Última revisión
28/02/2000
Sentencia Social 162/2000 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 84/2000 de 28 de febrero del 2000
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ PEDREIRA, VICENTE
Nº de sentencia: 162/2000
Núm. Cendoj: 38038340012000100736
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2000:819
Fundamentos
Sentencia de 28 de febrero de 2000
Sentencia de 28 de febrero de 2000
TSJ de Santa Cruz de Tenerife. Sala de lo Social
Sentencia nº: 162
Ponente D. Vicente Alvarez Pedreira
Percepciones salariales
Abono de cantidades salariales a trabajador: debe estimarse: el convenio colectivo no excluye de su ámbito a ningún trabajador de los que prestan servicios en el centro de trabajo de la empresa y no limita la operación del mismo.
Legislación citada: E.T. arts. 26.4, 83.1, 90.5; L.P.L. arts. 97.2, 191c.
Presidente:
Iltmo. Sr. Don. José María Del Campo Y Cullen.
Iltmo. Sr. Don. José Manuel - Celada Alonso.
Iltmo. Sr. Don Vicente - Alvarez Pedreira.
En Santa Cruz de Tenerife, a, veintiocho de febrero de dos mil.
En el Recurso de Suplicación núm. 84/2000, interpuesto por la Letrada Mª Isabel Santos Batista en representación de S.S.P. S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro en los Autos R.- 855/97 en reclamación de cantidad, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Vicente Alvarez Pedreira.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. A.L.M., en reclamación de cantidad siendo demandadas las Empresas "E.S.P." y "S.S.P." y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor inició su relación con la empresa S.S.P., S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes: 9-9-95, Director de Recursos Humanos y 8.000.000 de pesetas brutas anuales (Documentos 1 y 2 ramo prueba parte actora).-SEGUNDO.- Que el actor adeudaba a la empresa la cantidad de 75.000 pesetas.- TERCERO.- Que el actor ostentaba un poder especial para realizar determinadas funciones de representación de la empresa a la que pertenecía.- CUARTO.- Que el actor intervino en nombre de la empresa en negociaciones relativas a convenios colectivos de la misma con su personal.- QUINTO.- Que, con fecha 15-9-1997, el actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el 30-9-97 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social núm. cuatro, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la parte actora D. A.L.M. contra la empresa S.S.P.S.A., condeno a esta empresa a abonar a el actor la cantidad de 330.333 pesetas (trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas).
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se articula el primer motivo de Suplicación, la modificación del hecho probado Primero, cuya redacción quedaría como sigue: "El actor, en excedencia voluntaria desde el 25 de julio de 1997, inició su relación con la Empresa S.S.P.S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes: 9-9-95, Director de Recursos Humanos y 8.000.000 de pesetas brutas anuales, distribuidas en quince mensualidades de 453.333 pesetas de salario base más 80.000 pesetas por incentivos, cada uno". El adicionar, a la redacción inicial, que estaba el actor en excedencia voluntaria desde el 25 de julio de 1997, y la distribución de su retribución anual, tal pretensión, no puede prosperar, ya que la adición fáctica que se propone carece de transcendencia para modificar el fallo, pues, ni la excedencia, ni la distribución salarial, se ha discutido. Es más, en el cálculo efectuado en la Sentencia, para determinar la deuda, se reconoce el hecho de la excedencia y la distribución salarial.
Uno de los requisitos que la jurisprudencia (Sentencias del T.S. de 5 de Marzo y 2 de Julio de 1992 y 21 de Diciembre de 1998) ha establecido para la revisión de los hechos probados, es la transcendencia para la solución del pleito. Relacionada directamente con ello, está que la modificación pretendida añada algo sustancial al relato fáctico, o también que la adición sea necesaria para hacer constar un dato que no aparece en el relato. La adición postulada - existencia de una excedencia y distribución del salario anual - no está contradicho en la Sentencia recurrida, sinó que se encuentra aceptado y, desde luego, implícito en la misma, de forma que se hace innecesaria su mención expresa, ya que son incontrovertidos y aceptados por todos e intranscendente, por tanto, la modificación para la decisión del proceso.
Es igualmente innecesario el concretar que las diferencias salariales están sujetas a las retenciones y cotizaciones de la Seguridad Social, ya que el nº 4 del artículo 26 del E.T. concreta que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario, lo que excluye la aclaración que se pretende.
SEGUNDO.- Se articula un segundo motivo de Suplicación, al amparo del art. 191 apartado b) del
"En la clasificación profesional a efectos retributivos del art. 56 del Convenio Colectivo de la Empresa S.S.P. para el Aeropuerto Reina Sofía en Tenerife Sur, no se recoge el grupo o categoría profesional del Director Gerente del centro, Director de Recursos Humanos, Director de Marketing, Director Financiero, puestos que existen ocupados por personal adscrito a la plantilla de dicho centro de trabajo, donde tiene su domicilio Social la Empresa. Los cuadros de los grupos profesionales a los que les es aplicable la subida salarial para el año 1996 y 1997 para la plantilla de la Empresa en el Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife Sur, no incluye el grupo de los directivos de Recursos Humanos, de Marketing, ni Financiero."
Tal pretensión no puede prosperar, ya que, aparte su claro contenido jurídico, está ausente en los Autos el apoyo documental que justificaría el error y la adición.
Por otra parte, los documentos relacionados en el motivo en apoyo de la modificación - Convenio Colectivo, Libro de Matrícula y los documentos de la subida salarial - ya han sido examinados por el Juez para establecer sus conclusiones, que es a quien corresponde el conocimiento directo del asunto en garantía del principio de inmediación del proceso Laboral, para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia, y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en Autos, conforme las amplias facultades que, a tal fin, le otorga el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral.
Sentado lo anterior, el motivo no merece ser favorablemente acogido, pues, los documentos que se citan en el Recurso, ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de Instancia y adecuadamente valorados conforme a las reglas de la Sana crítica, según se deduce de los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídico primero, segundo, tercero y cuarto, sin que, por la parte recurrente, se acredite error alguno en que aquel hubiere podido incurrir en su valoración y, todo ello, porque, en definitiva, lo que pretende la parte demandada es sustituir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez, conforme a la facultad - deber que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por su particular e interesado criterio, lo que no es aceptable.
TERCERO.- Se articula un tercer motivo del recurso, al amparo del art. 191 apartado c) del TR de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas en que incurre la Sentencia impugnada, considerando que ésta infringe el art. 11.3 de la LOPJ y el art. 359 de la LEC con relación al art. 97.2 de la LPL, por cuanto en contra de las normas reguladora de la Sentencia, produce indefensión a la parte demandada, al estar viciada de incongruencia omisiva, según el recurrente, ya que no se pronunció ni resolvió lo siguiente:
a) que la subida salarial reclamada por el Director de Recursos Humanos no le era aplicable al directivo, por cuando la subida salarial, según los pactos que la establecieron, sólo eran para las categorías y grupos en ellos referenciados, y a la vista de los mismos no se incluía el grupo de directores, entre los que está el Director de Recursos Humanos.
b) que en todo caso operaría la absorción y compensación de la subida salarial con el salario de 8.000.000 de pesetas anuales que el actor percibía.
Por ello, - insiste la recurrente - procedería declarar la Nulidad de Actuaciones, por incongruencia omisiva de la Sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia a fin de que por el Juzgador se incluya un relato fáctico suficiente para resolver, todas las cuestiones planteadas por la demandada, concretamente, las dos referenciadas y sobre las que omitió pronunciarse el Juzgador.
Como acertadamente se señala en el escrito de impugnación del Recurso, la Sentencia no incurre en "incongruencia omisiva", ya que se pronuncia sobre todos los extremos discutidos en el litigio.
Efectivamente, la Sentencia de Instancia, aparte de resolver el tipo de relación laboral existente entre las partes, y concretar se trata de un contrato de trabajo común u ordinario, y no especial, lo que se acepta en el recurso, pues no se impugna, resuelve que procede la aplicación del Convenio Colectivo de la Empresa, y al considerar corresponde al actor la subida salarial del indicado Convenio, admitiendo sólo la compensación 75.000 ptas., está resolviendo negativamente respecto a la absorción y compensación alegada, por lo que, este motivo, debe ser igualmente rechazado.
CUARTO.- Se articula un cuarto motivo del recurso, al amparo del art. 19 apartado c) del TR de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas en que incurre la Sentencia impugnada, y establecer que infringe los términos de los dos acuerdos colectivos en los que se pactó la subida salarial, (de 13 de septiembre de 1996 BOP 22 enero de 1997 y el de 6 de agosto de 1997) en relación con el art. 56 del convenio colectivo de la Empresa S.S.P. para el centro de trabajo del Aeropuerto Reina Sofía.
En conclusión, señala el recurrente, que la Sentencia infringe los acuerdos colectivos referenciados (de 13 de septiembre de 1996 BOP 22 enero de 1997 y el de 6 de agosto de 1997, por cuanto los aplica indebidamente al actor, como Director de Recursos Humanos, cuando dichos acuerdos sólo son aplicables a los grupos y categorías profesionales reflejados en dichos acuerdos, entre los que no está incluido ni cabe incluir por analogía, el puesto del Director de Recursos Humanos. Por ello, termina pidiendo revocar el pronunciamiento de la Sentencia, declarando que el actor no es acreedor de las subidas salariales que reclama.
Proyectada - como veremos - la doctrina sobre negociación colectiva sobre el supuesto de Autos, tal como ha quedado definitivamente diseñado en el inamovido relato de hechos de la Sentencia censurada, ha de concluirse que ésta no ha incurrido en la infracción legal que en el motivo se le atribuye, lo que conduce a su desestimación.
El pacto de subida salarial para los años 1996 y 1997 es para todo el personal de la Empresa, sin exclusión, por tanto, la Sentencia, al aplicar la subida al actor, en un contrato de trabajo común, en el Aeropuerto Sur de Tenerife, es conforme a derecho, cuando, además, el incremento reconocido es del 3 por 100 sobre la retribución consolidada.
En el presente litigio se suplica en la demanda el abono de lo que corresponde por la revisión del convenio. De poner en relación tal suplico con lo preceptuado en el Convenio Colectivo de empresa cuyo alcance, según se manifiesta por la parte actora, es el que se intenta determinar en este procedimiento, resulta que, en tal precepto, ya se prevé contundente y literalmente, que la revisión salarial corresponde "a todo trabajador que efectúe habitualmente funciones en el Aeropuerto Sur de Tenerife. Se trata de una declaración que ya se halla expresamente prevista en el Convenio. Resulta, además, que de la prueba practicada en las actuaciones, esencialmente documental y en relación con los testigos que han depuesto en el acto del juicio, que la presente reclamación afecta al demandante.
El Convenio Colectivo aplicable - como resulta acreditado - no excluye de su ámbito personal - artículo 1 y 4 - a ningún trabajador de los que prestan servicios en el Centro de trabajo de la Empresa en el Aeropuerto Sur y no limita la aplicación del mismo, que, es visto, es para todos, a la categoría profesional que relaciona a efectos retributivos, sino que, insistimos, es aplicable a aquel personal que tiene fijada la retribución por contrato individual, máxime cuando la revisión, el incremento del 3 por 100, no se pacta sobre las tablas del convenio, sino sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales que se estuvieron percibiendo, de donde se deriva el acierto de la Sentencia de Instancia al reconocer, al actor, el derecho al incremento y, por tanto, no aceptar la absorción alegada, pues no se ha acreditado exista una medida de neutralización de mejora salarial fijada en Convenio Colectivo o contrato de trabajo.
El artículo 82.3 atribuye a los Convenios Colectivos una eficacia personal general "erga omnes", al señalar que obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito.
Como señala el TS 17 de junio de 1994,: "Al efecto, es de señalar que los Convenios Colectivos -art. 83.1 del ET- tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, lo cual no quiere decir que arbitraria o discrecionalmente, éstas puedan incluir o excluir a un determinado grupo de trabajadores, ya que la regulación convencional del convenio colectivo está sujeta a determinadas limitaciones, cual es el respeto a la Ley y más concretamente a los mínimos de derecho necesario (arts.85.1 y 3.3 de la norma estatutaria) y a la exigencia de no lesionar derechos de terceros (art. 90.5 del Estatuto)".
En el presente caso la empresa, en contra de lo convenido, no puede excluir a un determinado trabajador. TS de 2 de diciembre de 1996, Ar.8991, "...la regla del art. 83.1 ET que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad y estabilidad de la unidad de negociación (Sentencia de 20 de septiembre de 1993), y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes (Sentencia de 23 de junio de 1994)".
La Sentencia del TS 23 de noviembre de 1992, nos dice: "...en cada convenio colectivo concreto, para determinar quienes son los trabajadores afectados por el mismo, tanto en lo que respecta a las empresas o centros de trabajo en que prestan servicios, como en cuanto al ámbito temporal de su relación laboral, hay que atender esencialmente a lo que establecen las disposiciones específicas de ese mismo convenio en relación a estas actuaciones".
No caben exclusiones arbitrarias de trabajadores "...las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación. Antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general...está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales...;limitaciones que tienen su fundamento constitucional en el art. 37.1 de la norma suprema, que encomienda a la ley el papel de garantizar "el derecho a la negociación colectiva laboral"...Estos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo, aspecto éste que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos legales, tal como, en el presente caso, se ha hecho; es decir, no excluyendo a ningún trabajador.
QUINTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida. Y procede, consecuentemente, condenar a la Empresa recurrente a la pérdida del depósito de 25.000 ptas., constituido para recurrir, mas abonar a Letrado de la parte actora impugnante del recurso la cantidad de 30.000 ptas., en concepto de honorarios, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley Procesal Laboral.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por S.S.P.S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10 de noviembre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por D. A.L.M. contra la Empresa anteriormente mencionada en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de Instancia, condenando a dicha Empresa recurrente a la pérdida del depósito de 25.000 pts. constituido para recurrir, más abonar al Letrado de la parte actora impugnante del recurso la cantidad de 30.000 ptas. en concepto de honorarios.
