Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1619/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2173/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1619/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100413
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2328
Núm. Roj: STSJ CV 2328/2018
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2173/17
Recursos de Suplicación - 002173/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1619/2018
En el Recursos de Suplicación - 002173/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 001127/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de D. Olegario , asistido por el Graduado Social D. Fernándo Jesús Galán Cebolla
contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Olegario ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Olegario contra el INSS y en consecuencia absuelvo al demandadode los pedimentos habidos en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Eldemandante, Olegario , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo por resolución del INSS de 31-1-2011 en virtud de las siguientes secuelas: trastorno depresivo mayor de intensidad severa que le ocasiona limitaciones para actividades con situaciones específicas de estrés emocional y/o manejo de maquinaria o situaciones que pudieran suponer peligro para el paciente o para personas o bienes que de él dependiesen. En enero de 2013, el actor instó revisión de grado que le fue denegada por resolución del INSS de 1-3-2013. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada, lo mismo que la posterior demanda judicial, mediante sentencia 37/2015 del Juzgado de lo Social 10 de Valencia, dictada en los Autos 619/2013. (documentos 35-37 de la parte demandante) En dicha sentencia, en los hechos probados, se recogió que el demandante padecíalas siguientes secuelas: trastorno adaptativo mixto de carácter crónico y somatomorfo; fotofobia con gran intolerancia a la luz, aconsejando el uso de gafas de protección solar con tratamiento antireflectante; macroadenoma hipofisario no productor, resección quirúrgica en Junio de 2011, función hormonal conservada; hernia de hiato; síndrome del túnel carpiano bilateral de intensidad moderada más pronunciado en el derecho. (documentos 35-37 de la parte demandante) Iniciado expediente de revisión de grado a instancia de parte el día 11/07/2106, la Dirección Provincial del INSS resolvió en fecha de 23de septiembrede 2016 denegar la revisión interesada, al considerar que no existía causa, atendiendo a las reducciones anatómicas o funcionales que presentaba el interesado.
(expediente administrativo). La parte demandante interpuso reclamación previa el día 06de octubrede 2016 que fue denegada por resolución de fecha de 3de noviembrede 2016 en la que se hacía constar que las lesiones que padecía ya habían sido debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. En el informe de valoración médica, en el apartado de la evalución clínico laboral, se recogió 'trastorno depresivo mayor de intensidad severa, discopatía cervical degenerativa, tendinopatía crónica degenerativa supraespinoso hombro izquierdo, macroadenoma hipofisario intervenido en 2012, fotofobia. En la actualidad persiste sintomatología en relación con la patología psiquiátrica y osteoarticular referida. Sigue tratamiento y control periódico por los especialistas correspondientes'. No se ha acreditado que la situación del demandante se haya agravado desde la concesión de la IPT y desde la anterior denegación de la revisión de grado. La base reguladora de la prestación es de 2.383'16euros y la fecha de efectos el día 24/09/2016 (hechos no controvertidos).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Olegario . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Olegario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación del reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, recurre en suplicación el actor, sin que su recurso haya sido impugnado por el ente gestor.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se propone la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, realizándose las siguientes peticiones: 1ª.- En primer lugar, que se añada al hecho probado sexto que 'a efectos de revisión de grado: persiste menoscabo de la valoración anterior', conforme a lo expuesto en el informe médico de síntesis. Tal petición no puede ser estimada, pues el Juez de instancia basa su conclusión precisamente en el referido informe, y en las patologías y limitaciones que en él se consignan, por lo que puede ser examinado por la Sala con total libertad.
2ª.- En segundo lugar, se interesa también que se modifique el hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción:' La situación del demandante se ha agravado desde la anterior denegación de la revisión de grado, hasta el punto de que el trastorno depresivo mayor, de evolución crónica, que aquél padece, le incapacita para realizar cualquier actividad laboral'.
Tal petición tampoco puede ser estimada pues introduce en hechos probados una conclusión predeterminante del fallo, sin que las aseveraciones del Dr. Benjamín , que trata al actor en la Unidad de Salud Mental de Xátiva, puedan servir por sí solas para desvirtuar la valoración del conjunto de prueba que lleva a cabo el Juez a quo.
TERCERO.- En términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts.
136 , 137.5 y 143 LGSS , así como la jurisprudencia que los interpreta.
Discrepa el recurrente con la resolución de instancia, por entender que la situación clínica que motivó el reconocimiento de una incapacidad permanente total en el año 2011 se ha agravado, alcanzado cotas que merecen el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Se indica que se ha constatado la existencia de dos nuevas dolencias, que no se apreciaron en el proceso anterior de revisión de grado, que también fue desestimado, y que en supuestos semejantes al aquí enjuiciado, sea reconocido el grado pretendido, citando a tal efecto diversas sentencias dictadas por esta Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana.
A este respecto debemos indicar que dichas resoluciones no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación, ex art. 1.6 CC y que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
Dicho lo anterior, de conformidad con el art. 143.2 LGSS (actual art. 200.2 LGSS , TR 8/2015), la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir: 1.- Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende.
2.- Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le anule, impidiéndole, desempeñar cualquier profesión u oficio en términos de rentabilidad empresarial, con profesionalidad, habitualidad y eficacia. Tales requisitos han sido constantemente exigidos para el éxito de la pretensión revisoria, que se analiza por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 1.985 .
En el caso ahora analizado, al actor le fue reconocida en el año 2011 una IPT para su profesión habitual, al padecer trastorno depresivo mayor de intensidad severa con limitación para llevar a cabo actividades con estrés emocional y/o manejo de maquinaria o situaciones que pudieran suponer peligro para el paciente o para personas o bienes que de él dependiesen.
En el año 2013, instado por el demandante expediente de revisión, le fue denegada la Incapacidad Permanente absoluta por agravación de sus dolencias, dictándose sentencia desestimatoria en tal sentido por el Juzgado delo Social número 10 de Valencia, en cuyos hechos probados se reflejaba el siguiente estado del actor: trastorno adaptativo mixto de carácter crónico y somatomórfico; fotofobia con gran intolerancia a la luz, aconsejando el uso de gafas de protección solar con tratamiento antireflectante; macroadenoma hipofisario no productor, resección quirúrgica en junio 2011, función hormonal conservada, hernia de hiato, síndrome del túnel carpiano bilateral de intensidad moderado, más pronunciado en el derecho.
Al momento de instarse un segundo expediente de revisión, que es el que ahora nos ocupa, consta acreditado que el actor padece trastorno depresivo mayor de intensidad severa, discopatía cervical degenerativa, tendinopatía crónica degenerativa supraespinoso hombro izquierdo, macroadenoma hipofisario intervenido en 2012, fotofobia. Persiste sintomatología en relación con la patología psiquiátrica y osteoarticular referida.
Si comparamos este último cuadro con los anteriores, resulta que el actor no puede ser tributario del grado que reclama. Cierto es que desde la revisión anterior, han aparecido dos dolencias nuevas, como son la discopatía degenerativa y la tendinopatía crónica degenerativa supraespinosa en hombro izquierdo. Pero la simple aparición de nuevas patologías no permite el acceso a un grado de incapacidad superior, si el conjunto de todas ellas no supone una limitación también mayor.
En este caso, la depresión mayor se sigue calificando como severa, persistiendo la sintomatología psiquiátrica y osteoarticular que ya se tenía; pero de los hechos declarados probados no se infiere que aquéllas supongan un grado de limitación superior al ya reconocido, impidiendo la realización de cualquier profesión reglada, como así exige la incapacidad permanente absoluta.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y con él, confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Olegario frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo social número 14 de Valencia , en autos número 1127/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2173 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
