Sentencia Social Nº 162/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 162/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 162/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100158

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00162/2014

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0102969

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000140 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION 0000253 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO SA

Abogado/a:

Procurador/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Casimiro

Sent. Nº 162-2014

Rec. 140/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 140/14 interpuesto por LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. representado por el Procurador D. Javier García Aparicio, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce y siendo recurrido D. Casimiro asistido por el Letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO. - En los autos 340/2010 seguidos en reclamación de cantidad en el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja a instancia de D. Casimiro contra la mercantil 'La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A.', se dictó sentencia de 7 de marzo de 2011 en cuyo fallo se condenó a la referida mercantil a abonar al demandante 'la cantidad de 4.156'96 euros en concepto de diferencias salariales, y la cantidad de 6.485'05 euros, por los conceptos de liquidación y finiquito'.

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la misma fue confirmada por sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2011 (rec.392/2011 ) contra la cual, a su vez se interpuso por la mercantil recurso de casación para unificación de doctrina que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 .

SEGUNDO. - En dicho procedimiento por diligencia de ordenación de de 7 de noviembre de 2012 se puso a disposición del ahora ejecutante el importe del principal de la condena que se había consignado para recurrir. Y mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2013 por el Letrado D. Fernando Beltrán Aparicio, en la representación de D. Casimiro , interesó del Juzgado la ejecución de la sentencia al objeto de dar cumplimiento a la condena al abono de los intereses procesales implícita en la sentencia, a lo cual se accedió, quedando fijado el importe de dichos intereses en la cantidad de 1.081,11 euros por Auto de 24 de abril de 2014 que resolvió la impugnación formulada contra la propuesta de liquidación y que acordó seguir la ejecución por dicha cantidad, contra el cual la empresa interpuso recurso de reposición.

TERCERO. - El expresado recurso de reposición fue resuelto por Auto del Juzgado de 28 de mayo de 2014 cuyos hechos y parte dispositiva, son los siguientes:

'HECHOS:

PRIMERO. En los presentes autos se dictó Auto de 24 de abril de 2.014 por el que se acuerda estimar parcialmente la impugnación de la propuesta de liquidación de intereses instada por la empresa LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. frente a D. Casimiro ; y en consecuencia, los intereses procesales quedan fijados en la cantidad de 1.081'11 euros, de acuerdo al desglose y cálculos realizados por dicha parte en su escrito de impugnación de fecha de 11 de diciembre de 2.013, acordando seguir la ejecución por dicha cantidad.

SEGUNDO. Por la parte ejecutada, LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A., mediante escrito de 6 de mayo de 2.014, se formula recurso de reposición frente al citado Auto.

TERCERO. Por Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2.014, se admite a trámite el recurso formulado, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas a fin de que, en el plazo de tres días, realicen las manifestaciones que tengan por convenientes; quedando las actuaciones para resolver.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la empresa LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. frente al Auto de 24 de abril de 2.014 por el que se acuerda estimar parcialmente la impugnación de la propuesta de liquidación de intereses instada por la empresa LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. frente a D. Casimiro ; y en consecuencia, los intereses procesales quedan fijados en la cantidad de 1.081'11 euros, de acuerdo al desglose y cálculos realizados por dicha parte en su escrito de impugnación de fecha de 11 de diciembre de 2.013, acordando seguir la ejecución por dicha cantidad; confirmándose la resolución recurrida, debiendo estarse a su íntegro contenido.'

CUARTO. - Contra el referido auto de 28 de mayo de 2014 se ha interpuesto por la representación letrada de Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A. recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la resolución que confirma en reposición el Auto que acuerda continuar la ejecución por la cantidad de 1.081,11 euros por intereses procesales, se interpone por la empresa contra la que se dirige esa ejecución el recurso de suplicación que ahora se examina en el que viene a suplicar que se revoque la resolución recurrida y que se declare la prescripción de la acción ejecutiva formulada.

SEGUNDO. - En primer lugar plantea el ejecutante e impugnante del recurso la inadmisibilidad del mismo porque, con independencia de que la sentencia sea recurrible en suplicación por razón de la cuantía al ser superior a 3.000 euros que como límite mínimo establece el artículo 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para acceder al recurso de suplicación, considera que al ser el importe de la cantidad a la que se refiere la ejecución por los intereses inferior a los 3.000 euros, la aplicación de ese precepto da lugar a que el Auto ahora recurrido no sea recurrible en suplicación.

Tal motivo de inadmisibilidad ha de ser desestimado porque lo que exige el artículo 191.2.g LRJS para que un Auto dictado en ejecución de sentencia pueda ser recurrido en suplicación son únicamente dos presupuestos o requisitos: de una parte, que nos encontremos en alguno de los cuatro supuestos que la norma enumera, y es indiscutido e indiscutible que el Auto que en ejecución de sentencia decide sobre la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está comprendido en ellos como así reitera la jurisprudencia, a la que nos remitimos, la cual ha determinado que el auto que en ejecución resuelve sobre los intereses procesales es recurrible en suplicación ( SSTS 06/11/1993 -rec. 398/1992 -; 01/02/1999 - rec. 1683/1998 -; 10/02/1990 -rec. 1360/1998 -; y 19-03-2007 -rec. 3631/2005 ), y, de otra parte, que la sentencia a la que se refiere el Auto de ejecución hubiere sido recurrible en suplicación, sin que el precepto exija, ni pueda entenderse que requiera, otro nuevo requisito como es el que ahora se alega de que la cuantía de los intereses reclamados o discutidos no alcance el importe de 3.000 euros que establece el citado 191.2.g LRJS, pues este precepto se refiere a la cuantía del litigio (y no al que pueda discutirse en un momento del mismo) el cual se fija conforme a los términos establecidos por el artículo 192 de la misma Ley en el que no se fracciona o modifica esa cuantía en función de la fase procesal o del importe que, en un momento dado, pueda cuestionarse en el proceso. Y, por tanto, y en definitiva, ha de concluirse que cabe interponer recurso de suplicación contra el auto dictado en ejecución de sentencia que decide sobre la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las cantidades objeto de la condena aunque la cuantía de esos intereses no alcance la cantidad de 3.000 euros, que, al ser lo que en este caso ocurre, da lugar a que sea admisible y procedente el recurso de suplicación interpuesto.

TERCERO. - La cuestión que se plantea en el recurso, con alegación de infracción del artículo 243 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es si la acción ejecutiva para reclamar el pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , está sometida al plazo de prescripción de un año que para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero establece el apartado 2 del citado artículo 243 LRJS , que la resolución recurrida resuelve que no es de aplicación al caso presente, en tanto que el recurrente insta su aplicación.

Tal cuestión tiene expresa respuesta en la doctrina que mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de abril de 1994 (rec. 3051/1993 ) - que reitera la sentada por la sentencia de 24 de febrero de 1994 (rec. 2094/1993)-- en la que se expresa:

'QUINTO.- Dos problemas es preciso examinar. En primer lugar, el de si cabe hablar o no de posibilidad de prescripción de la acción para solicitar la ejecución de una sentencia respecto al pago de los intereses, y después el de cuál sea en su caso el plazo de la prescripción. Por lo que a la primera cuestión se refiere, la respuesta ha de ser sin duda afirmativa. Y es que, si bien es cierto que los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son unos intereses que tienen lugar ope legis, por lo que no es necesario que se recojan expresamente en el fallo de la sentencia, en la ejecutoria, ello no significa que su abono a los actores haya de efectuarse de oficio, al hallarse regido el procedimiento laboral en lo que aquí afecta por el principio dispositivo. Y si bien el artículo 201 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral preveía que, una vez solicitada la ejecución, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios, expresándose de un modo semejante el 236 de la vigente, uno y otro precepto se encargan de recordar que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte (salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio). Y esta instancia o solicitud de la parte es naturalmente susceptible de prescripción, pues la imprescriptibilidad de la ejecución que ordena el artículo 240,3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede operar una vez que la ejecución ha sido solicitada, dado que no se trata de una imprescriptibilidad de la acción ejecutiva, como se deduce sin lugar a dudas de lo dispuesto en el artículo 1971 del Código Civil , que paladinamente alude al tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia. Pero del relato histórico al principio consignado claramente se desprende que la solicitud de ejecución del fallo en lo que a los intereses se refiere (única ejecución solicitada, por otra parte) no se produjo hasta el día 5 de abril de 1991, cuando había transcurrido más de un año desde que la acción ejecutiva pudo ejercitarse.

SEXTO.- Por lo que se refiere al plazo de la prescripción, lo único que establece el artículo 1971 del Código Civil es que el mismo comenzará a contarse desde que la sentencia quedó firme, sin expresar cual sea su duración. Hoy la cuestión, por lo que se refiere al ámbito laboral, no puede ofrecer dudas, al decir el artículo 240,1 de su ley procesal que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretende, añadiendo que dicho plazo será de prescripción a todos los efectos. Con arreglo a este precepto, el plazo será el de un año que prevé el artículo 59,1 del Estatuto de los Trabajadores ; lo que corrobora el citado art. 240 en su nº 2 cuando se trate de reclamar el cumplimiento de obligaciones de entregar una suma de dinero.'

Los claros términos de esa jurisprudencia -que no viene sino a establecer que la acción para solicitar los intereses por mora procesal es susceptible de prescripción y que el plazo para su ejercicio es el de un año- aplicada al caso presente determina que deba considerarse prescrita la acción ejecutiva que se ha formulado para el cobro de los intereses procesales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la acción ejecutiva para reclamarlos está sometida al plazo de un año que en el caso presente y para cuando se instó la ejecución del fallo para el pago de esos intereses el 22 de noviembre de 2013, tal plazo ya había transcurrido tanto si se computa el mismo desde la fecha de la firmeza de la sentencia que los reconoce o el más lógico de la fecha posterior de 7 de noviembre de 2012 en la que por diligencia de ordenación del Juzgado se puso a disposición del ahora ejecutante el importe del principal de la condena que se había consignado para recurrir y que determinó la finalización del devengo de los intereses procesales pues, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001 (rec. 4031/2000 ) 'el depósito de la cantidad objeto de condena, efectuado para recurrir, no es cumplimiento del fallo hasta que no es aplicado, y, por ello, hasta entonces no detiene el curso de los intereses del mencionado artículo 921 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS de 4 de Diciembre de 1989 y de 1 de Marzo de 1990 )', suponiendo esa finalización del devengo la concreción del importe de los intereses que posibilitaba su reclamación.

Y aunque la actuación del Juzgado pueda entenderse como un acto de ejecución de la sentencia, al poner a disposición del ahora ejecutante y hacerle entrega de la cantidad consignada para recurrir, no cabe sin embargo entender, puesto que la ejecución ha de iniciarse a instancia de parte ex art. 239.1 LRJS , que en el presente caso se haya producido el inicio de la ejecución en toda su amplitud, es decir, respecto a extremos que esa decisión del Juzgado no contempla, como es el cumplimiento de la condena al pago de intereses procesales, y, por tanto, que esa actuación del Juzgado pueda dar entrada en este caso a examinar si la aislada y tardía petición de intereses pueda quedar amparada por la imprescriptibilidad que viene a establecer el artículo 243.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no haberse producido una previa solicitud de ejecución de la sentencia que pudiera dar lugar a esa imprescriptibilidad.

En consecuencia, procede estimar el motivo, y con él el recurso y, con revocación de la resolución recurrida y de la que ella trae causa, declarar prescrita la acción ejecutiva para el cobro de los intereses procesales formulada. Sin que haya lugar a la expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A y con revocación del Auto recurrido de 28 de mayo de 2014 y del que éste confirma en reposición de 24 de abril de 2014 , en su lugar, declaramos prescrita la acción ejecutiva planteada y acordamos no haber lugar al pago por la citada empresa de los intereses legales reclamados. Sin costas.

Procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación constituidos para recurrir cuando la presente sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0140-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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