Sentencia SOCIAL Nº 1619/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1619/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2885/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1619/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100711

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6397

Núm. Roj: STSJ AND 6397/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1619/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 28 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2885/17, interpuesto por DOÑA Noemi contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 28 de septiembre de 2017 en Autos
número 178/17 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado
Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Noemi contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 178/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 28 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo íntegramente la demanda de doña Noemi en reclamación de los diversos grados de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de las pretensiones contenidas en la presente demanda'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La demandante doña Noemi , mayor de edad, nacida el NUM000 -1956, titular del DNI núm.

NUM001 , vecino de Motril (Granada), afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, solicitó ser declarada afecta de incapacidad permanente.

2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 28-12-2016, desestimando la pretensión de la parte actora, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser tributarias de incapacidad permanente en grado alguno (folio 15 vuelto).

Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 22-12-2016, e informe médico de síntesis de 21-12-2016, que afirma en conclusiones: 'No se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, aunque existe la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran períodos habitualmente cortos de reposo relativo' (folio 30).

3º.- La actora padece: Espondilodiscartrosis cervical y lumbar (722). Túnel del carpo. Gonartrosis incipiente.

B.A. normal de raquis cervical y lumbar, sin signos clínicos ni neurológicos de afectación neurológica radicular. Buena funcionalidad de ambas manos.

Informa de EMG de MMSS de 19-02-2015: Neuroapraxia bilateral de los nerviosos medianos en los carpos de intensidad moderada en la mano izquierda y leve en la mano derecha.

Informe de EMG de MII de 02-02-2016: Normal, sin signos de radiculopatía.

4º.- La base reguladora de la prestación que solicita alcanza a la cuantía de 471,73 € mensuales (folio 17).

5º.- Se ha formulado la reclamación previa el día 23-01-2017, dictándose resolución denegatoria de la misma el 31-01-2017 (folio 33).

6º.- La parte actora reclama en su demanda, presentada el 13 de febrero de 2017, que se dicte sentencia por la que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle la pensión que legalmente proceda'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, total para su profesión habitual de peón agrícola, frente a la resolución del INSS de fecha 28 de diciembre de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 3º.- La actora padece: Espondilodiscartrosis cervical y lumbar (722). Túnel del carpo. Gonartrosis incipiente. Ba normal de raquis cerevical y lumbar, sin signos clínicos ni neurológicos de afectación neurológica radicular. Informe de EMG de MMSS de 19-02-2015: Neuropraxia bilateral de los nervios medianos en los carpos de intensidad moderada en la mano izquierda y leve en la mano derecha.

Informe de EMG de MU de 02-02-2016: Normal, sin signos de radiculopatía.

En IMS se hace constar que la actora está en seguimiento por la Unidad del Dolor con Pregabalina y Targin.

En Informe de Neurocirugía General de 22/04/2015 en el que se hace constar en el apartado exploración, maniobras de Phalen. Phalen invertido y tertro positivas bilateral mente, limitación para la oposición pasiva de ambos pulgares.

Maniobras de Moldenhauer: positiva en ambas manos con fácil fatigabilidad parala oposición mantenida de ambas manos.

Exploración clínica de la cintura pelviana: Signos de radiculitis izquierda, hipoestesia SI izquierda.

En Informe de Reumatología de 26/02/2015, en cuyo juicio clínico aparece, S artrósico. S.tunel Carpiano bilateral moderado a nivel izquierdo. Protusiones a nivel de C6-C7,12-13, L3- L4, L4-L5 Y L5-S1.

En Informe de la Unidad del Dolor de 31/03/2016. en el que se objetiva el siguiente tratamiento de la actora: pregabalina 100mg/ 12H, Tramadol Retard 100mg/12 h, omperazol 20 mg/24 h, clonazepam 0,25 mg/24h, zaldiar de rescate, dexametnasona 4mg, 1 comp/12 h 5 días......' , lo funda en el folio 30 de los autos, IMS; folio 46, Informe de Neurocirugía General de 22.04.2015; folio 49, Informe de Reumatología de 26.02.2015 y folio 52, Informe de la Unidad del Dolor de 31.03.2016.

Se admite sólo parcialmente la adición pretendida, en concreto en cuanto al último párrafo relativo al informe de la Unidad del Dolor, no así en cuanto al resto pues, en relación con el contenido del informe médico de síntesis, ya recoge la adición pretendida aquel otro informe. En relación con el informe de Reumatología, ya consta en el hecho probado el cuadro clínico que el mismo refleja. Y por lo que se refiere al informe de Neurocirugía, es emitido caso un año antes del hecho causante, habiendo otorgado la Magistrada prioridad sobre las limitaciones actuales a otro informe, sin que esta Sala pueda sustituir el criterio de la misma, pues nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pretende la parte actora en su recurso que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Pues bien, el actual art. 195 LGSS de 2015 la define como la que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' . Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), «la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle», lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02 ) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04 )- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, salvo en cuanto al tratamiento que la actora está recibiendo del Servicio de la Unidad del Dolor, esta Sala concluye que la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión, sin perjuicio de que en caso de nuevas reagudizaciones sintomáticas osteoarticulares pueda estar cubierta por nuevos procesos de IT. Y es que, habiendo sido diagnosticada de espondilodiscartrosis cervical y lumbar, túnel del carpo y gonartrosis incipiente, tenemos que partir como hecho probado de que su B.A. es normal en raquis cervical y lumbar, sin signos clínicos ni neurológicos de afectación neurológica radicular, según informe de EMG de MII de 02-02-2016. En cuanto a las manos, el hecho probado hace constar que presenta buena funcionalidad de ambas manos. Y aunque, según EMG de MMSS de 19-02-2015, la demandante padece una neuroapraxia bilateral de los nerviosos medianos en los carpos de intensidad moderada en la mano izquierda y leve en la mano derecha, pero no consta que se hayan agotado las posibilidades médicas al respecto.

Por ello, se debe desestimar el recurso y confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Noemi , contra Sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , en los Autos número 178/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2885.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2885.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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