Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1618/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1618/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101574
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2078
Núm. Roj: STSJ AS 2078/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01618/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000909
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000235 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000149 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Visitacion , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ FLOREZ,
RECURRIDO/S D/ña: Visitacion , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ FLOREZ,
SENTENCIA Nº 1618/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000235/2020, formalizado por la Graduado Social Dª LAURA MARTINEZ
FLOREZ, en nombre y representación de Visitacion , contra la sentencia número 501/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000149/2019, seguidos a instancia de
Visitacion frente Al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Visitacion presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 501/2019, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante Dª. Visitacion , nacida el NUM000 -66, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Dependienta que desempeñó para el CORTE INGLES SA, actualmente en situación de desempleo.
2º) Inició la demandante un proceso de incapacidad temporal el 02-02-18, en el que permaneció hasta el 14-09-18 en que fue Alta por informe-propuesta del SESPA, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 22-10-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28-09- 18 que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 30-01- 19.
3º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Sd. Ansioso-depresivo. Fibromialgia'.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.237,13 euros mensuales y la fecha de efectos al 28-09-18.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por Dª. Visitacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.273,13 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar a la demandante la circunstanciada prestación con efectos al 28-09-18'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Visitacion , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su pretensión, la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, derivada de la contingencia de enfermedad común, solicitando la declaración de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
SEGUNDO.- Por la misma se interesa, en primer término, la revisión del hecho tercero, que recoge el cuadro clínico, interesando se añada la siguiente información médica: 'El informe del Psiquiatra Marcos Huerta de fecha I de febrero de 2019 señala 'importante ansiedad Jóbica con limitación para cualquier actividad fuera del domicilio sin el acompañamiento de terceros'.
El informe del Médico de Atención Primaria de fecha 15/10/2019 informa que 'la depresión crónica, que lleva padeciendo desde hace años, se ha visto agravada por los últimos acontecimientos estresante en relación con la salud de su marido y la suya propia En cada visita la veo con menos ánimo'.
El mismo Médico público informa en fecha 28/05/2019: 'Depresión crónica desde 2010, sin mejoría a pesar de los tratamientos. En el momento actual agravada por el hallazgo casual de un adenocarcinoma de ovario izquierdo y la enfermedad de su marido. No duerme, llanto intermitente, Ideas obsesivas con respecto a su enfermedad'.
El servicio de Salud Mental informa en fecha 22/11/2018 'persistencia de la sintomatología clínica, se le recomendó que siguiera las prescripciones del psiquiatra privado'.
Informa igualmente en fecha 28/05/2019 que presenta 'incremento de la sintomatología ansioso-depresiva tras serle diagnosticado a su esposo y a ella recientemente, sendas enfermedades graves'.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación del Juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo juicio diagnóstico es el recogido en la sentencia. A mayor abundamiento, dos datos a tomar en consideración, de un lado, se ha valorado el informe del psiquíatra privado, así como las circunstancias que han incidido recientemente en su enfermedad a fin de resolver sobre la situación incapacitante y, de otro, no cabe la inclusión en el cuadro clínico declarado probado del contenido de informes médicos sino las enfermedades que se consideren acreditadas y que resulten relevantes a efectos incapacitantes.
TERCERO.- Denuncia la recurrente, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación o aplicación indebida, lo establecido en los artículos 193.1 y 194.1 c) LGSS que proporcionan el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es decir, aquella que impide a quien la sufre dedicarse a cualquier profesión u oficio así como la jurisprudencia que cita, alegando al respecto que no solamente se encuentra incapacitada para su profesión habitual de dependienta, sino para cualquier otra actividad.
A este respecto, ha de partirse de las lesiones que padece la recurrente, de conformidad con la descripción plasmada en el inmodificado hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, lesiones que al Magistrado de instancia le permiten concluir que se encuentra incapacitada, por su depresión, para profesiones como la suya, pero no para toda profesión u oficio, debiendo ser tal conclusión confirmada.
La afección psicopatológica, patología en la que se incide, no impide a la actora desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.
La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto consta que concurra en el caso de autos. No se aprecia en la recurrente, en la actualidad, ideación psicótica o alteraciones sensoperceptivas, por lo que, en la medida en que dicha sintomatología resulta decisiva, no cabe considerar que tal dolencia revista la entidad pretendida.
No cabe duda, insistimos, que tal patología, según las características con que se presente en cada enfermo, puede tener una alta potencialidad invalidante, no sólo en el campo de la actividad profesional, sino también para la generalidad de actividades cotidianas, pero en este caso no cabe llegar a afirmar que la actora no este capacitada para desempeñar ningún tipo de trabajo, pues puede dedicarse a trabajos que no requieran especial concentración, relaciones con terceros, que exijan una carga mental especial o que resulten estresantes.
Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
