Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1618/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1576/2017 de 16 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1618/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100412
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2327
Núm. Roj: STSJ CV 2327/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1576/2017
Recursos de Suplicación - 001576/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciseis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1618/2018
En el Recurso de Suplicación - 001576/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-02-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000405/2015, seguidos sobre
desempleo-reintegro, a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra D. Gregorio
defendido por el Letrado D. Juan C. Valero Aleixandre, y en los que es recurrente D. Gregorio , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda formulada porel SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra D. Gregorio , debo revocar y revoco la resolución dictada por el organismo demandante el 23 de Noviembre de 2013, dejándola sin efecto, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la presente declaración ya abonar al Servicio Público de Empleo Estatal la cantidad de 2735,76 euros en concepto de prestaciones indebidamente percibidas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandado, D. Gregorio , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa ALCOMOBEL.SL. Tras Expediente de Regulación de empleo n.º NUM001 , se acordó para los trabajadores de la plantilla de dicha empresa una reducción de jorada, en un porcentaje del 37,5%, desde el 1 de abril de 2011, durante dun período de 12 meses. En segundo ERE n.º NUM002 se acordó nueva reducción del 50% de contrato que también afectó al trabajador demandado, desde el 14 de mayo de 2012 con una duración de 6 meses. En fecha 31 de Octubre de 2012 se produce despido del trabajador demandado por causas objetivas. 2.- Por resolución de fecha 24 de Junio de 2011 le fue reconocida al demandado prestación contributiva, en los siguientes términos: Período de Ocupación cotizada: 2160 días Base reguladora diaria: 47,99 euros Duración: 720 días Hijos a cargo: 1 % por desempleo parcial: 37,50 Período inicio: 1 de Abril de 2011. 3.- El demandado consumió durante los doce meses de reducción de jornada del primer ERE un total de 123 días, correspondiendo 90 al año 2011 y 33 al año 2012. 4.- Por resolución de fecha 20 de Agosto de 2012, tras el segundo ERE, se reanudó la prestación con una parcialidad del 50%, desde el 14 de mayo de 2012 al 30 de Octubre de 2012. Durante este período el trabajador consume 69 días de prestación. 5.- Tras el despido por causas objetivas de fecha 31 de Octubre de 2012, el trabajador solicita prestación por desempleo el 7 de noviembre siguiente. La entidad pública demandante reconoce al mismo, por resolución de fecha 23 de noviembre de 2012 prestación conforme a lo siguiente: Período de Ocupación cotizada: 2160 días Base reguladora diaria: 47,99 euros Duración: 720 días Días consumidos: 192 Hijos a cargo: 1 Período reconocido: 1 de Noviembre de 2012 al 30 de abril de 2013. Días de reposición 180. 6.- En fecha 24 de Mayo de 2013, transcurridos los 180 días de reposición, la entidad gestora reanuda de oficio la prestación de desempleo en los siguientes términos: Período de Ocupación cotizada: 2160 días. Base reguladora diaria: 47,99 euros. Duración: 720 días.
Días consumidos: 192. Hijos a cargo: 1. Período inicio: 1 de Mayo de 2013. 7.- Desde el reconocimiento la parte demandada ha percibido una percepción de 6046,74 euros, derivados de la concesión de 180 días de reposición, correspondientes al 70% de la base reguladora x 180; En lugar de percibir tan solo 3310,98 euros, por los 102 días de reposición realmente generados en período computable ( 70% de al base reguladorax90, y 50% de la base reguladora x 12). En el año 2011 existen 90 días que debieron reconocerse como consumidos.
El cobro indebido, diferencia de 6046,74 euros menos 3310,98 euros, asciende a 2735,76 euros. 8.- En fecha 14 de Abril de 2015 la Abogacía del Estado, en sustitución reglamentaria y en nombre y representación del Servicio Publico de Empleo, interpuso escrito de demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Gregorio , no impugnandose por la parte contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia por la que, estimando la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal, se revocaba la resolución dictada por el citado Organismo el 23-11-2013, condenando al demandado D. Gregorio a reintegrar en concepto de prestaciones indebidamente percibidas la cantidad de 2.735,76 euros, recurre este último en suplicación, sin que se haya impugnado su recurso.
SEGUNDO.- El recurso se formula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS . Se denuncia la infracción de la Disposición Derogatoria Única del RDLey 2/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en relación con el RD 35/2010 de 17 de septiembre.
Tras transcribir dicha disposición, se argumenta que el RD 2/2012 no derogó el RD 35/2010, de manera que el actor, cumplía los requisitos exigidos por esta última norma reglamentaria para que le fueran computados en orden al reconocimiento a su derecho a reponer la prestación de desempleo los días de prestación consumidos en el año 2011, durante los doce meses en que se produjo la reducción de su jornada por ERE.
Los hechos declarados probados han resultado conformes y de ellos se ha de partir para resolver el presente recurso. Se declara probado en la resolución de instancia que el demandado prestó servicios para la empresa Alcomobel S.L y resultó afectado por dos ERES: 1.- El primero, de reducción de jornada en un porcentaje del 37,5%, desde el 1-4-11, durante 12 meses.
2.- El segundo, reducción de jornada del 50%, desde el 14-5-12 con una duración de 6 meses. El 31-10-2012 el actor es despedido por causas objetivas.
1ª.- El 24-6-2011, se le reconoce prestación contributiva de desempleo, con fecha de inicio 1 abril 2011, 720 días de derecho, porcentaje por desempleo parcial del 37,5 y base reguladora diaria de 2160 días.
Durante los 12 meses de reducción de jornada en 2011 consumió 90 días de prestación y durante el año 2012, 33 días. Total: 123.
2ª.- 20 agosto 2012: tras segundo ERE, se reanuda la prestación con una parcialidad del 50%, desde el 14-5-2012 al 30-10-2012. Consume en este periodo 69 días de prestación.
3ª.- Tras su despido el 31-10-2012, solicita nueva prestación por desempleo el 7-11-2012, y se le reconoce conforme a los siguientes parámetros: Duración, 720 días; días consumidos: 192, periodo reconocido: 1-11-2012 al 30-4-2013; Días de reposición: 180.
4ª.- El 24-5-2013, transcurridos los 180 días de reposición, se reanuda la prestación por desempleo.
La Juez de instancia entendió que no era posible aplicar el RDLey 35/2010, pues al momento de solicitarse la prestación ya estaba en vigor el RDLey 3/2012, de 10 de febrero. Y conforme a su art. 16, se exigía que la suspensión o reducción de jornada de la que procedía un periodo de prestación de desempleo ya consumido, se hubiera producido entre el 1- 1-2012 y el 31-12-2012, por lo que en el caso enjuiciado, no cabría tomar los 90 días consumidos correspondientes al ERE producido durante el año 2011.
La Sala, atendiendo a las argumentaciones expuestas, ha de confirmar la resolución de instancia. Y ello por cuanto que la simple cita de una disposición derogatoria de una norma reglamentaria no puede sustentar la pretensión revocatoria que ahora dirimimos, al margen de que la Sala Cuarta, ya se ha pronunciado en sentido opuesto a la posibilidad que se plantea por el recurrente.
Baste citar a tal efecto la STS de 14-12-2017, rcud. 1560/2016 , que aunque referida a una prestación nacida bajo la vigencia de una norma posterior, analiza la evolución jurisprudencial sobre la reposición de periodos consumidos de prestaciones por desempleo durante la vigencia de un expediente de regulación de empleo. Se dice en ella lo siguiente: ' La cuestión controvertida -que como ya hemos anticipado- se centra en determinar si procede la reposición en su totalidad de los días consumidos en concepto de prestaciones por desempleo, cuando éstas se han percibido en ERTES anteriores a la fecha de la extinción de la relación laboral, producida ésta, en vigor el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, o únicamente los días que se hayan consumido conforme a la norma aplicable en el momento de dicha extinción, ha sido ya resuelta por la doctrina de esta Sala formulada con carácter general, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia más reciente de 05/07/2016 (rcud 1851/2015 ), con los siguientes razonamientos : '1.- Aunque el concreto punto de debate que se suscita en las presentes actuaciones -ámbito temporal de las prestaciones consumidas cuya reposición puede pretenderse en el caso- no haya sido hasta la fecha expresamente resuelta por la Sala, lo cierto es que la genérica materia - reposición de prestaciones- ya ha sido abordada con profundidad por la STS 16/12/15 [rcud 439/15 ], reproducida por la de 28/04/16 [rcud 552/15 ], con una amplia formulación de criterios que permiten alcanzar solución en el presente caso.
2.- Recordamos entonces la evolución normativa en la materia, describiendo los sucesivos hitos normativos: a).- La Ley 27/2009 [30/Diciembre], que contempla una posible reposición de hasta 120 días de prestación por desempleo siempre que las resoluciones que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 01/10/08 y el 31/12/10; y que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 08/03/09 y el 31/12/12 [art. 3].
b).- La Ley 35/2010 [17/Septiembre], para la que las resoluciones autorizando las suspensiones deben haberse dictado entre el 01/10/08 y el 31/12/11; y el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción debe haberse producido entre el 18/06/10 y el 31/12/12 [art. 9].
c).- El Real Decreto-Ley 3/2012 [10/Febrero], que reitera el derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo con un límite máximo -esta vez- de 180 días, siempre que las suspensiones se hayan producido entre el 01/01/12 y el 31/12/12, y que la extinción contractual se produzca entre el 12/02/12 y el 31/12/13 [art. 16].
d).- La Ley 3/2012 [6/Julio], que mantiene en sus propios términos lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2012 [art. 16]. Y e).- El Real Decreto-ley 1/2013 [25/Enero], por el que se amplía el plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo, alcanzando a los despidos que se produzcan hasta el 31/12/14.
3.- Señalamos también -en nuestros referidos precedentes- que el patrón del sistema de reposición era el que sigue: a) Supuesto base.- Hay una empresa que suspende los contratos de trabajo o reduce la jornada (al amparo del art. 47 ET o de un procedimiento concursal) y posteriormente extingue contratos por tales causas.
b).- Beneficio en cuestión.- Los trabajadores afectados tienen derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
c).- Extensión.- Reposición alcanza al mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de días.
d).- Ámbito temporal.- Se exige que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre una fecha inicial y otra final, pero también que la extinción contractual esté comprendida en ese periodo.
e).- Términos de la reposición.- La reposición se aplica al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo. La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición.
4.- Ya con más directa aplicabilidad al supuesto ahora enjuiciado, en la doctrina sentada por la STS 16/12/15 -posteriormente reproducida- hemos indicado: a).- Que las normas examinadas -de 2009, 2010, 2012 y 2013- «han establecido unos márgenes diacrónicos para el desarrollo de las suspensiones y la ulterior terminación de la relación laboral. Sin duda, con ello se ha querido afrontar el tema de las crisis arrastradas por una misma empresa, que primero pone en marcha medidas novatorias y finalmente desemboca en extinciones contractuales. En la lógica de la norma esta la idea de que si en el pasado remoto hubo suspensiones y mucho más tarde hay una extinción ya serán diversas las causas, por lo que no tiene sentido que entre en juego el mecanismo de la reposición».
b).- Que en la EM de la Ley 27/2009 se explica el alcance de la medida, consistente en «reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Y que el «adverbio temporal que se ha remarcado quiere dar la idea de relativa proximidad temporal, a fin de que no quiebre toda conexión entre las causas que llevaron a optar por las medidas temporales ... y las que abocan en las extinciones contractuales... ».
c).- Que «en puridad, no estamos ante normas concurrentes sino ante regulaciones sucesivas, que no llegan a colisionar entre sí. Según los datos temporales del caso, la ley aplicable será una u otra».
d).- Que al efecto ha de seguirse la regla general -«tempus regit actum»- de que las normas aplicables son las vigentes en el momento en que surge la situación legal de desempleo, que con arreglo al art. 208.1.a) TR LGSS /2015, ello sucede cuando se extingue la relación laboral por las causas que enumera (...) Y habida cuenta de los criterios arriba referidos, de que se trata de regulaciones sucesivas y no concurrentes, de que la regla general aplicable a las mismas es la usual de «tempus regit actum», y de que la reposición de prestaciones tiene la limitación temporal -por proximidad- que cada norma especifica, en el presente supuesto hemos de rechazar la solución adoptada por la sentencia recurrida, siendo así que a virtud de un invocado criterio finalístico que la misma Sala había precedentemente aplicado a un caso singular - ciertamente muy diverso al ahora debatido-, deja sin efecto el ámbito de protección temporal - posibles prestaciones a reponer- que la norma expresamente declara y lo extiende a la cobertura temporal que en su día había sido objeto de precedentes -ya inaplicables- disposiciones legales, bajo el insuficiente argumento de que la voluntad del legislador es no penalizar la prestación contributiva por desempleo de los trabajadores que previamente hubiesen estado afectados por ERTE, pero pasando por alto no ya los criterios generales arriba expuestos y claramente inducibles de la normativa indicada, sino más concretamente las inequívocas previsiones temporales de aplicación [para las prestaciones a reponer y para las definitivas extinciones contractuales] que cada una de las referidas disposiciones legales establece, con lo que -como acertadamente subraya el Ministerio Fiscal- se halla ausente un requisito constitutivo del derecho reclamado.
Atendiendo a la doctrina expuesta, si la extinción de la relación laboral tuvo lugar el 31 de octubre de 2012, a las previsiones de la normativa en vigor en dicho momento debemos estar, esto es, al art. 16 del RDLey 2/2012; y dado que dicho precepto exige que, para aplicar el derecho a la reposición de la prestación por desempleo por el mismo número de días que se hubiera percibido la misma durante la suspensión del contrato de trabajo, esta última se hubiera producido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, en el supuesto enjuiciado no cabía computar como días a reponer los 90 consumidos en el año 2011, consecuencia del ERE a que resultó afectado el actor en dicha anualidad.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gregorio frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo social número 17 de Valencia , en autos número 405/2015 seguidos a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente al precitado recurrente; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1576 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciseis de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

