Sentencia Social Nº 162/2...il de 2011

Última revisión
11/04/2011

Sentencia Social Nº 162/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 162/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100178

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:609

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00162/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0103232

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000109 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000718 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Indalecio

Abogado/a: JAVIER GORDILLO CHAVES

Procurador/a: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LEDA,S.A.

Abogado/a: DAVID PINILLA VALVERDE

Procurador/a: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Abril de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 162

En el RECURSO SUPLICACION 109/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Javier Gordillo Chaves, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia número 543/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 718 /2010, seguido a instancia del recurrente, frente a LEDA, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Indalecio presentó demanda contra LEDA , S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 543 /2010 , de fecha tres de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Indalecio, viene prestando sus servicios desde diciembre del año 2.004, con la categoría de taquillero en la empresa demandada LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, LEDA, en la Estación de Autobuses de Zafra , percibiendo una retribución última diaria de 42 ,13 euros por todos los conceptos. SEGUNDO.- En todo momento ha mantenido una actitud de indisciplina y desobediencia, habiendo consumido bebidas alcohólicas en el trabajo y mantener una actitud incorrecta con los clientes. El pasado 19-06 al solicitar un viajero el horario de salida del autobús Zafra a Badajoz, le dio una información incorrecta lo que motivó que este no pudiera realizar el trayecto, y al solicitar el libro de Reclamaciones y su nombre, le contestó en tono malsonante que su nombre no se lo daba " ni a su padre que está bajo tierra", lo que fue presenciado y oído por varios pasajeros, exponiendo dicha viajera la queja por escrito. TERCERO.- A primeros de noviembre del 2.009, fue sancionado con tres meses de empleo y sueldo por hechos similares , y una vez cumplida dicha sanción, tras reincorporarse a su puesto de trabajo , persistió en su actitud por lo que a mediados de marzo, le fue abierto un expediente disciplinario por estos hechos, y al día siguiente presentó un escrito reconociendo los hechos. Dicha comunicación se tiene expresamente por reproducida. CUARTO.- El 7 de julio al presentarse el actor le fue comunicado su despido disciplinario por el incidente del anterior día 19 y por la reiteración de faltas graves de indisciplina, desobediencia, trato desagradable a los viajeros, discusiones con estos y sus compañeros, etc. Esta comunicación se tiene igualmente por reproducida. QUINTO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC , presentó en el juzgado de lo Social demanda por despido improcedente."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Indalecio contra la empresa LEDA, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE del que ha sido objeto aquel el pasado 7-07-10, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes a dicha fecha."

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por Indalecio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta , en fecha 10-3-11.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia se alza el letrado del trabajador D. Indalecio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, pretende la modificación de los hechos declarados probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida proponiendo una redacción alternativa, amparándose en la prueba documental que consta en los autos en los folios 38 y 44 como doc. Nº 4 y 5, en el doc. Nº 6 y en los folios 49 y 50.

En primer lugar, pretende la modificación del hecho probado segundo proponiendo como redacción alternativa que "al actor, a primeros de marzo de 2009, le fue notificada prohibición de tomar bebidas alcohólicas durante su jornada laboral , así como que no volverán a consentirse actuaciones contrarias a las normas generales de la empresa en cuanto a la calidad en la atención al viajero e información que se le ofrece, así como comportamientos inadecuados, tanto ante éstos como ante sus compañeros. El día 4 de marzo presentó escrito reconociendo los hechos y pidiendo perdón. Posteriormente , con fecha 11 de noviembre de 2009, fue sancionado con tres meses de empleo y sueldo por el consumo de bebidas alcohólicas durante su jornada laboral, falta de concentración en el trabajo y funcionamiento de horarios y líneas y trato desagradable y desabrido al cliente.", modificación a la que procede atender -, si bien manteniendo la redacción inicial propuesta por el Juzgador de instancia y añadiéndola a la redacción que ya obra en el hecho probado segundo de la Sentencia intercalándola entre ambos párrafos-, pues como nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002, 6 de julio de 2004 , 18 de abril de 2005 y 12 de diciembre de 2007, "para que la denuncia del error de hecho pueda ser apreciada , es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos , bien complementándolos, doctrina que , aunque el Alto Tribunal la refiere al recurso de casación, tiene aplicación al de suplicación" , y en el presente caso, resulta acreditado al amparo de la prueba documental mencionada ya que como es de ver en el folio 44 le fue notificada al actor la mencionada prohibición solicitándole que se abstuviera de realizar los comportamientos descritos en aquella , y en el folio 46 (doc. Nº 5.2) consta que el trabajador pidió perdón, pero al persistir en su comportamiento el día 11 de noviembre de 2009 fue sancionado con 3 meses de suspensión de empleo y sueldo (folio 38; doc. Nº 4.2).

La restante redacción debe ser, no obstante mantenida, porque, en cuanto al párrafo primero, el Juzgador de instancia se ampara en la restante documental que obra en las actuaciones y en las testificales practicadas en el acto de juicio, que no deben valorarse en el presente recurso, al tratarse de un recurso extraordinario únicamente amparable en las pruebas documentales y periciales practicadas en la instancia. Y respecto a los incidentes del día 19 de junio, alega el actor que los documentos mencionados acreditan el error del Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba obrante en autos al declarar probados hechos no acreditados con las pruebas practicadas (el único documento en el que podría ampararse el juez de instancia es el doc. Nº6 y éste fue impugnado por la recurrente en el acto de juicio por la falta de correspondencia entre su contenido y la realidad y por su falta de precisión ya que de los folios 49 y 51 se desprende que es imposible que el actor cometiera los hechos teniendo en cuenta los horarios de su jornada laboral por cuanto a las 7:20 horas no ha iniciado ésta y consta que la usuaria llamó a las 7:20 horas; y porque en el escrito se hace mención a una fecha que no se corresponde con la fecha del incidente) y porque ningún pasajero ha sido llamado a juicio como testigo; sin embargo , el motivo alegado no puede ser estimado por cuanto respecto a la primera alegación, tal y como esta Sala del TSJE expuso en su Sentencia de fecha 19-02-2008, la pretensión de revisión fáctica que contiene el recurso nunca podría prosperar porque (..) como señaló la Sala IV del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 1985 , "es bien sabido y así lo reitera notoria doctrina jurisprudencial, que la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado no le deja sin eficacia probatoria", criterio que sigue también la Sala de lo Civil del Alto Tribunal en Sentencia de 18 noviembre 1994 pues «La Jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba , pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento». Así lo entiende también, por ejemplo , el Tribunal superior de Justicia de Murcia, que en Sentencia de 15 de mayo de 2002 señala que la impugnación del documento no determina automáticamente que la parte que lo propuso acredite la validez o veracidad de su contenido por cualquier otro medio probatorio, sino simplemente que el que lo haya propuesto pueda pedir su cotejo o proponer cualquier otro medio de prueba que sea útil y pertinente, y, si ello no se lleva a cabo, no se produce el rechazo del documento, desde el punto de vista de su valoración, sino que, como expresa el artículo 326.2 , párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica» y en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 27 de junio de 2000 .

Debe tenerse en cuenta que el escrito de queja de la viajera (documento nº6) ha sido valorado por el Juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se desprenda una valoración ilógica por cuanto en el escrito consta que la clienta llamó para confirmar los horarios de salida del autobús de Zafra a Badajoz (sin que conste la hora a la que llamó) y que llegó a Zafra a las 7:20 y la taquilla estaba cerrada, y no la abrieron hasta las 7:40 horas (horario comprendido dentro de la jornada laboral del actor); y el error en la fecha tampoco desvirtúa su valor ya que en el escrito se habla claramente del sábado día 19 de junio de lo que se infiere que el año era el 2010 y no el 2009 ya que el día 19 de junio de 2009 no era sábado).

Y respecto a la segunda alegación, porque la demandada no incurrió en falta de prueba - tal y como se ha expuesto-, pero aun cuando así fuera , tal y como hemos expuesto en Sentencias anteriores de esta Sala, como en la Sentencia de fecha 4 de enero de 2011 "la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una Sentencia dada la amplia facultad que otorga al Juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en Sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997 , el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991 , en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la Sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del Juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - Sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -Basta añadir que menos puede justificar una revisión fáctica que la otra parte no haya propuesto la prueba que el recurrente entienda que debería haber utilizado para acreditar los hechos discutidos. "

En segundo lugar, el actor pretende la modificación del hecho declarado probado tercero proponiendo como alternativa a su redacción que "el 11 de noviembre de 2009, el actor fue sancionado con tres meses de empleo y sueldo por los hechos descritos en el hecho segundo; hechos ocurridos el día 2 de noviembre de 2009. Esta sanción fue cumplida por el actor, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 18 de abril de 2010" , modificación a la que cabe atender al desprenderse de los documentos obrantes en los folios 37 y 38 de las actuaciones.

En tercer lugar , el recurrente pretende que se modifique el hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa, que debe ser rechazada atendiendo a los argumentos mencionados anteriormente respecto a los incidentes del día 19 de junio, añadiendo a aquellos que la modificación que se pretende al amparo de la prueba testifical resulta inadecuada al no poder ampararse en dicha prueba la modificación de hechos probados en este recurso de carácter extraordinario. Y respecto a la pretendida modificación de dicho hecho probado , alegando el recurrente que no se ha acreditado la comisión de infracción muy grave de reincidencia, procede su desestimación por los argumentos que se expondrán en el fundamento de derecho segundo ya que como se desprende de forma inalterable de la redacción final de los hechos probados, el trabajador fue primero amonestado y meses después de la amonestación, fue sancionado en noviembre de 2009 con sanción de 3 meses de suspensión de empleo y sueldo, y meses más tarde fue sancionado con despido disciplinario por hechos del día 19 de junio y por reiterar la comisión de faltas muy graves (idénticas a aquellas por las que fue objeto de la sanción de suspensión de empleo y sueldo) - no por reincidencia-.

Se alega finalmente de forma errónea la infracción de normas reguladoras de la valoración de la prueba testifical practicada; pues si se ha producido infracción de normas procesales eventualmente determinantes de indefensión, debe acudirse al cauce del apartado a) del art. 191 de la LPL , y no al apartado b) de dicho precepto; alegación que por ello debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación, se alza la parte recurrente bajo el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, denunciando la infracción por aplicación indebida de los artículos 54 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, 108 de la LPL , y 41.3, 41.5 y 41.12 y 15 del Convenio Colectivo del transporte de Viajeros por Carretera de la provincia de Badajoz .

En primer lugar, se alega la infracción del art. 41.12 del Convenio de aplicación por cuanto para entenderse cometida una infracción muy grave de reincidencia en la comisión de faltas graves , éstas se han de cometer dentro del mismo trimestre y han de haber sido sancionadas; y estas circunstancias no se dan en el caso de autos ya que por los hechos cometidos en marzo de 2009 o el actor no fue sancionado (sólo se le impuso una prohibición) o aquél fue calificado de leve ya que sólo se le impuso la prohibición de realizar determinadas actividades mientras trabajaba. Dicha alegación no puede ser estimada por cuanto al actor no se le ha sancionado por una infracción del art. 41.12 del Convenio Colectivo del transporte de Viajeros por Carretera de la provincia de Badajoz (que tipifica la reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas), sino por las faltas de los arts. 41.15 de dicho convenio (que sanciona las discusiones violentas con los usuarios o las agresiones a los mismos - en cuanto a los hechos ocurridos el día 19 de junio cuando una viajera le pidió el libro de reclamaciones y su nombre y le contestó en tono malsonante que su nombre no se lo daba "ni a su padre que está bajo tierra" -) y de los arts. 41. 3 y 5 del mismo - tal y como se desprende del documento obrante en los folios 4 y 5 de las actuaciones- que sancionan "La desobediencia injustificada, por motivos laborales, a las órdenes e instrucción del empresario en cualquier materia de trabajo , incluido el control de asistencia, así como no dar cumplimiento a los trámites Administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador." (el art. 41.3 ) - por desobedecer órdenes que el empresario le había dado anteriormente en cuanto a no mantener un trato desagradable al cliente/viajero - y "La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo." (el art. 41.5 -por la información incorrecta que le dio a una viajera del horario de salida del autobús de Zafra a Badajoz, y al ser requerido por aquella para que le diera el libro de reclamaciones y su nombre, en lugar de facilitárselo, le dio una mala contestación); y tales faltas vienen a ser una reiteración de las faltas por las que ya fue sancionado en noviembre de 2009 . No puede confundirse la reincidencia con una conjunción de faltas apreciadas en un momento determinado, por cuanto como sostiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de octubre de 1986 cuando señala que "si reincidir implica volver a incurrir en falta definida y sancionada, cuando tal circunstancia no se da , sino que en determinado momento la empresa pretende valorar diversas y dispares imputaciones de faltas laborales, el concepto jurídico y legal de "reincidencia" no se da, sino que en determinado momento se juzgan hechos varios -que es lo que ha valorado el magistrado de instancia- por lo que habrá una "conjunción" de faltas apreciadas en un momento determinado, pero no una "reincidencia" que implica sucesión en el tiempo de hechos ya sancionados".

En segundo lugar, se alega la infracción de los arts. 54.1, 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y de los arts. 41.3, 41.5 y 41.15 del Convenio de aplicación porque al amparo de los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen el Derecho Laboral, la conducta imputada al trabajador no puede ser constitutiva de dos faltas muy graves: una por el incidente del día 19 de junio y otra por la reincidencia en faltas graves; porque se ha acreditado la no existencia de reincidencia en faltas graves a cargo del actor; y porque la conducta imputada al trabajador en la carta de despido y por la que fue sancionado en noviembre de 2009 no puede ser objeto de una doble sanción: la de suspensión de empleo y sueldo y la de ahora de despido. Bien , pues tales alegaciones no pueden ser estimadas por los argumentos que han sido expuestos anteriormente por cuanto al trabajador se le ha sancionado por tres faltas laborales de los arts. 41.3, 41.5 y 41.15 del Convenio de aplicación por los hechos que se ha expuesto anteriormente, siendo encuadrables tales hechos en las conductas descritas en tales preceptos , sin que por ello se incurra en una duplicidad de sanciones por los mismos hechos; en segundo lugar por cuanto no se ha sancionado al trabajador por reincidencia en la comisión de faltas muy graves tal y como ya se ha expuesto; y en tercer lugar, porque la sanción de despido impuesta al trabajador por la comisión de las tres faltas no viene a sancionar las conductas por las que se sancionó al trabajador en noviembre de 2009 sino nuevos hechos imputados al trabajador según se desprende de los hechos finalmente declarados probados subsumibles en los preceptos invocados y tipificados en el Convenio de aplicación - que prevé la posibilidad de sancionar por despido por la sóla comisión de aquellas faltas, si bien el empresario ha tenido en cuenta para justificar la imposición de aquella sanción que el trabajador ya había sido sancionado con anterioridad por hechos análogos -.

En tercer lugar , se alega que la única conducta que pudiera ser imputada al actor por el incidente acaecido el día 19 de junio de 2010 no ha sido acreditada por la demandada; que en caso de ser acreditada, no puede ser calificada de forma discrecional como muy grave y ser acogida esta calificación por el Juzgador de instancia; y que de acuerdo con el principio de legalidad y seguridad jurídica de probarse los hechos imputados, tan sólo podrían subsumirse en un tipo legal (y no en tres faltas muy graves) al que hay que aplicar una sanción; y porque la simple queja por escrito de una viajera , que contiene una genérica descripción de los hechos sin ninguna otra prueba aportada por la demandada ni la ratificación de aquella, no acreditan la comisión de los hechos - que resultan desvirtuados por otros documentos aportados por la demandada-, ni que haya habido perjuicios para la empresa ni una conducta violenta con la usuaria ni agresión a la misma, ni que la conducta de la trabajadora implicara una transgresión de la buena fe contractual o abuso de la confianza en el desempeño de sus funciones.

Tales alegaciones no pueden ser tampoco estimadas por cuanto la conducta del actor referente al incidente del día 19 de junio de 2010 ha resultado acreditada al amparo del inalterable relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia; los hechos probados son subsumibles en los tres preceptos por los que se ha sancionado al actor ya que las conductas descritas son perfectamente encuadrables en la descripción de los tipos legales (arts. 41.3, 41.5 y 41.15 del Convenio ) sin que se cometa vulneración alguna del principio de legalidad ni seguridad jurídica por no encuadrar tales conductas en un solo tipo legal, pues el Convenio de aplicación sanciona como conductas diversas sancionables las recogidas en cada uno de aquellos preceptos ; dichas infracciones han sido calificadas como muy graves al amparo de la calificación que el propio convenio colectivo les ha otorgado; y en base a dichas infracciones acreditadas el empresario ha impuesto una única sanción (el despido disciplinario). Y es que tal y como sostiene la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en su Sentencia de fecha. 11-7-2006 , "el trabajador por cuenta ajena presta sus servicios en el ámbito de organización y dirección de un empleador debiendo en tales relaciones laborales cumplir las órdenes e instrucciones que se producen en el ejercicio regular de la facultad de dirección , pues ésta puede sancionar cualesquiera incumplimientos laborales de aquellos que sean considerados trabajadores en los términos del Estatuto.(..) Pero al carecer la norma básica de una clara tipificación de actos y conductas sancionables , a modo y manera de infracciones o faltas, es habitual la remisión a la relación específica que los convenios colectivos o la negociación practican de manera más o menos minuciosa en la clasificación común de leves, graves y muy graves que viene determinada por la actividad del sector y los comportamientos del trabajador. Por ello la tipificación de tales conductas como incumplimientos traerán su consecuencia o correlación en la correspondiente sanción cuya imposición exige la previa y expresa contemplación en la normativa al uso de cada caso bajo el prisma de la valoración del incumplimiento en la graduación correspondiente ( Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid, 7 de julio de 1994 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de comunidad Valenciana de 16 de marzo de 1999 ). Con todo, el poder disciplinario no es ilimitado y debe respetar los principios generales pues su naturaleza punitiva y la consideración del carácter de penas privadas debe basarse en los principios de tipicidad en la falta y legalidad en la sanción, sin que sea posible imponer sanciones distintas a las habidas en disposiciones legales o convenios colectivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988 ) debiéndose acreditar no solo la realización de la conducta de acción u omisión sino que tal conducta se encuentra tipificada previamente y es merecedora de la sanción impuesta, donde el criterio de tipicidad de la infracción cometida no debe ser amplio sino estricto dentro del marco de su calificación sin distorsionar con advertencias genéricas.". Y porque, de conformidad a lo establecido en el artículo 115.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el órgano judicial confirmará la sanción cuando hayan sido acreditados el cumplimiento de los requisitos formales que deben observarse en su imposición , y una vez constatada la corrección formal de la sanción, la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad , valorada según la graduación de las faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable- supuesto que se da en el caso de autos-; correspondiendo al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones conforme a lo dispuesto por el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores - habiéndose Impuesto en este caso la sanción de despido disciplinario atendiendo al Convenio Colectivo de aplicación-.

Tampoco cabe acoger las restantes alegaciones invocadas por la actora por cuanto el escrito de queja de la clienta es un documento privado cuya valoración se ha hecho por el Juzgador teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica (por cuanto la impugnación que hizo el recurrente en el acto de juicio no le priva de valor, según la jurisprudencia que hemos mencionado anteriormente) y atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas en la instancia, sin que dicha valoración haya sido ilógica ni arbitraria, tal y como se ha expuesto anteriormente; y la negación de los hechos probados realizada por la recurrente no puede sustituir el inalterable relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia

Y finalmente, los preceptos del Convenio de aplicación que tipifican las infracciones por las que se han sancionado al actor no contemplan como elemento constitutivo del tipo que haya habido perjuicios para la empresa, lo que hace rechazables las alegaciones de la recurrente.

Y todo lo anterior implica que deban ser rechazadas las alegaciones realizadas por la recurrente en cuanto a que la conducta del trabajador no implica una transgresión de la buena fe contractual o abuso de la confianza en el desempeño de sus funciones , al resultar acreditado que el recurrente cometió las infracciones mencionadas, conductas que resultan encuadrables en aquellos conceptos al considerarse que el trabajador ha violado deberes de fidelidad , con conocimiento de ello, siendo conductas calificadas por el convenio colectivo como muy graves, que han llevado a la empresa a la decisión de ser sancionadas con la sanción de despido disciplinario.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado del trabajador D. Indalecio contra la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010 por el juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a LEDA S.A., confirmamos la Sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 10911, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274 , en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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