Sentencia Social Nº 162/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 162/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100161

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:169

Núm. Roj: STSJ NA 169/2015


Encabezamiento


ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a OCHO DE ABRIL de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 162/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON CARLOS MARIA BACAICOA HUALDE , en nombre
y representación de DON Jose Carlos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jose Carlos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que deje sin efecto la resolución que ahora impugnamos, y reconociéndose al demandante: a) Derecho a percibir pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (100 por cien de la base reguladora); o derecho a percibir pensión de incapacidad permanente total para el trabajo habitual (55 por cien de la base reguladora). b) Y subsidiariamente, derecho a percibir incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: 24 mensualidades de la base reguladora.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por D. Jose Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la Base Reguladora mensual de 501,71 #, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y con efectos económicos del 1 de junio de 2013, fijando un plazo de revisión de dos años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.

Así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión reconocida al actor en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Jose Carlos , nacido el NUM000 de 1983, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión habitual vendedor autónomo.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 27 de noviembre de 2013, dictó resolución con fecha 28 de noviembre de 2013, denegando la prestación de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13 de enero de 2014.

TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Cefalea primaria crónica, refractaria a los tratamientos, con múltiples ensayos terapéuticos que no han conseguido su curación.

- Trastorno psiquiátrico adaptativo continuado. - Reflujo gastro esofágico. La cefalea que afecta al actor es de más de 10 años de evolución, y actualmente es una cefalea crónica de aparición diaria y refractaria a los distintos tratamientos prescritos, provocando un dolor crónico. Sin embargo, la exploración neurológica y las pruebas de imagen no relevan alteraciones significativas.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 501,71 #/mes, y la fecha de efectos económicos el 1 de junio de 2013, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda deducida por D. Jose Carlos y lo declaró afecto de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el actor a través de un solo motivo en el que solicita la revisión del hecho probado tercero al objeto de adicionar al mismo las conclusiones del informe pericial médico emitido por el Dr. Basilio sobre la completa incapacidad del demandante para el ejercicio de cualquier actividad u oficio remunerado en el que se le exija rendimiento, asiduidad y continuidad y para múltiples actividades de la vida diaria. Termina suplicando se le declare afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 , 172/1995 ). Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos.

Así tiene declarado que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 5º).

'El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos'.

Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SSTC 18/1993 , 294/1993 , 256/1994 ).

El art. 196.2 de la Ley Adjetiva Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso - la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SSTC 18/1993 y 294/1993 ). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limite el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3º y 4º).

En el caso de autos el recurso debería ser desestimado ya que ni siquiera se denuncia infracción jurídica alguna.

Si como antes decíamos el de Suplicación es un recurso extraordinario (de carácter «cuasi casacional» - Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno.

Ahora bien, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden en absoluto con la finalidad de la exigencia legal, el análisis de la sentencia también determina la desestimación del recurso en cuanto como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193, b)- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debería desestimarse la modificación solicitada en cuanto se sustenta en los mismos informes médicos que ya fueron debidamente valorados en la instancia, sin que se aprecie error valorativo alguno y porque, si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece una cefalea primaria crónica refractaria a los tratamientos y trastorno psiquiátrico adaptativo, esos déficit anatómicos, en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, si bien le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de vendedor autónomo, sin embargo no le impiden ejercer trabajos sedentarios que no le exijan especial concentración, como acertadamente expone el Juzgador de instancia.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso - la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SSTC 18/1993 y 294/1993 ). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limite el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3º y 4º).

En el caso de autos el recurso debería ser desestimado ya que ni siquiera se denuncia infracción jurídica alguna.

Si como antes decíamos el de Suplicación es un recurso extraordinario (de carácter «cuasi casacional» - Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno.

Ahora bien, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden en absoluto con la finalidad de la exigencia legal, el análisis de la sentencia también determina la desestimación del recurso en cuanto como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193, b)- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debería desestimarse la modificación solicitada en cuanto se sustenta en los mismos informes médicos que ya fueron debidamente valorados en la instancia, sin que se aprecie error valorativo alguno y porque, si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece una cefalea primaria crónica refractaria a los tratamientos y trastorno psiquiátrico adaptativo, esos déficit anatómicos, en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, si bien le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de vendedor autónomo, sin embargo no le impiden ejercer trabajos sedentarios que no le exijan especial concentración, como acertadamente expone el Juzgador de instancia.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Jose Carlos , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra en el Procedimiento núm. 317/14, seguido a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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