Sentencia SOCIAL Nº 162/2...il de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia SOCIAL Nº 162/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 86/2018 de 09 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MONTE RODRIGUEZ, SOLEDAD

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 33024440012018100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2385

Núm. Roj: SJSO 2385:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00162/2018

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000086 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ovidio

ABOGADO/A:MONTSERRAT DIANA MORAN MACIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA

ABOGADO/A:FELIPE MATUTE EXPÓSITO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Gijón, a nueve de abril de dos mil dieciocho

Vistos por Doña Soledad Monte Rodríguez, en sustitución Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gijón, los presentes autos nº 86/2018 sobre despido, seguidos a instancia de Don Ovidio , representado por la letrada doña Montserrat Diana Moran Macias, contra la empresa D F. Operaciones y Montajes S.A., representada por el letrado don Felipe Matute Expósito.

Antecedentes

Primero.- El 14 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón demanda sobre despido, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones

Segundo.- La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse las pruebas admitidas y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El trabajador demandante Don Ovidio , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada DF Operaciones y Montajes S.A., desde el día 14 de diciembre de 2009 y salario diario de 74,67 euros, con la categoría profesional de oficial de 1ª, con un contrato de trabajo a jornada completa y centro de trabajo centro de trabajo en las cintas transportadoras de Parque Minerales y Sinter de Arcelormittal.

Segundo.- El día 4 de enero de 2017 la demandada comunica a la demandante lo siguiente:

Muy señor nuestro:

Mediante la presente carta, que le entregamos el día de la fecha y de la que le rogamos tenga la amabilidad de devolvernos copia firmada a los solos efectos de acreditar su recepción lamentamos notificarle la decisión que ha tomado DF Operaciones y Montajes S.A.(DFOM) de proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas,con efectos a la recepción deeste escritopor los motivos que posteriormente especificaremos.

Esta carta se cumplimenta de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los trabajadores.

La extinción de su contrato se adopta al amparo del art 52.c) del Estatuto de los trabajadores por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, motivada por causas de naturaleza productiva.

La empresa DFOM en Asturias tenía una relación mercantil con la entidad ARCELORMITTAL España, S.A., reflejada en el contrato con referencia BON 01117/00-00 y que tenía como objeto inicialmente la 'Revisión de cintas transportadoras y racks de Avilés y Gijón', en las instalaciones que dicha empresa tiene en estas localidades. Este contrato tuvo inicio en febrero de 2008, y se ha ido renovando a lo largo del tiempo, hasta la fecha actual, teniendo como última referencia la de BON 01117 /03. Desde el 2016, las prórrogas se han producido de forma trimestral debido a los esfuerzos de la Empresa en mantener dicho contrato. El día 29 de septiembre de 2017 la entidad ARCELORMITTAL España S.A. nos comunica una prórroga de dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2017, lamentablemente esta es la última prórroga que se ha producido sin que haya sido posible conseguir otra más, por lo que a día de hoy dicho contrato está finalizado.

Ese contrato mercantil constituía la razón exclusiva de su prestación de servicios en la Empresa, ya que su trabajo en la misma se venía produciendo al amparo de dicho contrato con ARCELORMITTAL España S.A., y en consecuencia en las instalaciones de ésta.

En el marco de esta situación la empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 1º del artículo 51 del referido texto legal , dada la imposibilidad de reubicarle debido al deterioro actual del negocio, a la inexistencia de obra nueva de forma continuada y a la finalización de alguna de las que están en marcha en consecuencia le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a la recepciónde este escrito.

Así mismo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, se le informa que de forma simultánea a la entrega de la presente comunicación mediante transferencia bancaria realizada en el día de hoy, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista, de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con tope de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de12.704,08 euros(DOCE MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON 8 CÉNTIMOS) que le serán trasferidos a la cuenta bancaria donde habitualmente viene percibiendo sus retribuciones.

La liquidación de haberes se pondrá a su disposición a la mayor brevedad posible.

Así mismo, en su finiquito pondremos a disposición la falta de preaviso, por importe equivalente a 15 días de salario, dado que no le hemos podido dar el preceptivo preaviso.

Sin otro particular le rogamos que firme el duplicado de la presente carta.'

Tercero.- Con fecha 1 de abril de 2008 se firma contrato mercantil entre Felguera Montajes y Mantenimiento S.A. (filial del Grupo Duro Felguera) y ARCELORMITTAL España S.A. para las obras y/o servicios relativos a 'Revisión de las cintas transportadoras de Parque Minerales y Sinter'.

Felguera montajes y Mantenimiento en agosto de 2012 cambió su denominación a la demandada DF Operaciones y Montajes S.A.

Cuarto.- El citado contrato finalizó el 31 de diciembre de 2017 y la demandada despidió por causas objetivas y con comunicaciones de igual contenido a la transcrita anteriormente a los trece trabajadores que se ocupaban de la indicada contrata.

La demandada mantiene otras contratas con Arcelormittal.

Quinto.- El demandante inició su relación laboral con la demandada a medio de un contrato de trabajo de duración determinada que identificaba como obra o servicio 'ADECUACIÓN DE EQUIPOS E INSTALACIONES DEL SINTER AL R.D.1215/1997

Prestó servicios en esa labor hasta su despido, salvo el período comprendido entre el 18 de abril y el 3 de junio de 2017, en que lo hizo en la contrata de la demandada con la empresa Fertiberia, en Huelva.

Sexto.- La plantilla de la demandada ascendía a 243 trabajadores a 31 de diciembre de 2017 y 223 trabajadores a 31 de enero 2018 y 217 a 15 de marzo de 2018.

Séptimo.- El Convenio Colectivo aplicable el de la Industria de Metal del Principado de Asturias.

Octavo.- El trabajador demandante percibió las cantidades y por los conceptos que se expresan en los recibos de salario que obran en el ramo de prueba de la parte actora, que se dan por enteramente reproducidos. Entre tales conceptos se incluye una mejora voluntaria individual. No se abonó cantidad alguna por antigüedad, salvo en el mes de diciembre de 2017, en que se abonó ambos conceptos.

El demandante permaneció en situación de IT durante en los meses de octubre y noviembre de 2017.

Noveno.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical

Décimo.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 29 de enero de 2018, que terminó con el resultado de intentado sin avenencia entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al despido objetivo de que fue objeto el trabajador, reacciona éste accionando por despido con la pretensión de que se declare su improcedencia. El primer motivo que articula para fundar tal pretensión radica en la insuficiencia de la comunicación remitida por omitir los requisitos formales exigidos legalmente. El art. 53 ET regula las formalidades del despido objetivo, señalando: 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

Asimismo, el art.122.3 LRJS , establece que 'la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

El demandante argumenta que la comunicación empresarial no reúne los requisitos formales mínimos que una decisión de tales características precisa, generando indefensión, pues no aporta datos por los que ha de considerarse que el despido del trabajador fuera la solución a la optimización de los recursos de la empresa, no constando un informe técnico que justifique la amortización que se pretende, dado que la empresa dispone de otros centros de trabajo donde pudieran trasladar al trabajador afectado y éste ha desarrollado su trabajo en otros centros e instalaciones a demanda de la empresa. Entrelaza con ello el demandante el motivo de fondo para su impugnación del despido con las exigencias formales que requiere la decisión extintiva.

En la carta de despido se expone que la empresa era adjudicataria de ArcelorMittal para la 'Revisión de cintas transportadoras y racks de Avilés y Gijón' desde febrero de 2008 y que se extinguió tras sucesivas prórrogas el 31 de diciembre de 2017. Y expone que el trabajador venía prestando sus servicios para la demandada 'al amparo de dicho contrato'. Se aportan, en consecuencia, todos los datos en que se funda el despido objetivo para que el trabajador pueda impugnarlo.

SEGUNDO.- La cuestión de si la pérdida de una contrata a la que estaba adscrito el trabajador es justificativa de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de junio de 2007 , de 31 de enero de 2008 , 12 de diciembre de 2008 , 16 de mayo de 2011 , etc. En la reciente sentencia de 31 de enero de 2018 , citada por la demandada, resume su criterio al respecto: 'Resulta conveniente para la resolución del recurso reiterar algunas cuestiones que nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción. Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial. En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET hemos señalado que «la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores» ( STS nº 361/2016, de 3 de mayo, rcud. 3040/2014 ) y que «la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación» ( SSTS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 y de 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010 ) «el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación». Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que «la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación» ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007 ) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que «la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos» ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 . 3.- Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003 , rcud. 4454/2002 de 19 de marzo de 2002 , rcud. 1979/2001 de 13 de febrero de 2002 , rcud. 1496/2001 , y de 7 de junio de 2007 , rcud. 191/2006 , entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.

Señala, en el sentido que plantea en este juicio la parte actora, la Sentencia del TSJ de Asturias de 24 de octubre de 2017 que 'la pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo, como sería el caso del trabajador que no está adscrito a la contrata que se extingue sino que es fijo de la empresa'

TERCERO.- En este caso se ha acreditado el presupuesto que la empleadora utilizó para despedir al trabajador, la pérdida de la contrata con Arcelormittal, así como el mantenimiento de otras con dicha empresa con distinto cometido. No se justificó tampoco la situación económica de la demandada, ni la incidencia que tenía la pérdida del contrato referido en su situación, al margen de una situación de reducción de plantilla que no llevó a procedimientos colectivos, cuestión formal de la que no podemos ocuparnos al no ser planteada a riesgo de incurrir en incongruencia. Aducida la concurrencia de una causa productiva derivada de la pérdida de una contrata, no se ha probado ninguna circunstancia adicional que pudiera matizar este hecho, por lo que ha de entenderse que es causa habilitante para los trabajadores adscritos a la misma, que conforme a tal criterio su vínculo está sujeto a una temporalidad sin otra especialidad con los contratos temporales de obra que la utilización de la vía del art. 52 ET .

El demandante cuestiona su adscripción a la contrata aduciendo que igualmente prestó sus servicios en otras contratas diferentes, como para la empresa Fertiberia en Huelva en el período indicado en los hechos probados. Pero sin embargo, salvo ese breve período permaneció adscrita a la contrata perdida y, en todo caso, no existe indicio de que su adscripción a la misma desde el mes de junio de 2017 obedeciera a una decisión fraudulenta, por lo que ha de entenderse que concurre una causa organizativa o productiva, que justifica el despido objetivo, que merece la calificación de despido procedente.

CUARTO-En cuanto a la petición del actor sobre la cantidad de 745,73 euros, 606,71 por plus de antigüedad del convenio y 139 euros parte de la gratificación extraordinaria de verano. La demandada admite su impago en el primer caso, pero aduce su absorción y compensación con las cantidades que sobre el convenio viene abonando y en el segundo señala que se corresponde con el periodo en que permaneció en situación de IT y realizó huelga.

El artículo 31 del Convenio del Metal del Principado de Asturias dispone 'las remuneraciones que se establecen en el presente Convenio, absorben y compensan en su conjunto a todas las retribuciones y emolumentos de carácter salarial o extrasalarial que viniera devengando el personal con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, excepto horas extraordinarias y dietas que ya lo fueran por virtud de la ordenanza de trabajo y disposiciones legales concordantes, Convenios Colectivos anteriores, reglamento de régimen Interior, Convenio individual o concesión graciable de la empresa, sin que en ningún caso el trabajador pueda sufrir disminución en la retribución global que disfrute. De donde resulta, que aquellas empresas incluidas en el presente Convenio cuyos salarios rebasen en cómputo anual y global los introducidos en este texto, absorberán íntegramente los aquí estipulados. Serán respetadas todas aquellas condiciones laborales extrasalariales más beneficiosas que en la actualidad vinieran disfrutando los trabajadores incluidos en el presente Convenio'

Por tanto, existe un convenio aplicado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas. Y ello impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia.

En este caso la empresa venía abonando de forma mensual una 'mejora voluntaria individual' en cantidad superior que el complemento omitido y reclamado. La única cuestión que se suscita es que en un mes, el de diciembre, la empresa abonó tanto aquella mejora como el complemento de antigüedad, hecho al que la representación del trabajador atribuye el carácter de acto propio. Sin embargo, no puede obviarse que se trata de una mensualidad por excepción, que durante el resto del año no fue abonado tal complemento y que posteriormente tampoco. Por tanto, no puede atribuirse al hecho del pago en esa mensualidad el carácter transcendente de definir con carácter inalterable una situación jurídica. Por ello, se desestima tal petición

En sentido contrario, debe estimarse la demanda relativa a las diferencias en el pago de las pagas extraordinarias. La demandada aduce que la diferencia con lo reclamado se debe a la situación de incapacidad temporal y al ejercicio del derecho de huelga por el trabajador. Pero esta segunda causa de suspensión del contrato de trabajo no consta probada y respecto de la primera no se aporta por la demanda concreción alguna del período de IT, ni el abono de la prestación con el abono pertinente de la parte correspondiente a las pagas extraordinarias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimando la demanda formulada en su pretensión principal por don Ovidio contra Duro Felguera Operaciones y Montajes, SA, debo declarar procedente el despido de que fue objeto el demandante.

Estimando parcialmente la pretensión pecuniaria acumulada en la demanda, condeno a la demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de ciento treinta y nueve euros con dos céntimos de euro (139,02 €), más el interés del art. 29 ET .

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de Sentencias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.