Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 162/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4763/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100067
Encabezamiento
1RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8007125
EL
Recurso de Suplicación: 4763/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 162/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 17 de diciembre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 145/2013 y siendo recurrido/a Flors Català, S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de febrero de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que se desestima la demanda presentada por Valentina contra FLORS CATALA,SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, y se declara la procedencia del despido efectuado con efectos 3.01.13, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' Primero.- La parte actora, Sra. Valentina , provista de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de fecha 6.02.07, categoría profesional de Dependiente y salario mensual bruto de 1.241,45 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
La empresa se dedica a la actividad de Floristería, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de las comarcas de LLeida.
(No controvertida la antigüedad y la categoría profesional. En cuanto al salario siendo controvertido se reconoce el salario postulado por la actora, FJ 1º)
Segundo.- En fecha 21.12.12 se hallaban en la floristería propiedad de la demandada prestando sus servicios la parte actora, única trabajadora, y la representante de la demandada, Sra. Adolfina , que habitualmente está en la tienda junto a la actora, y se produjo una discusión entre las dos referente a reivindicaciones económicas por parte de la trabajadora sin que se pusieran de acuerdo, abandonando la actora la tienda por dicho motivo antes de finalizar la jornada.
Tercero.- El día 24.12.12 la actora y el Sr. Adolfina , socio de la empresa y hermano de la representante legal de la misma, mantuvieron dos conversaciones telefónicas.
(Documental de la actora, recibo de Telefónica en que se detallan las llamadas efectuadas por el num. NUM001 del Sr. Adolfina , folios 93-94)
Cuarto.- El día 28.12.12 ambas partes se remitieron un burofax simultáneamente, y ambas partes lo recibieron el 2.01.13.
La parte demandada lo remitió el 28 a las 13'34 h requiriéndole para que en 24 horas compareciera al trabajo y justificara su ausencia al trabajo los días 22, 24, 27 y 28.
El remitido por la actora a las 13,58 horas manifestaba que habiendo sido despedida verbalmente el 21.12.12 y no habiendo recibido carta de despido, se personó a su trabajo a las 9'00 h el día 27 impidiéndole el acceso la Sra. Adolfina y que ésta le manifestó que durante el día 28 recibiría la carta de despido, y que el mismo día se celebró una reunión en Teixidó Associats de Tàrrega, y que el Sr. Simó le confirmó su despido verbalmente.
(Documental de la empresa, folios 62-64 y 65-66 y de la actora, 15-19)
Quinto.- La empresa demandada en fecha 2.01.13 le notificó carta de despido por la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios con efectos de 3.01.13, alegando el incumplimiento de ausencias al trabajo sin causa justificada desde el 21 de diciembre de 2012 a media tarde, de forma ininterrumpida todos los días laborables hasta el 2 de enero 2013, los días 22,23,24,27,28,29 y 31.
La carta de despido obra en los autos adjunta a la demanda, en el folio 25 cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos.
Sexto.- El 2.01.13 la actora remitió un burofax a la demandada reiterando que el día 21.12.12 fue despedida verbalmente y que el 28 se le impidió reincorporarse al trabajo por la Sra. Adolfina , y sin embargo, ese día había recibido carta requiriéndole justificar las ausencias.
(De la documental de la actora, folios 21-22).
Séptimo.- En determinadas fechas concretas como Todos los Santos, vísperas de Navidad, San Valentín St. Jordi, etc, el incremento de encargos provocaba la necesidad de realizar horas extraordinarias, que apuntadas por ambas partes, trabajadora y la Sra. Adolfina , se contrastaban y concretaban. El exceso de jornada se compensaba con tiempo de descanso.
(De la testifical propuesta por la demandante de la Sra. Leonor , trabajadora temporal de la empresa, que en la actualidad presta servicios para la misma de forma continuada)
Octavo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.
Noveno.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 22.01.13, con el resultado sin avenencia.
(Folio 29)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada FLORS CATALÀ, SL, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora , Dª Valentina ; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 510/2014 , dictada el día 17/12/2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en el procedimiento despido 145/2013, por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente a FLORS CATALA S.L y FOGASA.
La sentencia recurrida declara la procedencia del despido efectuado el 03/01/13 basado en la falta de asistencia por más de tres días en el período de 6 meses sin causa justificada
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de FLORS CATALÀ S.L.
SEGUNDO.-Como primer motivo, solicita el recurrente, al amparo del art.193 b) LRJS , la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y duodécimo, a lo que se opone la impugnante.
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En relación con la revisión del hecho probado primero, la recurrente pretende que conste la edad de la trabajadora, como hecho indiciario para reforzar la presunción de que no hubo abandono voluntario, que pretende se estime en esta alzada. El motivo ha de ser rechazado,pues ya desde antiguo el TS viene sosteniendo que la estimación de las presunciones corresponde a la instancia, ( STS 21 febrero 1985 ) y en un recurso extraordinario como el de suplicación, sólo puede atacarse tal método (que no medio) de prueba, cuando la sentencia recurrida se haya basado una presunción y se impugne la existencia o realidad del hecho base o la falta de conformidad de la conclusión con las reglas del criterio humano, resultando esta última absurda, ilógica o inverosímil. ( SSTS 27 noviembre 1986 , 31 marzo 1987 y 22 junio 1991 , entre otras). En el caso de autos, la sentencia de instancia no obtiene la conclusión de falta de prueba del despido de ninguna presunción, por lo que no cabe la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia, ni el añadido que se pretende resulta, por tanto, trascendente para modificar el fallo, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
En cuanto al hecho probado segundo,la recurrente propone como redacción alternativa la que sigue ' En fecha 21-12-12, a media mañana, se hallaba en la floristería propiedad de la demandda presetando sus servicios la parte actora y la Sra Adolfina , Administradora de FLORS CATALA S.L, que habitualmente está en la tienda junto con la actora, y se produjo una disución entre las dos sobre las horas extraordinarias pendientes hasta el día 8 de diciembre de 2012, sin que se pusieran de acuerdo provocando elllo que la Sra. Valentina fuera despedida verbalmente del lugar de trabajo.'
La recurrente basa dicha revisión en los documentos obrantes al f. 61, que acredita que la Sra. Adolfina es adminsitradora solidaria, en los documentos obrantes al folio 13,91 y 118, que acreditarían las horas extras y el interrogatorio de la Sra. Adolfina , que demostraría el despido verbal. El motivo ha de ser rechazado,puesto que la condición de administradora solidaria de la Sra. Adolfina es irrelevante, toda vez que ya consta en el hecho probado segundo que era la representante de la demandada. Por otro lado, el motivo de la discusión entre la actora y la Sra. Adolfina también es irrelevante, ya que fue objeto de controversia y consta en el hecho probado que fue una discusión por reivindicaciones económicas por parte de la trabajadora, siendo que lo que pretende acreditar la recurrente es que se trataba de unas horas extraordinarias pendientes hasta el día 8 de diciembre de 2012; sin embargo, los documentos en que se basa (f.13,91 y 118) son listados de horas, plasmados en documentos impresos, sin firma, no reconocidos por la empresa, sin que por ello se revele error alguno en su valoración (vid. art.326 LEC ). En fin, en cuanto a la acreditación del hecho nuclear de controversia, el despido verbal, la recurrente pretende obtener la prueba a partir de la valoración del interrogatorio de la demandada, que no es medio apto para revisar los hechos probados en suplicación, razones todas ellas que nos llevan a desestimar la revisión propuesta.
En lo que atañe al hecho probado tercero,la recurrente pretende modificarlo añadiendo que el día 22 era sábado y el 23 domingo -hecho notorio que nadie discute y, por tanto irrelevante-. Así mismo, pretende introducir el contenido de las conversaciones telefónicas entre rel Sr. Cesar y la Sra. Valentina , y ello a través de la factura telefónica (f.93), que evidentemente no da razón del contenido de las conversaciones, por lo que su valoración no es errónea, como se exige para que la revisión del hecho pueda prosperar. Por tanto, este motivo ha de ser desestimado.
En relación al hecho probado cuarto,cuya redacción alternativa damos por reproducida, la recurrente basa la revisión en una serie de conjeturas, como que el cambio de asesoría por la empresa sería indicativo de la existencia de un despido. Sin embargo, el hecho probado cuarto se limita a dejar constancia de la remisión de sendos burofaxes el día 28/12, por la trabajadora y la empresa, sin que de los documentos que cita la trabajadora se observe error alguno en la valoración de los mismos, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
En lo que se refiere al hecho probado quinto,la recurrente pretende alterar la fecha de notificación de la carta de despido, que consta que fue el día 02/01/13, al considerar que fue el día 03/01/13, para lo cuál se basa en el documento obrante al folio 27 y 28y f. 59.
Sin perjuicio de que hay que señalar que no discutiéndose la caducidad de la acción, tal dato es intrascendente, lo cierto y verdad es que consta
que la notificación fue realizada el 03/01/2013 a las 14:15 horas (f.59), por lo que procede alterar la fecha, en el sentido que se pide por la recurrente, procediendo la estimación del motivo.
En cuanto al hecho probado sexto,cuya redacción alternativa damos por reproducida, procede su desestimación, en primer lugar, porque no cita documento o pericial alguna para sostener la modificación que pretende; en segundo lugar, porque la misma se basa en valoraciones presuntivas del conjunto de la prueba, debiéndose recordar que la suplicación no es equiparable a una segunda instancia o apelación, pues la Sala no puede revisar la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia, sino sólo atender a las concretas modificaciones fácticas cuando se cumplan los requisitos expuestos al principio de este motivo, lo cuál no ocurre en el motivo revisorio propuesto que, por ello mismo, ha de ser desestimado.
En lo que concierne a la revisión del hecho probado séptimo, la recurrente pretende acreditar que Navidad no era unas fechas especialmente señaladas a efectos de trabajo, y se basa para ello en una prueba testifical, que no es prueba apta para la revisión del hecho probado, así como en el documento obrante al folio 13, que ese una relación de horas no firmada ni reconocida por la empresa, por lo que el motivo no puede ser estimado.
En cuando a la adición de un nuevo hecho décimo, la recurrente pretende añadir las horas extraordinarias trabajadas, sin embargo se pretende tal adición ,una vez más en los documentos obrantes a los folios 13,91 y 118, que no son sino listados de horas, plasmados en documentos impresos, sin firma, no reconocidos por la empresa, sin que por ello se revele error alguno en su valoración (vid. art.326 LEC ), que no puede, como pretende la recurrente, probar el hecho que se pretende porque no han sido impugnados, pues la impugnación atañe a la autenticidad del documento, sin que conste firma o signo en los mismos que revele que se aceptan o consienten por la empresa. Por tanto, procede la desestimación del recurso.
En relación a la adición de un nuevo hecho probado undécimo, la recurrente pretende que conste que a consecuencia de solicitar la trabajadora que las horas extraordinarias fueran recogidas y pagadas en la hoja de salarios fue despedida.Sin embargo, ello no resulta que los documentos 4,6,8,10,12,13,14,16 y 17 de la actora, que la misma esgrime como fundamento de tal hecho, y ni siquiera resulta de la denuncia a la Inspección, que es de fecha posterior al despido y que no acredita los hechos que en la misma se relatan, sino sólo que los mismos se denuncian por la ahora recurrente.
Todo ello determina la desestimación del motivo en cuestión.
CUARTO.-Como cuarto motivo del recurso se invoca, al amparo del art.193c) LRJS ; la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art.54 , 55 ET , art. 7 CC , 53.4 b ) y c)ET , art.26 del ET , RD 2380/1973 y de la jurisprudencia aplicable al caso.
La sentencia recurrida niega, por falta de prueba, la existencia de despido verbal el día 21/12/12, da por probado que ambas partes discutieron por razones económicas y que la trabajadora abandonó su trabajo por ese motivo antes de finalizar la jornada, sin asistir al trabajo los días 22,23,24,27,28,29 y 31 de diciembre, razón por la que fue despedida por inasistencia reiterada e injustificada al trabajo, conforme al art.46.1a) del Convenio colectivo del Comercio de Lleida, que sanciona con despido faltar al trabajo más de 3 días en 6 meses sin la debida autorización o una causa justificada.
La recurrente considera, resumidamente, que las infracciones relatadas se producen por los siguientes motivos:
1) Existió despido verbal, como así lo acreditaría la reacción rápida de la trabajadora.
2) No existió dimisión de la trabajadora
3) No cabía la reincorporación al trabajo una vez fue despedida
4) Se infringe la teoría gradualista de la sanción
5) La carga de la prueba de la actora ha sido sobradamente cumplida
6) Se vulneró la garantía de indemnidad de la actora
La impugnante niega también la existencia de prueba del despido verbal y se opone a todos los motivos de recurso, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.
4.1.- Sobre el despido verbal:
Respecto de la prueba del despido verbal, tiene dicho el TS, en su STS 19 diciembre 2011, RCUD 882/2011 , que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.
Por otro lado, esta Salaen una consolidada doctrina, sentada entre otras en: SSTSJ Catalunya núm. 419/2001 de 17 enero AS 200142 ; de 08 de Julio del 2008 ( ROJ: STSJ CAT 7674/2008 ); núm. 5641/2009 de 14 julio AS 20092346 ; núm. 618/2007 de 24 enero AS 20072025 ; de 07 de Abril del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 4133/2011) Recurso: 7404/2010 ; STSJ, Social sección 1 del 04 de Abril del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 3885/2011), núm. 3206/2011 de 9 mayo. JUR 2011248952; que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes. Tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante.
Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.
En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el caso de autos,el día del supuesto despido no existe reacción alguna de la trabajadora que, según consta en hechos probados, no es hasta el día 28 de diciembre, en que remite un burofax,fecha en que la empresa también le remite un burofax requiriéndola para que justifique sus ausencias hasta esa fecha.
Afirma la trabajadora que el día 27 se personó en la empresa y la Sra. Adolfina le impidió la entrada, sin embargo tal hecho no ha resultado probado, pese a las múltiples posibilidades con que la trabajadora contaba para ello: acudir con un testigo, grabación sonora o de vídeo, fotografía, etcétera.
En el caso de autos, la sentencia recurrida en una valoración conjunta y razonable de la prueba, concluye que no existen indicios suficientes para aseverar que existió despido verbal. La Sala, en este caso, comparte el criterio de la instancia, toda vez que, a pesar de que hay un burofax el día 28 remitido por la trabajadora afirmando que ha sido despedida, también hay ese mismo día un burofax de la empresa pidiendo que justifique sus ausencias. Por otro lado, consta que hubo una discusión el día 21/12 por razones económicas y que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, y consta que no volvió al mismo. Ante este estado de cosas es tan razonable la versión de la actora, consistente en que fue despedida, como la de la demandada, consistente en que inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo, todo lo cual decanta la balanza hacia la desestimación de la demanda, pues la carga de probar el despido verbal es de la actora, y la suavización de la exigencia probatoria en estos casos no puede entrar en juego cuando, como consta en autos, la trabajadora contaba con medios razonables, a su alcance, fácilmente disponibles y nada dificultosos para acreditar su versión de los hechos: grabación del contenido de la llamada del día 24/12, testifical/es o grabación en imagen o sonido o ambas de su supuesta asistencia a su puesto de trabajo el día 27/12, fotografía de su presencia en el puesto de trabajo ese día, etcétera.
4.2. Sobre la inexistencia de dimisión : se afirma que no existió dimisión de la trabajadora; sin embargo tal hecho no es objeto de controversia, pues una cosa es la dimisión: terminación por voluntad unilateral de la relación laboral ( art.49.1d) ET ) y otra bien distinta la ausencia injustificada ( art.54.2a) ET ), por lo que no se aprecia infracción alguna de las denunciadas por la recurrente en este punto.
4.3.- Sobre la imposibilidad de reincorporación tras el despido. La recurrente también sostiene que no cabía la reincorporación al trabajo una vez fue despediday, en efecto, tal es la doctrina de esta Sala (STSJ Catalunya 2698/2003 de 30 abril. Rec. 8780/2002 ), doctrina que no resulta aplicable al caso al no constar el despido.
4.4.- Sobre la teoría gradualista
Sostiene también la trabajadora que se infringe la teoría gradualista de la sanción.
El art. 46 del Convenio Colectivo de Comercio de Lleida (BOPL núm. 104 página 5 el 21/7/2011) establece que se considera falta muy grave Faltar al trabajo más de 3 días en 6 meses sin la debida autorización o una causa justificada, sancionada en el art.47 desde con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días; hasta despido.
El art.54.2a) ET , se establece como causa despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo. En tal sentido las mismas han de ser graves y culpables, para lo que el tipo sancionador y su interpretación por el TS, en STS 2 junio 1986 ; RJ 1986 3435), exigen la reiteración. Sobre cuál sea el número mínimo de faltas de asistencia para considerar que concurre la gravedad suficiente para estimar procedente el despido disciplinario, hay que estar a lo que dispone la negociación colectiva, como ha dicho el TS en STS 27 marzo 1990 RJ 19902349.
En el caso de autos el número de faltas no justificadas se inicia es al menos de 4 días hasta que por la empresa se solicita justificación, requiriéndosele su reincorporación, que no efectúa, y la trabajadora no da otra justificación que su despido verbal, que no ha resultado acreditado, dejando de asistir otros 4 días más, tras tal requerimiento, por lo que nos hallamos ante un incumplimiento grave y culpable. Por tanto la sanción, en principio, se ajusta al tipo sancionador y no es desproporcionada.
4.5.- En cuanto a la carga de la prueba de la actora, tal cuestión ya ha sido convenientemente valorada al resolver la inexistencia de despido verbal, por lo que nos remitimos a lo ya dicho en aras de la brevedad expositiva y la evitación de reiteraciones.
4.6.- En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad de la actora: la misma no se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, puesto que no constan probadas reclamaciones o preparación de acciones previas a la fecha del supuesto despido. Por lo demás, no puede haber un despido como represalia al ejercicio de la tutela judicial efectiva cuando el mismo hecho del despido no consta probado. Lo único que consta probado es una discusión por razones económicas que no puede, en modo alguno, encuadrarse en el marco del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que este motivo, junto con el resto, ha de ser también desestimado.
En conclusión, procede la desestimación de este motivo y con él de la totalidad del recurso, sin que proceda la imposición de costas, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, conforme al art.235 LRJS y 2.1d) Ley 1/1996
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina ; frente a la sentencia nº 510/2014 , dictada el día 17/12/2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en el procedimiento despido 145/2013 , que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
