Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1619/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1474/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1619/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101589
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2698
Núm. Roj: STSJ PV 2698/2019
Resumen:
PRIMERO.-D. Jose Luis recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria que desestima su demanda en la que solicita se le reconozca el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 55 años hasta el día 14 de junio de 2022.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1474/2019
NIG PV 01.02.4-19/000388
NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0000388
SENTENCIA N.º: 1619/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de
los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 20 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Jose
Luis frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial , de fecha 24 de abril de 2013, se reconoce el derecho del demandante a percibir el subsidio de desempleo de mayores de 55 años , por el periodo del 12 de enero de 2013 al 14 de junio de 2022.
SEGUNDO.- Por resolución de la Direccion Provincial ,de fecha 17 de abril de 2015, se reconoce el derecho del demandante a percibir el subsidio de desempleo de mayores de 55 años, por el periodo del 3 de marzo de 2015 al 14 de junio de 2022.
TERCERO.- Con fecha 1 de marzo de 2018, la Dirección Provincial del SEPE, dictó resolución en la que acordaba solicitar del INSS la fecha en que el actor puede acceder a la jubilación, a fin de ajustar, la fecha final del subsidio.
CUARTO.- La fecha en la que el demandante puede acceder a la jubilación contributiva es el 14 de junio de 2018.
QUINTO.- El 14 de junio de 2018, se procedió a dar de baja el subsidio que venía percibiendo el actor.
SEXTO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa por la actora, que fue denegada y notificada al actor el día 29 de noviembre de 2018 SEPTIMO.- Por el actor se solicitó nombramiento de abogado de oficio, que fue nombrado por el Colegio de Abogados el día 14 de enero de 2019.
OCTAVO.- La demanda se presentó, en el Servicio Común Procesal General , el día 11 de febrero de 2019.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jose Luis recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria que desestima su demanda en la que solicita se le reconozca el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 55 años hasta el día 14 de junio de 2022.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El SPEE ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar el recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto para que conste con el siguiente texto: 'el SPEE alega que el demandante podía acceder a la pensión de jubilación contributiva el 14 de junio de 2018 sobre la base de un escrito remitido por un Jefe de negociado del INSS obrante al folio 34 de autos'. Sí procede acceder a esta revisión pues el hecho probado cuarto, tal y como está redactado, es predeterminante del fallo, resultando más ajustado indicar que el SPEE consultó al INSS sobre la fecha en la que el actor podía acceder a la jubilación.
En segundo lugar quiere hacer constar como nuevo hecho probado que el actor causó alta en la Seguridad Social el 3 de marzo de 2015 por cuenta de la empresaria Socorro . No procede acceder a tal pretensión revisora pues consta certificado de la empresaria Socorro (folio 24) según el cual pensó en contratar al actor, le dio de alta pero luego de le dio de baja (4 de marzo) por no necesitarlo y que nunca llegó a trabajar para ella.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el artículo 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador impugna la sentencia de instancia denunciando la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta número 5 de la LGSS.
Argumenta el actor que concurre en su caso la excepción prevista en dicho precepto legal para no jubilarse a los 61 años pues volvió a ser incluido en la Seguridad Social al ser dado de alta el 3 de marzo de 2015 por Socorro .
El artículo 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que serán beneficiarios del subsidio por desempleo 'Los trabajadores mayores de 55 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social'.
Y según el artículo 277.3 de la LGSS 'en el supuesto previsto en el artículo 274.4, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación'.
Por lo tanto el trabajador no podía seguir percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 55 años más allá del 14 de junio de 2018, en que accedió a la jubilación anticipada, sin que se de la excepción prevista en la Disposición Transitoria Cuarta número 5 b) de la LGSS pues el actor no fue incluido en la Seguridad Social después del 1 de abril de 2013 sin que pueda considerarse a estos efectos el alta efectuada el día 3 de marzo de 2015 que fue anulada al día siguiente.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO- . No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Sedesestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de fecha 20 de mayo de 2019, dictada en los autos 93/2019, seguidos frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmándose la sentencia de instancia, sin imposición de costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.
Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1474/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1474/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
