3º.- Iniciado nuevo expediente de Invalidez Permanente a instancia del trabajador el 19/05/15, por el INSS se incoa por accidente de trabajo y en fecha 9/06/15 se emitió informe de síntesis en conclusiones deficiencias más significativas: Secuela de fractura de L1 tratada quirúrgicamente mediante citoplastia; trastorno adaptativo; espondiloartrosis; en fecha 12/06/15 en Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades de Jaén, se propone que el actor no se encuentra afecto a ningún grado de incapacidad permanente y el 12/06/15 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

4º.- Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 27/07/15 y en fecha 25/08/15 la Dirección Provincial de del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida. Por resolución de 18/02/16 se acuerda que de ser concedida incapacidad permanente del actor podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 17/04/18 5º.- La base reguladora por accidente de trabajo asciende a 1.453#91 euros mes; por enfermedad común a 1.191#95 euros mes.

6º.- La demanda fue presentada el día 24/09/15 en Decanto y solicita la declaración de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común.

7º.- La parte actora presenta las siguientes deficiencias mas significativas: Secuela de fractura de L1 tratada quirúrgicamente mediante citoplastia; espondiloartrosis; trastorno adaptativo en tratamiento con desvelamiento 50: 1-0-0; mirtazapina 15 mg: 0-0-1; alprazolam 1-0-1 EXPLORACION umevi 9/06/15: BEG, marcha no claudicante, estática y sedestacion conservada, movilidad de MMSS, MMII y c. cervical conservada, acude con ortesis l7umbar; maniobras de elongacionb redicular negativas; movilidad de c. Lumbar con flexión conservada, no lentitud psicomotora.

Con limitación para tareas que requieran importante sobrecarga del raquis, elevación o movilización de grandes cargas.

Desde el accidente de 2011 el actor no ha vuelto a desempeñar trabajo alguno (vida laboral, folio 102)'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por el INSS, la TGSS y la Mutua Universal Mugenat.



QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida, y en consecuencia se determine que D. Melchor esta afecto a una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con una base reguladora de 1.191, 95 euros, con fecha de efectos 27 de abril de 2012, o subsidiariamente desde fecha 12 de junio de 2015'.



SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de tornero, frente a la resolución del INSS de fecha 28 de agosto de 2015, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS, la TGSS y la Mutua Universal Mugenat han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el penúltimo párrafo del hecho probado segundo proponiendo quede redactado de la siguiente forma: 'En el hecho probado octavo de la resolución dictada por el juzgado de lo Social se hacía constar: 'El puesto de trabajo del actor no exige manipulación manual de cargas, dispone de puente grúa para desplazar las piezas por toda la zona de trabajo; no tiene que presionar sobre la pieza, sino sujetar el mango de la cuchilla de corte; una vez realizados los ajustes necesarios el torno realiza el mecanizado de forma automática.

Además realiza labores de mantenimiento y reparación de SILOS'' lo funda en el folio 82 y siguientes de los autos, Sentencia de 16 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social 4 de Jaén.

Hay que tener en cuenta que, según nuestra jurisprudencia, así por ejemplo se recoge en Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (RJ 2002, 3761) (Rec. 1651/2001 ): «... el citado artículo 137-4 otorga un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba; recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional).' Por lo tanto, lo importante a los efectos que ahora interesan, es concretar cuáles son las funciones concretas que implica aquella profesión que se dé por acreditado que es la habitual del demandante, no las específicas que puede estar realizando en su concreto puesto de trabajo. Por lo tanto, se desestima la petición.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por interpretación errónea del artículo 115 y 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Se invocan también sentencias de algunas Salas, como la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por la Sección 3ª del TSJ de Madrid, en el recurso 2851/2004 y la Sentencia de 18 de abril de 2006 dictada por la Sección 1ª del TSJ del País Vasco en el recurso 61/2006 , olvidando que éstas no generan jurisprudencia que pueda servir de base a la censura jurídica del recurso de suplicación.

Pues bien, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS (en la nueva norma, art. 194) y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión, como ya se dijo en anterior sentencia de esta Sala, confirmatoria de la dictada en su día por el Juzgado, sobre la base de las mismas limitaciones y profesión del actor.

Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Melchor , contra Sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén , en los Autos número 535/15 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES Y REPARACIONES RUEDA, SL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0069.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0069.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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