Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00162/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: JRL
NIG:16078 44 4 2017 0000841
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000821 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Felicisima
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:LA CORRALA CONQUENSE SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO y RECLAMACIÓIN DE CANTIDAD 821/2017 a instancia de Dª. Felicisima , contra LA CORRALA CONQUENSE SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Felicisima presentó demanda en procedimiento de DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra LA CORRALA CONQUENSE SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
Hechos
PRIMERO.-Que la actora, Dª. Felicisima , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'LA CORRALA CONQUENSE, S.L.' (RESTAURANTE DIGUERMAN), desde el día 6 de marzo de 2.017, a jornada completa, con la categoría profesional de 'ayudante de camarera' y un salario diario de 41,841 € brutos según Convenio Colectivo, pero a efectos de despido de 92,75 €, incluido el prorrateo de pagas extras, al contabilizar otros conceptos salariales, como las horas extras y nocturnas realizadas.
SEGUNDO.-Que la actora ha sido despedido con fecha 11 de Agosto de 2.017, mediante escrito (obrante en las actuaciones como documento nº 1 que acompaña a la demanda) que se tiene por reproducido en su integridad.
TERCERO.-Que además de la acción de despido la parta actora también ejercita la acción de reclamación de cantidad en cuantía total de 10.919,55 €, según el desglose por conceptos y cuantías expuestos en el hecho tercero y detallados en anexo II de su demanda, que se dan igualmente por reproducidos en su integridad.
CUARTO.-Que la actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.
QUINTO.-Que en fecha 7 de Septiembre de 2.017 se presentó papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. de Cuenca, celebrándose el preceptivo Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial en fecha 22 de Septiembre de 2.017 con el resultado de intentada la conciliación 'Sin avenencia'.
SEXTO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Cuenca (B.O.P. nº 57, de 18 de mayo de 2.016).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral.
SEGUNDO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario. La empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Consecuentemente procede declarar el despido de la trabajadora como improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 110 de la citada ley rituaria laboral , y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia.
TERCERO.-Todo ello conlleva a concluir que el empleador no ha cumplido cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido de la actora al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos formales que le son exigibles para proceder válidamente al despido ( artículo 55.1 del E.T .), ni la concurrencia de causa o motivo alguno, carga probatoria que le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por todo ello, de conformidad con el artículo 55.4 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 108.1, párrafo tercero, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , declarar improcedente el despido de la actora, y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (BOE 36/2.012 de 11 de febrero) en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente el abono de una indemnización en cuantía equivalente 33 días por año de servicio, al ser el contrato posterior al 11 de Febrero de 2.012, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia, resultando una cuantía indemnizatoria de 1.530,38 €.
CUARTO.-En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
QUINTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992 , RJ 2672); que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006 , RJ 7829); y que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas ( S.T.S. de 1 de abril de 1.996 , RJ 2974).
Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.
SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por Dª. Felicisima , sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa LA CORRALA CONQUENSE, S.L. (RESTAURANTE DIGUERMAN) y en su consecuencia declaro improcedente el despido de la actora, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 11 de Agosto de 2.017), hasta la de la presente Sentencia a razón de 92,75 euros diarios o a abonarle una indemnización de 1.530,38 €, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
Asimismo CONDENO a la empresa LA CORRALA CONQUENSE, S.L. (RESTAURANTE DIGUERMAN) a que abone a Dª. Felicisima la cantidad de 10.919,55 € por diferentes conceptos salariales adeudados pendientes de pago, así como a la cantidad de 1.091,95 € por interés por mora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.