Sentencia SOCIAL Nº 1619/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1619/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2146/2019 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1619/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101555

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3755

Núm. Roj: STSJ CV 3755/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2146/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002146/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001619/2020
En el recurso de suplicación 002146/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 001202/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de Dª. Penélope asistida por su Letrado David Díez Pascual, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Penélope , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar
Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO el suplico subsidiario de la demanda formulada por Penélope frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS a estar y pasar por esta declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 687,43 euros, con efectos al día 15-9-2017, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, y sin perjuicio de las deducciones que resulten procedentes por prestaciones lucradas por el actor'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Penélope , se halla afiliada al Régimen General, siendo su profesión habitual la de ayudante de lavandería, con una base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total de 687,43 euros/mes y para la parcial de 825,60 euros/mes.

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, con fecha de 15-9-2017 se dictó resolución denegatoria de la misma, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro médico: espondilitis anquilosante, radiculopatía L4L5 izquierda y L5S1 derecha, afectación radicular crónica L4L5, síndrome ansioso depresivo y fibromialgia, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales para la realización de cualquier actividad que suponga estrés psíquico o bien trabajo físico como mover peso, estar durante largos periodos de tiempo en bipedestación o realizar actividades que supongan movimientos reiterados en las articulaciones, sobre todo del miembro superior o la adopción de posturas forzadas (informe medico forense y documental médica).



CUARTO.- Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada.

QUINTO.- la demandante percibe desempleo desde el 10 de enero de 2018'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la parte Penélope , con la oposicion de esta última parte al recurso interpuesto por la primera parte. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Benidorm que estima la pretensión subsidiaria de la demandante y le reconoce afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante de lavandería, derivada de enfermedad común, recurren en suplicación ambas partes, habiendo impugnado la parte actora el recurso interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En primer lugar, examinaremos la revisión fáctica propuesta por la representación letrada de la demandante en el primero de los motivos de su recurso que se ampara correctamente en el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ya que es necesario determinar previamente el relato fáctico sobre el que se procederá a examinar el derecho aplicado por la resolución recurrida.

La modificación solicitada consiste en adicionar al hecho probado tercero en relación con la fibromialgia la afectación vital severa de la misma, con un EVA 9 un Tender Point de 18 sobre 18.

La adición solicitada se sustenta en el informe médico emitido por la Unidad del Dolor y aportado como documento nº 1 de la parte actora y no puede ser acogida por cuanto que dicha afectación no deja de ser una valoración sobre la repercusión de la dolencia indicada que no es asumida por la Magistrada de instancia, la cual otorga prioridad a las conclusiones del informe del médico forense, tal y como se preocupa de razonar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, valoración que no cabe postergar a favor de la postulada por la recurrente que es más subjetiva e interesada. También obsta a la revisión interesada que la misma no incide en las limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en el hecho controvertido que permanecen inalterados por lo que aquella carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo ya que son las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan las que se han de valorar a efectos de la incapacidad permanente, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral. Por último, señalar que tampoco cabría acoger la modificación interesada por cuanto que en la misma tan solo se intenta reflejar lo que beneficia a la pretensión principal ejercitada por la actora, omitiendo aquellos aspectos que le perjudican, tales como la referencia a que los dolores generalizados de la actora son de intensidad variable, recomendándosele además ejercicio físico suave.



SEGUNDO.- A continuación examinaremos conjuntamente el único motivo del recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y el segundo motivo del recurso de la parte actora ya que en ambos se discute al amparo del apartado c del art. 193 de la LRJS, el grado de incapacidad permanente reconocido a la demandante, de modo que la defensa de la Entidad Gestora entiende que la parte actora no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente, mientras que la defensa de la demandante defiende que ésta se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

En el recurso de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se denuncia la vulneración de los arts.

193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta) ya que la enfermedad de la demandante que es más incapacitante según el informe del médico forense es la fibromialgia y la misma es diagnosticada en marzo de 2017 y es derivada a la Unidad del Dolor en 6/2018 posterior al hecho causante de la prestación interesada en este procedimiento, sin que pueda considerarse dicha dolencia definitiva y permanente, según el art. 193 de la LGSS.

En el recurso de la demandante se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 194 de la LGSS ya que entiende que las limitaciones que aquejan a la actora le impiden el desarrollo de todo trabajo ya que hasta los más ligeros implican estrés psíquico y trabajo físico, haciendo hincapié en la severidad de la fibromialgia que afecta a la actora, citando y transcribiendo diversas sentencias de la Sala de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su pretensión principal.

Respecto al carácter definitivo de la fibromialgia que aqueja a la actora hay que decir que el diagnóstico de la misma se realiza en marzo de 2017 y, por lo tanto, antes de la fecha del hecho causante que es la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero es que además se trata de una dolencia crónica y de larga de evolución por lo que dicho padecimiento sin duda es muy anterior a la indicada fecha y solo tiene tratamiento paliativo, de ahí que se tenga que considerar previsiblemente definitiva, tal y como ha efectuado la Magistrada de instancia.

En cuanto a cuál es el grado de incapacidad permanente que afecta a la demandante interesa señalar que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que la misma presenta el siguiente cuadro clínico: espondilitis anquilosante, radiculopatía L4L5 izquierda y L5S1 derecha, afectación radicular crónica L4L5, síndrome ansioso depresivo y fibromialgia, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales para la realización de cualquier actividad que suponga estrés psíquico o bien trabajo físico como mover peso, estar durante largos periodos de tiempo en bipedestación o realizar actividades que supongan movimientos reiterados en las articulaciones, sobre todo del miembro superior o la adopción de posturas forzadas.

Puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias de la parte actora con su profesión habitual de ayudante de lavandería que requiere bipedestación continua, así como carga de pesos y movilización reiterada de extremidades superiores, requerimientos físicos para los que la demandante se encuentra limitada lleva a concluir que su situación es incardinable en el apartado 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal, que configura la situación de incapacidad permanente total como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por el contrario no cabe entender que la demandante carezca por completo de capacidad laboral ya que hay tareas ligeras y sencillas que no conllevan estrés y que son compatibles con su cuadro clínico y ello aún teniendo en cuenta que no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que resultan ineludibles en cualquier trabajo ( STS de 23-3-1988 EDJ1988/2474, de 29-9-1987 EDJ1987/6823 y de 6-1-1987).

Al ajustarse la calificación del estado invalidante de la actora a la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que le reconoce la sentencia de instancia la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas que le imputan las partes por lo que se ha de confirmar, previa desestimación de los recursos.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de D.ª Penélope y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Benidorm, de fecha 25 de abril de 2019 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2146 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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