Sentencia Social Nº 162/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 162/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100180

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00162/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:126/2016

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:162/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 126/2016, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Soria, en autos número 369/2015, seguidos a instancia de DOÑA Julia , contra, la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por Dª Julia contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALESde Soria DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES),debo declarar y declaro que la finalización de contrato notificada por la Administración autonómica demandada, no es tal, sino despido efectuado sin concurrencia de causa lícita alguna y no notificado en forma, por cuyo motivo declaro igualmente la nulidad del mismo, condenando al ente autonómico demandado a que readmita a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de su despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde su fecha.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Julia , nacida el día NUM000 de 1980 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios en el puesto de trabajo NUM002 , como ASISTENTE SOCIAL (categoría o nivel Grupo 2, 'de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa') para la Administración Autonómica demandada (Gerencia Territorial de Servicios Socialesde Soria), desde el día 16 de julio de 2007, a tiempo completo, según contrato autodenominado 'PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO',obrante a los folios 12 y 58-59 de las presentes actuaciones, ascendiendo sus retribuciones mensuales, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, según se desprende de la nómina del mes de mayo último, obrante a los folios 13 y 80, a 2.180,74 € (DOS MIL CIENTO OCHENTA euros con SETEENTA Y CUATRO céntimos), sin que conste que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.-La prestación laboral de la actora, que se ha desarrollado en las dependencias del organismo demandado, sitas en la Ronda Eloy Sanz Villa, 6, ha estado regida, como se ha indicado, por un CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA (se establecía en la CLÁUSULA TERCERA que 'La duración del presente contrato se extenderá desde el 14 de mayo de 2008 hasta...), PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO (se establecía en la CLAÚSULA SEXTA que 'El contrato de duración determinada se celebra para... ...la realización de la obra o servicio... ...Valoración de las personas que residen en centros residenciales y dictamen de solicitudes de dependencia hasta la fecha en que se inicie la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia para el grado I establecida en la Ley 39/2006, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' y consta en su CLÁUSULA ADICIONAL 'La fecha fin prevista para el presente contrato será la del 31 de diciembre de 2010'.TERCERO.- Mediante oficio de 11 de junio de 2015 la Gerente Territorial de Soria (folio 14) notificó a la actora la finalización de su contrato con efectos del día 30 siguiente. CUARTO.-Por lo que se refiere al tiempo transcurrido desde la contratación de la actora hasta esta fecha, ha quedado acreditado: --Que a 30 de abril de 2015 el total de trabajadores de la Gerencia de Servicios Sociales (incluido personal laboral fijo, personal laboral indefinido y personal laboral temporal) ascendía (folio 101) a 4924 trabajadores. --Que, en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se reconocieron prestaciones (folio 251) a 9729 personas con grado de dependencia 1. --Que de los 417 trabajadores de las distintas Gerencias Territoriales cuya relación laboral ha quedado extinguida entre los días 1 de mayo y 31 de julio de 2015 (folios 105-114), en 26 casos (folios 115-256) lo ha sido por los mismos motivos que la demandante, todos los cuales han formulado reclamación (folio 263), habiendo recaído sentencia estimatoria en primera instancia al menos en dos casos ( Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de 19 de octubre de 2015 , recaída en el procedimiento 558/2015:folios 273-282, y del Juzgado de lo Social núm.1 de Burgos, de 27 de octubre de 2015, recaída en el procedimiento 658/2015:folios 270-272). QUINTO.-Disconforme la actora con la actuación de la Gerencia,por cuanto entendía que la misma entrañaba un despido nulo o improcedente, formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción el día 8 de julio de 2015 (folios 15-21). SEXTO.-No consta resuelta la referida reclamación previa, pero sí consta (folios 88-92 y 94-98), elaborada por la Jefa del Servicio de Personal y Asuntos Generales, una PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA LABORAL, INTERPUESTA POR Dª Celsa EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE CONTRATO, de 16 de octubre de 2015. Propuesta que la parte demandada ha hecho suya en sus alegaciones. SÉPTIMO.-El día 11 de agosto de 2015, como se ha indicado, se había presentado la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicto sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 , Autos nº 369/2015, que estimo la demanda sobre despido formulada por Dª Julia frente a la Junta de Castilla y León ( Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades), declarando el despido nulo. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con amparo procesal en los apartados a ) , b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del art 193 de la Ley se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia por incongruencia interna . Así se alega la falta de congruencia entre el Fallo de la Sentencia y el Fundamento de Derecho Octavo y entre los Hecho Probados y el Fundamento de Derecho Séptimo y que tal incongruencia le genera indefensión.

Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5 - 1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

El texto del Art. 218 de la LEC dispone en su número 1, en relación con los requisitos internos de las sentencias, que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', este precepto debe ponerse en conexión con la LRJS, cuyo Art. 97.2 establece que '(las sentencias) harán 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (sobre hechos probados); y asimismo 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo'.

Consecuentemente, si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; si contiene puntos contradictorios entre sí o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la 'ratio decidendi'.

Señalado anterior entendemos que no procede acceder a lo solicitado , distinto es que no se comparte el razonamiento de la misma ni al fallo o que esta sea incongruente. Y ello porque el Magistrado de instancia con mayor o menor acierto resuelve todas las peticiones planteadas en la demanda. En cuanto a la redacción del Fallo ,es cierto, que tal vez no es la mas acertada pues los defectos formales en la notificación del despido no conllevaría la declaración de nulidad. Pero que no se comparta el Fallo no quiere decir que la sentencia sea incongruente. De la misma manera no es incongruente, distinto es que no se comparta, por declarar que el despido de la actora es nulo por no haberse seguido el procedimiento propio de un despido colectivo por afectar , al entender del Magistrado de instancia , por superar el umbral numérico contemplado en le art 51 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco es incongruente la sentencia , distinto es que no se comparta, que en el computo de los ceses de los trabajadores , dentro de un periodo de noventa días, deban computarse los ceses voluntarios, lo que seria en todo caso un motivo de recurso al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS , como además asi expresamente hace la parte recurrente, pero no para justificar su nulidad al amparo del apartado a) del art. citado.

Por todo lo cual entendemos que este primer motivo del recurso en el que se solicitaba la nulidad de la sentencia debe de ser desestimado.

TERCERO.- Como motivo de revisión de hechos y con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Asi se solicita que se adicione al Hecho Probado Tercero lo siguiente :' La finalización se produce según el citado oficio . ' de conformidad con lo establecido en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en los artículos 2 º y 8º del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y la cláusula octava de su contrato de trabajo'- Fundamenta tal revisión en el doc 14 , que es la Resolución de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Soria en la que se le comunica a la actora su la finalización de su contrato. El motivo del recurso debe de ser destinado puesto que en el Hecho Probado Tercero existe una remisión a la referida Resolución sin que sea necesaria una transcripción parcial o total de la misma y sin perjuicio de su valoración, así y por todas STS 16-6-15, Rec 273/14 .

Por lo que también este motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por la parte recurrente, en los motivos de recurso tercero y cuarto , que contestaremos de forma conjunta para evitar repeticiones innecesarias, que la sentencia de instancia ha infringido el art 122.2 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Asi se alega por la recurrente que no estaríamos ante un despido colectivo porque en el periodo de referencia de noventa días en todo caso se habrían despedido a 26 trabajadores cuando el umbral de referencia serian treinta. En tanto que por el Magistrado de instancia se entiende que se habrían superado los umbrales numéricos previstos en el art 51.1 del ET por lo que se debería haber seguido el procedimiento por despido colectivo. Y ello porque el número de trabajadores despedidos ascendería a 34 y teniendo en cuenta que en las distintas Gerencias Territoriales de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León prestan sus servicios laborales 417 trabajadores se habría se habría superado el umbral previsto en el art 51.1 c del ET y en consecuencia se debería haber seguido el procedimiento por despido colectivo y al no haberlo seguido la consecuencia sería la nulidad del despido.

Con carácter previo debemos de señalar, en contra de uno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, que el acudir o no al procedimiento de despido colectivo no es algo que quede al arbitrio del empleador, sino que al mismo se debe de acudir y seguir siempre que concurran los requisitos exigidos en el art 51 del ET cuantitativos y temporal teniendo en cuenta la unidad de referencia, empresa o en su caso centro de trabajo. En el presente supuesto ningún dato se nos facilita ni se alega en cuanto a tomar como unidad de referencia el centro de trabajo, ni tampoco nada se alega en la sentencia , por lo que estaremos como unidad de referencia para determinar el umbral del numero de trabajadores a la empresa. Y señalamos lo anterior, porque no es de recibo argumentar, que se han infringido las normas que se citan por el hecho que la empleadora procedió no a despedir al actor por causas objetivas sino por haber finalizado la obra o servicio para el que el trabajador fue contratado y ello al amparo del art 49.1c del ET . Puesto que se deben de computarse por asimilación aquellas extinciones, como es el caso, en que los contratos temporales se hubieran realizado en fraude y por lo tanto estaríamos ante una relación laboral indefinida y su cese sea un despido o que no exista realmente causa para proceder a su extinción, pues de no ser asi quedaría a la libre voluntad del empresario, actuando de forma fraudulenta el acudir o no al procedimiento de despido colectivo, lo que no es posible como antes ya hemos señalado .Y es que el art 51.1 c) del ET expresamente señala : 'Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco'.

Asi mismo debemos de señalar que en cuanto al periodo o forma de efectuar el computo de los noventa días, por todas STS 24-1-2013 , se partiría desde la notificación del despido hacia atrás en el tiempo no solo por razones de literalidad del art . 51.1 sino por seguridad jurídica , salvo en los supuesto que el empresario actúe de forma fraudulenta , despidos por goteo, consistentes en espaciar o fraccionar extinciones de contratos con la finalidad de no llegar en el periodo de noventa días a los umbrales que los convertirían en despido colectivo, lo que en el presente supuesto no se denuncia. Pues bien ya y en el caso en concreto si el actor fue despedido con efecto 1 de julio de 2015, el periodo de regencia lo seria desde el 2 de abril de 2015 . En citado periodo, lo que ha quedado probado es que han sido despedidos por las mismas causas que el acto 26 trabajadores doc 105 a 114, no pudiendo computarte a los efectos de fijar los umbrales numérico referidos los ocho trabajadores que han cesado voluntariamente el referido periodo asi STSJ de Madrid de 25-6-2012 , cuando no existe indicio alguno ni se alega ni se prueba que tales ceses lo fueran en fraude para eludir los umbrales numéricos tantas veces citados. Por lo tanto teniendo en cuenta lo antes señalo no estaríamos ante un despido colectivo al no superarse los umbrales previstos en el art 51.1 c del ET , pues al ocupar la empleadora mas de trescientos trabajadores el umbral seria de treinta extinciones en el referido periodo de noventa días ,lo que no se cumple.

En consecuencias los motivos del recurso tercero y cuarto deben de ser estimados y por lo tanto no se puede calificar el despido del actor como nulo por no haberse seguido por la empleadora el procedimiento por despido colectivo.

CUARTO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art 15.3 en relación con el nº 1 a), también el citado articulo, asi como el RD 2720/1998 de 18 de diciembre , pues entiende que el contrato suscrito entre el actor y la Gerencia Territorial de Servicios Sociales- Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades- no lo ha sido en fraude de ley , al tener sustantividad propia siendo su cese ajustado a derecho al finalizar el servicio para el que fue contratado.

En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET (EDL 1995/13475) ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11- mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado , que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET (EDL 1995/13475 ) y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre (EDL 1998/46406 ) que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. (.... ) concluyendo que 'esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

El contrato de trabajo suscrito por el actor y la demandada, que es un contrato temporal para obra o servicio determinado, doc 14, señala expresamente como objeto del mismo ' valoración de las personas que residen en centros residenciales y dictaminen las solicitudes de dependencia hasta la fecha en que se inicie la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia para el grado I establecido en la Ley 39/2006 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

Esta Sala entiendo en contra del criterio de la recurrente, y partiendo de la doctrina antes expuesta que el objeto del contrato del actor carece de sustantividad propia, pues la actividad objeto del contrato son tareas habituales , ordinarias y permanentes del organismo demandado, sin que sea posible la contratación temporal para la realización de tareas ordinaria y permanentes por lo que no se está acreditando la causa de la temporalidad que justifique el contrato para obra o servicio determinado suscrito por la litigantes. En consecuencia el mismo debe entenderse realizado en fraude de ley y por lo tanto calificarse como indefinido art 15.3 del ET en relación con el art 9.3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre y en consecuencia el cese que carecería de causa que lo justificase art 49.1 c ) del ET en relación con el art 8 .1ª) del RD antes citado, debe de calificarse como despido improcedente y ello con los efecto señalados en los art 56 del ET en relación con la DT 5ª de la ley 3/2012 y 110 de la LRJS teniendo en cuenta para le cálculo de la indemnización el salario y antigüedad del trabajador 14/05/2008 y salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias 2180,74E/mes en la sentencia recurrida que no se cuestionan.

En consecuencia este motivo del recurso debe de ser desestimado y revocando la sentencia recurrida declarar que el cese del acto impugnado debe ser calificado como despido improcedente con las consecuencia inherentes a tal declaración.

QUINTO.- No procede la imposición de costas al estimarse en parte el recurso, 235.1 de la LRJS.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 22 de diciembre de 2015 , Autos 369/2015, en demanda sobre despido formulada por Doña Julia frente a la Junta de Castilla y León- Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y con revocación de la sentencia recurrida y estimación parcial de la demanda declaro improcedente el despido del actor impugnado , efecto 1 de julio de 2015, condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador demandante en su mismos puesto de trabajo en las mismos condiciones y efectos con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o a indemnizarle en la cantidad de 20.775,96€ en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral que con el despido se produjo sin que procedan salarios de tramitación, entendiendo que si no se realiza la opción por la readmisión o la indemnización se entenderá que procede la primera . Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/0000126/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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