Sentencia Social Nº 1619/...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Social Nº 1619/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4392/2003 de 25 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1619/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103735

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6730


Encabezamiento

Rº.4392/03-A- Sent.1619/04

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1619/04

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gabino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CÓRDOBA, Autos nº 485/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y la empresa COMUNICACIONES MÓVILES, S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el séis de octubre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon unos hechos probados que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor nacido en marzo de 1.957 y de profesión mantenedor de cabinas telefónicas causó baja por accidente in itenere el 29 de mayo de 2.001 siendo dado de alta con propuesta de incapacidad el 28 de noviembre de 2.002, dictándose resolución el 24 de enero de 2.003 denegando invalidez permanente en ninguno de sus grados; formulada demanda en súplica de ser declarado en invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, fue desestimada por la sentencia de instancia después de declarar probado que el actor presenta un estado general conservado, marcha normal y autónoma, estado de nutrición conservado; normalidad a la exploración de extremidades superiores; descartada la existencia de hernias, solo se aprecian signos degenerativos a nivel de L5-S1 sin evidencia de compromiso foraminal; temblor grosero postural y de acción sin dolor y estudio neurológico normal.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se alza en suplicación el demandante denunciando infracción del art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social después de insinuar en un primer motivo revisión de los hechos probados.

Con reiteración tiene declarado la Sala, siguiendo uniforme doctrina jurisprudencia que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba viene atribuida de forma exclusiva al juzgador de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso (artículo 74.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y si bien es cierto que en determinados supuestos las sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, tal recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado sino que, por el contrario, el tribunal "ad quem" ha de limitarse a examinar si existe infracción de normas procesales o sustantivas partiendo del sustrato láctico narrado por el juzgado "a quo" y sólo excepcionalmente ese sustrato podrá ser modificado cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, siempre que el medio que lo evidencie sea la prueba documental o pericial 8apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pero la propia Ley y la jurisprudencia han venido a minimizar aún más las facultades revisorias del tribunal de suplicación: a) exigiendo que el recurrente concrete el hecho impugnado, ofrezca texto alternativo caso de pedir su modificación, concrete documento obrante en autos en que apoya la revisión, y que el error se infiera a éste de forma directa e indubitada, no a través de deducciones o conjeturas; b) y por lo que respecta a la prueba pericial debe tenerse presente que el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al declarar que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", está concediendo unas facultades amplísimas al tribunal de instancia, de forma muy similar a las que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le atribuye en relación con la prueba de testigos. Ciertamente, a diferencia de ésta, la Ley de Procedimiento Laboral admite una revisión fáctica basada en la prueba pericial, pero consecuencia de aquella inicial y amplia facultad reconocida a favor del juzgador "a quo", la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria en el proceso laboral a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que la sentencia fundamentó el relato histórico, o cuando un informe pericial lejos de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica lo fue de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable. Salvo tales supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia.

TERCERO.- Desestimada la revisión fáctica por las razones expuestas -aparte de su imprecisión, a la hora de fijar el hecho alternativo que había de sustituir al impugnado- el recurso necesariamente ha de fracasar pues las lesiones y secuelas que se describen en el hecho probado 5º están lejos de poder ser incardinadas en los apartados 4 o 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no inhabilitar al actor para todas ni siquiera para las fundamentales tareas de su profesión habitual, y menos aún para el desempeño de toda profesión u oficio.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CÓRDOBA de fecha seis de octubre de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y la empresa COMUNICACIONES MÓVILES, S.L., y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.