Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1619/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1619/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013102127
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1558/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002457
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0002457
SENTENCIA Nº: 1619/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Agapito contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 30 de abril de 2013 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Agapito frente a Cecilio , Federico , PEMCO ESMALTES S.L., PEMCO HOLDING B.V. y PEMCO NEWCO BV.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-Que el actor D. Agapito ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa PEMCO ESMALTES, S.L., con antigüedad desde el 16 de febrero de 1976, ostentando la categoría profesional de Grupo VII y percibiendo un salario bruto mensual de 3.222,66 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que con fecha 11 de junio de 2012 se comunica al actor carta que consta en los autos, y que por su extensión, damos por reproducida (folios 5 a 23), así como la documentación que a la misma se entrega al actor, folios 24 y siguientes.
Que la referida carta está firmada por un miembro del Comité de empresa.
Que el actor se encontraba en esa fecha en situación de IT.
TERCERO.-Que en la empresa Pemco Esmaltes, S.L. se inició ERE mediante solicitud de fecha 24 de mayo de 2012, por cuasas económicas, constando como representantes de los trabajadores (folio 223 de los autos) el actor, así como los Sres Cecilio y Federico . Asimismo constaba la relación de trabajadores afectados por el ERE, incluído el actor, y los no afectados, Sres. Octavio , Valentín y la Sra Alejandra (folios 228 y 229 de los autos).
CUARTO.-Que consta a los folios 240 y siguientes acta de reunión celebreda el 23 de mayo de 2012 en la que consta que se entrega a los representantes de los trabajadores, incluído el actor, la documentación, así como los trabajadores afectados y los no afectados por el ERE, así como acta de 24 de mayo subsanando algún defecto de entrega de documentación.
Que asimismo consta escrito dirigido al Gobierno vasco así como acta de fecah 7 de junio de 2012 en la que los dos trabajadores no afectados, Sres Octavio y Valentín se excluían por prestar servicios en el departamento de servicio técnico y atención al cliente.
QUINTO.-Que consta en los autos el borrador de acuerdo de fecha 21 de junio de 2012, así como escrito presentado al Gobierno Vasco con el acuerdo alcanzado, y escrito de fecha 25 de junio de 2012 notificando la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, incluído el actor.
Que consta en los autos comunicación de acta final con acuerdo dle Gobierno Vasco, con efectos a partir del 25 de junio de 2012, así como de extinción comunicada a los representantes de los trabajadores.
Que se dan estos documentos por reproducidos.
SEXTO.-Que consta en los autos certificado de ASERME de fecha 27 de julio de 2011 en el que se declara que el actor no es apto para la conducción y que no debe realizar esfuerzos con la muñeca derecha.
SEPTIMO.-Que e actor fue declarado afecto de IP Total para su profesión habitual.
OCTAVO.-Que la empresa Pemco Esmaltes, S.L.U. fue constituída en vitoria el 30 de abril de 1997, con domicilio social en el Polígono Jundiz en la C/ Paduleta, nº 18, cambiando su denominación social por la de Pemco Esmaltes Holding, S.L. por acuerdo de la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 1997. Que con fecha 28 de julio de 1999, se fusionaron las compañías Pemco Esmaltes Holding, S.L.U. y Pemco Esmaltes, S.A.U. a través de la absorción de la segunda con la primera, adoptando la sociedad absorbente la denominación social de la absorbida pasando a denominarse Pemco Esmaltes, S.L.
Que la actividad de Pemco Esmaltes S.L.U consiste en la fabricación, comercialización y venta de toda clase de fritas vitrificables para el encubrimiento de acero, hierro fundido, aluminio y carámica, así como pigmentos inorgánicos y productos auxiliares para los mismos, así como cualquier otra actividad relacionada con el mencionado objeto social.
NOVENO.-Que la empresa Pemco Esmaltes S.L.U forma parte del grupo Pemco y cuya sociedad dominante directa y última son respectivamente Pemco Brugge BVBA y Pemco Newco BV, teniendo sus domicilios sociales en Bélgica y los Países Bajos, respectivamente.
DECIMO.-Que la empresa Pemco Esmaltes, S.L. no está obligada a presentar cuentas anuales e informe de gestión consolidada pro pertenecer al grupo Pemco. Que esta empresa presenta sus propias cuentas anuales e impuestos, tiene sus activos, pasivos, ingresos y gastos, y su patrimonio, no constando que exista caja única entre las codemandadas.
Que damos por reproducida la documentación aportada en el nº 16 por la empresa demandada.
Que consta en los autos sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de esta ciudad de fecha 27 de marzo de 2013 en la que se declara que no existe grupo de empresas entre las hoy codemandadas en procedimiento instado por el actor. Que no consta la firmeza de esta sentencia.
UNDECIMO.-Que consta en los autos las funciones que realizaba el actor en la empresa así como las que realizaban los trabajadores de la misma categoría profesional de éste y Don. Octavio y Valentín , dándose por reproducidas.
Que a los folios 460 a 462 constan la relación de categorías profesionales de la emrpesa así como el organigrama de procesos de la misma, documentos que se dan por reproducidos.
DUODECIMO.-Que cuando menos desde julio del año 2010 el actor ostenta la condición de representante de los trabajadores (folios 26 y 27 de los autos).
DECIMOTERCERO.-Que con fecha 26 de julio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación presentado frente a la empresa Pemco Esmaltes, S.L., instado el 5 de julio de 2012, y dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia.
Que con fecha 31 de julio de 2012 se presenta la demada por despido frente a la empresa Pemco Esmaltes, S.L.; y por escrito de fecha se amplió por el actor la demanda frente a las empresas Pemco Holding, BV y Pemco Newco BV.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación del Sindicato CC.OO y de D. Agapito , frente a las empresas PEMCO ESMALTES, S.L., PEMCO HOLDING, BV, y PEMCO NEWCO, BV, por estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia a las empresas demandadas, sin entrar a conocer de otras excepciones planteadas, ni del fondo del asunto.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por D. Agapito frente a PEMCO ESMALTES, SL, PEMCO HOLDING B.V., PEMCO NEWCO BV, D. Federico y D. Cecilio al acoger la excepción de falta de lisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada, por no haber demandado el actor a los dos trabajadores que se verían afectados por su demanda de despido.
Contra la anterior resolución el demandante se alza en suplicación articulando un único motivo previsto en el artículo 193 a) de la LRJS solicitando la nulidad de actuaciones.
Las empresas demandadas han impugnado el recurso formalizado de contrario.
SEGUNDO.-Como cuestión previa plantea la parte demandada que el recurso de suplicación no debió admitirse a trámite por no presentar el actor el justificante el justificante de haber abonado la tasa judicial a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Sin embargo ya adelantamos que la tasa no puede ser de aplicación a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, dado que disfrutan del beneficio de justicia gratuita conforme al art. 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ., que continúa en vigor
Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, por lo que, remitiéndonos a lo que ya resolvimos por Auto de 19.2.2013 en el recurso 2162/2012, luego seguido por otros, diremos lo siguiente:
La Ley 10/2012, a juicio de esta Sala, contiene dos preceptos contradictorios entre sí, en relación a la exigencia del pago de tasa judicial a los trabajadores que interponen recurso de suplicación o casación. Concretamente, en su art. 4.2.a) establece la exención total de la tasa judicial a 'las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora'. Por su parte, en el art. 4.3 se dispone: 'en el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recurso de suplicación y casación'.
La contradicción proviene de que la normativa reguladora del derecho a la asistencia jurídica gratuita reconoce a los trabajadores ese derecho cuando litigan en el orden social, a tenor de lo que establece el art. 2 de la LAJG, cuando dice que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, entre otros: 'd) En el orden jurisdiccional social, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concúrsales'. Precepto pacíficamente interpretado en el sentido de que reconoce a los trabajadores el beneficio de justicia gratuita durante su intervención en los recursos de suplicación y casación (por ejemplo, ATS de 26 de enero de 2000, RCUD 3150/1999 ), obstando a la condena en costas si sus recursos se desestimaban en aplicación del art. 235.1 LJS (anterior art. 233.1 LPL ). Significamos, con ello, que la expresión 'para la defensa en juicio' nunca ha tenido una comprensión limitativa a la fase de instancia única del proceso laboral. Art. 2.d) LAJG que la Ley 10/2012 no ha modificado ni ha derogado, tanto expresa como tácitamente (a este respecto, basta con advertir que ésta nada regula del beneficio de justicia gratuita; cuestión distinta es que, respecto al pago las tasas, considere exentos a quienes tengan ese derecho).
Conviene resaltar que la remisión del art. 4.2.a) de la Ley 10/2012 es muy nítida: a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con su normativa reguladora. Como hemos visto, los trabajadores lo tienen reconocido, con arreglo a la Ley 1/1996, para actuar en el orden social a lo largo de todo el proceso, incluso en fase de recurso de suplicación y casación.
Esa colisión interpretativa podría salvarse si entendiésemos que el art. 4.2.a) de la Ley limita su alcance a los casos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por acreditación de insuficiencia de recursos para litigar, pero a nuestro modo de ver no es la lectura adecuada si tenemos en cuenta que: 1) desde su literalidad, el precepto se refiere a quien acredite cumplir los requisitos conforme a su normativa reguladora, sin exceptuar el supuesto del art. 2.d) de la Ley 1/1996 , ya que no contiene expresamente dicha salvedad ni tampoco puede entenderse incluida en forma tácita; 2) ese derecho a la asistencia jurídica gratuita desligado de la acreditación singular de la insuficiencia de recursos económicos no alcanza en la Ley 1/1996 únicamente a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social cuando litigan en el orden social en tal condición, sino también a otras entidades que no tienen encaje en los otros supuestos de exención total subjetiva del art. 4.2 de la Ley 10/2012 (Ministerio Fiscal, Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos públicos dependientes de todas ellas, Cortes Generales y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas), como son el caso de la Cruz Roja Española, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y las asociaciones de utilidad pública cuyo fin sea la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad ( disposición adicional segunda de la LAJG), las cuales estarían obligadas al pago de las tasas judiciales dispuestas en la Ley 10/2012 si tal fuese la comprensión del alcance de su art. 4.2.a); 3) la concesión del derecho a la asistencia jurídica a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social cuando litigan en el orden social en dicha condición, sin necesidad de acreditar individualmente insuficiencia de recursos económicos, tiene su razón de ser en el hecho de que una gran parte de quienes así litigan estarían en el supuesto de insuficiencia de recursos y, su particularizado reconocimiento llevaría consigo unas dilaciones relevantes para los intereses en juego en ese tipo de litigios, en donde se dirimen cuestiones que atienden necesidades básicas de dichas personas, no concurriendo en las tasas judiciales ninguna razón singular que justifique apartarse del modelo general de reconocimiento del derecho a ese colectivo; 4) el hecho de que el art. 4.3 mencione únicamente a los trabajadores como sujetos parcialmente exentos, sin incluir a los beneficiarios del sistema de Seguridad Social, ya que no resulta concebible que éstos queden sujetos a la tasa sin exención alguna; 5) desde una vertiente funcional de la norma, ya que si se entiende que el art. 4.2.a) de la Ley sólo incluye los supuestos de reconocimiento del derecho por insuficiencia de recursos económicos, obligaría a cuantos litigan en el orden social y estuvieran en este supuesto (que, no lo olvidemos, son la gran mayoría de quienes demandan en el orden social) a que, desde un primer momento, previo a la interposición de la demanda (o al juicio, si su presencia en el pleito es como demandados), deban interesar ese reconocimiento por exigencias del art. 8 LAJG, lo que generaría: a) retrasos en esos litigios (contradiciendo el principio de celeridad que inspira su regulación); b) una petición desmesurada de reconocimientos del beneficio para el uso que luego pueda necesitarse del mismo, en función de que dicho litigante tenga que interponer recurso de suplicación o casación (opuesto al principio de eficacia que debe tener cualquier servicio público.
Tenemos, por tanto, que la Ley 10/2012 muy claramente dispone que los trabajadores, en el orden social, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que corresponda a los recursos de suplicación y casación (art. 4.3 ), en mandato que parece inequívocamente revelador de que quiere que paguen tasas en tales casos. Pero no con menor nitidez advertimos que dispone la exención total de tasas a quienes tengan reconocido el derecho de justicia gratuita por cumplir sus requisitos, conforme a su propia normativa ( art. 4.2.a), lo cual incluye a los trabajadores cuando litigan en el orden social en dicha condición, de manera automática, sin necesidad de acreditar su insuficiencia de recursos ( art. 2.d LAJG), ya que no ha modificado esta norma .
No nos corresponde averiguar las causas de esa contradicción normativa, aunque tal vez pueda estar en un diseño inicial de la Ley 10/2012 junto a otro, que contemplaba una reforma de la LAJG, del que ha existido un borrador de Anteproyecto, en el que se contemplaba la eliminación del derecho de asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social en los términos propios del art. 2.d ) de esa Ley. Claro es que, de no existir este precepto, los arts. 4.2.a ) y 4.3 de aquélla serían perfectamente compatibles. Sólo que, hoy por hoy, el art. 2.d) LAJG subsiste, la contradicción se da y es preciso resolverla seleccionando cuál de los dos preceptos de la Ley 10/2012 ha de aplicarse a los casos de recursos de suplicación y casación interpuestos por trabajadores, si el art. 4.2.a) o el art. 4.3. Dilema que la Sala resuelve a favor del primero de ellos, en conclusión que deviene de que la exención total subjetiva se contempla en el art. 4.2 como aplicable 'en todo caso', lo que supone un criterio de prioridad establecido por la propia norma, ante el que debe ceder la regla del art. 4.3. Se mantiene, con ello, la coherencia del sistema, evitando el contrasentido de que nuestro legislador considere al trabajador con derecho a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos económicos, ex art. 2.d) LAJG, pero exigiéndole que los demuestre si quiere quedar exento total del pago de las tasas judiciales. Además, se evita una saturación de solicitudes de reconocimiento del beneficio, que en gran parte quedarían vacías de utilidad.
En consecuencia, por dicha concreta razón, el demandante no estaba sujeto a la carga de tener que pagar tasas judiciales por su escrito de interposición del recurso de suplicación.
TERCERO.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
CUARTO.-.-En este caso concreto consta que se celebró la vista oral de este procedimiento el día 4 de febrero de 2013 dado que por la parte demandada se alegó la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado el actor a los representantes de los trabajadores que habían firmado el acuerdo alcanzado en materia del ERE de extinción llevado a cabo por Pemco Esmaltes, SL y a los trabajadores sobre los que el actor entendía que tenía preferencia en aras al despido de que fue objeto. La Juzgadora decidió suspender la vista para que por el actor se procediera a ampliar su demanda. Sin embargo el actor, en vez de cumplir con lo ordenado por el Juzgado, presentó escrito de fecha 6 de febrero de 2013 en el que admitiendo que los dos trabajadores afectados por el ERE tenían su misma categoría profesional, consideraba innecesario dirigir su demanda frente a ellos puesto que al haber sido declarado inválido para su profesión habitual no iba a regresar a la empresa. Sí amplió su demanda frente a los representantes de los trabajadores.
En la nueva vista celebrada el día 24 de abril de 2013 la parte demandada volvió a reproducir el planteamiento de la excepción indicada, negándose el actor a ampliar su demanda y entendiendo la Juez que no se puede obligar a nadie a demandar a quien no quiere.
Entendemos que de conformidad con el artículo 124.13 a) de la LRJS era preceptiva la ampliación de la demanda tal y como se advirtió al recurrente pues dicho precepto señala que 'cuando el objeto verse sobre preferencias atribuídas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados'.
QUINTO.-La sentencia del Tribunal de 16 de julio del 2004 ha dicho al respecto que: a) el litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3 LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. b) La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte. c) El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto.
En el presente caso la excepción de falta de litisconsorio pasivo necesario fue alegada formalmente en el acto del juicio, dando la Juzgadora la oportunidad al actor de ampliar su demanda y de construir correctamente la relación jurídico-procesal. No obstante ello el actor rechazó esta opción por escrito y en la nueva vista se volvió a alegar la excepción por la demandada, conminando nuevamente la Juzgadora al actor a que ampliara la demanda según lo expuesto, lo que nuevamente fue rechazado por el actor.
Entendemos que el proceder del actor quien ahora solicita la nulidad de actuaciones para que se le de la oportunidad de ampliar la demanda conculca las reglas de la buena fe procesal cuando él mismo ha declinado y se ha opuesto rotundamente a ello pese a las advertencias de la Juez. Y desde luego siendo que es requisito esencial para que proceda la nulidad de actuaciones que se ocasione indefensión a la parte, ninguna indefensión cabe invocar quien en dos ocasiones se ha negado a proceder según las indicaciones que se le daban por el mismo juzgador de instancia.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
SEXTO -No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Agapito frente a la Sentencia de 30 de abril de 2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en autos nº 599/2012 frente a PEMCO ESMALTES, SL, PEMCO HOLDING B.V., PEMCO NEWCO BV, D. Federico y D. Cecilio , confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1558/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1558/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

