Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 162/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100292
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1794
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000753/2015
NIG: 3803844420140000984
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000162/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000131/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Emilio
Recurrido LAVANDERIA MARA S.L.
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2016.
En el recurso de suplicación 753/15 interpuesto por D. Emilio contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 131/2014 sobre despido.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio contra la empresa 'LAVANDERÍA MARA, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de enero de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) El demandante, Emilio , ha prestado servicios para la empresa demandada, LAVANDERÍA MARA, SA, con una antigüedad reconocida desde el 09-07-12, la categoría profesional de Conductor Repartidor y percibiendo, por ello, un salario diario de 32,11 Euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. 2º) Con fecha 18-12-13 y tras mantener una conversación con el dueño de la empresa demandada, el actor abandonó el centro de trabajo y sin que, con posterioridad, volviera a reincorporarse al mismo -ni ese mismo día ni los siguientes- ni, tampoco, intentase su reincorporación y ésta le hubiera sido impedida por la demandada. 3º) Con fecha 20-12-13, el trabajador demandante remite un burofax a la empresa demandada en el que, en relación con los hechos producidos el día 18-12-13, la requería para que confirmasen o revocasen, en su caso, el despido del que, según entendía, había sido objeto ese día. A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante a las actuaciones a los folios nº 43 y 44 así como, también, al folio nº 107. 4º) Dicho burofax es, a su vez, contestado por la empresa demandada mediante otro de fecha 24-12-13 y en el que comunica al actor que 'no ha existido despido alguno'. A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante a las actuaciones a los folios nº 45 y 46, así como, también, a los folios nº 108 a 111, 116 y 117. 5º) Con fecha 27-12-13, el trabajador demandante remite un nuevo burofax a la empresa demandada en el que la requería para que le indicasen 'día y hora en la que me debo presentar en el puesto de trabajo, ya que habiéndome personado(s) en el mismo los día(s) 19 y 20, se me indicó que siguiendo órdenes del señor administrador debía hacer entrega de las llaves de la tintorería (.)'. A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante a las actuaciones a los folios nº 47 a 50 y, también, 118 y 119. 6º) Con fecha 02-01-14, la empresa demandada remite por burofax al trabajador demandante la carta de despido, con efectos del día 31-12-13, y cuyo contenido íntegro se da por reproducido al figurar incorporado a las actuaciones a los folios nº 51 a 53, así como, también, a los folios nº 120 a 126. 7º) Se da por reproducido el contenido de la nómina de DiciembreÂ?13 del trabajador demandante (folio nº 104 de las actuaciones), así como de la Paga Extra de DiciembreÂ?13 (folio nº 105 de las actuaciones) y del documento de Liquidación y Finiquito de fecha 31-12-13 (folio nº 127 de las actuaciones). 8º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 27-12-13, que se celebró el día 28-01-14 con el resultado de intentada sin avenencia, y el día 07-02-14 se presentó la demanda de despido. 9º) El trabajador demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
1. ESTIMO la excepción de FALTA DE ACCIÓN opuesta por la empresa demandada en relación con la acción de despido formulada por Emilio frente a la empresa LAVANDERÍA MARA, SL en la demanda origen de las presentes actuaciones. 2. DESESTIMO la acción de despido formulada por Emilio frente a la empresa LAVANDERÍA MARA, SL en la demanda origen de las presentes actuaciones. 3. ABSUELVO A LA DEMANDADA LAVANDERÍA MARA, SL de todas las peticiones contenidas en la acción de despido contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones. 4. CONDENO a la empresa LAVANDERÍA MARA, SL a que pague a Emilio la cantidad total de 2.000,43 Euros. 5. CONDENO también a la empresa LAVANDERÍA MARA, SL a que pague a Emilio el 10% de interés anual en concepto de mora, respecto de los conceptos salariales, desde el momento de su devengo hasta la fecha de la sentencia; y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta su total pago.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Emilio , trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa demandada, 'LAVANDERÍA MARA, SL', desde el día 9 de julio de 2012 con la categoría profesional de Conductor- Repartidor, que interesaba que se declarara que su cese en la referida empresa era constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes, y que se le abonara la liquidación de haberes pendiente, estimando solo la segunda de dichas pretensiones por considerar que no había quedado acreditada la existencia de despido verbal.
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante y ahora recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las circunstancias que rodearon el cese del actor en la empresa demandada, por la siguiente:
'Con fecha 18 de diciembre del 2013 el dueño de la empresa decretó el despido del trabajador mediante comunicación verbal efectuada al respecto y sin haber procedido a la entrega de la preceptiva carta de despido'.
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 43, 44 y 47 a 49 de las actuaciones, consistentes en copias de dos cartas remitidas por el actor vía burofax a la empresa demandada solicitando la confirmación de un despido verbal y las condiciones de reincorporación al trabajo.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado pues de los documentos invocados por el recurrente (dos cartas remitidas por el trabajador a la empresa vía burofax solicitando la confirmación de un despido verbal y la fecha de reincorporación) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya incorporación se pretende a los hechos probados (básicamente que el actor fu objeto de despido verbal). Dichas cartas vienen a ser documentos de parte y han tenido como finalidad última la de preconstituir pruebas de la legalidad de la actuación del trabajador.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca el actor la infracción del artículo 105 del mismo cuerpo legal , del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencia que detalla en el escrito de interposición del recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo sido despedido el trabajador de palabra y sin cumplir los requisitos de forma exigidos legalmente, tal acto extintivo ha de ser necesariamente calificado como despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes.
Con carácter previo hemos de hacer dos consideraciones de tipo normativo a la hora de abordar la cuestión jurídica que se nos plantea en el presente procedimiento:
a) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Se configura así la denominada carta de despido, cuyas exigencias legales son: debe ser escrita, debe contener los hechos que lo motivan (los que, a juicio del empresario, justifican su voluntad resolutoria), debe figurar la fecha a partir de la cual el despido tendrá efecto y debe ser notificada al trabajador; requisitos todos ellos que convierten al despido e un acto formal y recepticio ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 ). En consecuencia, se ha de considerar improcedente aquel despido en el que no se han cumplido las formalidades requeridas.
b) Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil , la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda (el hecho del despido) corresponde a la parte demandante y que, una vez acreditado éste, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que conllevarían la procedencia del mismo.
De tal forma la cuestión jurídica que se nos plantea es de carácter probatorio y radica en determinar si el despido verbal de que dice haber sido objeto el Sr. Emilio ha quedado debidamente acreditado por éste o si, por el contrario, no lo ha sido.
De la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende: -a) que el actor prestaba servicios como Conductor-Repartidor para la empresa demandada, 'LAVANDERÍA MARA, SL' desde el día 9 de julio de 2012 (hecho probado primero); -b) que el día 18 de diciembre de 2013 el mismo mantuvo una discusión con el dueño de la empresa demandada, tras la cual abandonó el centro de trabajo sin que posteriormente volviera a reincorporarse a su puesto de trabajo (hecho probado segundo).
De tales hechos se desprende claramente que no ha quedado acreditado que el Sr. Emilio fuera despedido verbalmente, dado que por el mismo no se ha desplegado la actividad probatoria suficiente para demostrar el referido despido verbal, como hubiera podido hacerlo mediante testificales de terceras personas ajenas a las partes para que manifestaran las circunstancias que rodearon el cese verbal del actor o la disponibilidad de éste para reincorporarse al puesto de trabajo. La parte actora se limitó a proponer como prueba documental los dos burofax ya valorados negativamente en el anterior fundamento de derecho y el interrogatorio del representante de la empresa demandada, que no compareció a la vista oral.
Por lo tanto, correspondiendo la carga de la prueba al actor, la conclusión es que a éste perjudica la no probanza y que no se pueda tener por probado que fuera objeto de despido verbal.
Argumenta que, no habiendo comparecido la empresa demandada al acto del juicio oral a pesar de haber sido citada para ello y de haber sido solicitada la práctica de la prueba de confesión judicial en la persona de su representante en el escrito de demanda, a la misma se le debió de tener por confesa sobre las circunstancias que rodearon el cese del trabajador.
Ciertamente, el párrafo 2º del artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que:
'Si el llamado al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiera intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.
Pero la facultad reconocida en el referido precepto, que permite al Juzgador tener por confeso en la sentencia al demandado que no comparece sin causa justificada, no significa que tal incomparecencia tenga que ser valorada necesariamente como ficta confessio, sino que es una facultad judicial que puede ser ejercitada o no, y en el presente procedimiento el Magistrado de instancia, valorando en su conjunto la prueba practicada en el plenario, no tuvo a bien ejercitarla.
No existiendo despido, tampoco hay acción para reclamar por despido, razón por la cual el motivo de censura jurídica ha de ser desestimado y, por su efecto, el recurso de suplicación articulado por el trabajador demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 131/2014, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
