Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 162/2018, Sección 4, Rec 620/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 06015440042018100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2535
Núm. Roj: SJSO 2535:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00162/2018
En la ciudad de Badajoz, a veintisiete de abril de 2018.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por la letrada Sra. Izaguirre, en nombre y representación de D. Humberto , contra la empresa FINCA BOYAL, SL, asistida por el letrado Sr. Delgado.
Antecedentes
Hechos
- Desde el día 5 de abril de 20'13 hasta el día 21 de junio de 2013.
- Desde el día 11 de septiembre de 2013 hasta el día 24 de julio de 2014.
- Desde el día 19 de agosto de 2014 hasta el día 25 de julio de 2015.
- Desde el día 19 de agosto de 2015 hasta el día 30 de julio de 2016.
- Desde el día 6 de septiembre de 2016 hasta el día 28 de noviembre de 2016.
- Desde el día 19 de enero de 2017 hasta el día 7 de julio de 2017.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.
Respecto a la primera, el actor fundamenta su pretensión de que se declare improcedente la decisión empresarial en que desde el inicio de su relación laboral ha sido llamado para todas las campañas, por lo que las características de su relación laboral son claramente encuadrables en el concepto de trabajador fijo- discontinuo, habiendo finalizado la última campaña el día 25 de julio de 2017. También alega que debiendo incorporarse a la presente campaña a finales del mes de agosto y a la vista de que no se produjo el llamamiento, y habiendo comprobado que sí se había contratado a varios trabajadores, se entrevistó con el responsable de la empresa demandada, que le comunicó verbalmente que no contaba con él.
La empresa demandada se opuso a la acción de despido alegando defecto en el modo de proponer la demanda, porque no se concreta el día en que se habría producido el despido. También alegó la caducidad de la acción del demandante, porque el despido se habría producido el día 25 de julio de 2017, momento en el que se produjo el cese del trabajador. Señaló, además, que si se considerara que es un trabajador fijo- discontinuo, calificación con la que la empresa no está de acuerdo por considerar que se trata de un trabajador eventual, el actor carecería de acción porque no se le llamó porque no era necesario, por el volumen de producción de la empresa. También alegó que la empresa no llama a todos los trabajadores en la misma fecha, sin que el convenio colectivo fije ningún orden de llamamiento y sin que se acredite que se haya llamado a trabajadores con mejor derecho que el demandante.
El artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , añadido por la Ley 12/2001, de 9 de julio, establece, en su párrafo primero, que «El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria».
Por su parte el art. 21, en su párrafo noveno, apartado 2, del Convenio colectivo para el campo establece: «Tiene la consideración de personal fijo-discontinuo el personal contratado para uno o varios trabajos que se repiten periódica o cíclicamente. Adquirirán tal consideración cuando sean llamados a trabajar tres temporadas seguidas por el mismo empresario, por una duración mínima ininterrumpida de 60 días o de dos meses de trabajo según convenio, mediante propuesta individualizada y escrita y mediando la voluntaria aceptación del trabajador de esta modalidad contractual».
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, enfrentada al problema de trazar la línea de demarcación entre el contrato de trabajo fijo discontinuo y las modalidades de contratación temporal, ha declarado en sus Sentencia de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997 , en doctrina recogida en la de 5 de julio de 1999 , que «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado». La contratación temporal procede, por tanto, cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.
Desde esos criterios de diferenciación habrá pues de examinarse la cuestión debatida, poniendo de relieve, en primer lugar, que la trabajadora prestó servicios a esta empresa durante los períodos 25.0202 al 30.04.02; 21.0203 al 9.06.03; 2.1203 al 3101.04; 17.0204 al 30.09.04; 2.11.04 al 26.11.04; 30.11/04 al 17.1204 y 9.0205 al 23.0205 (hecho probado primero).
La empresa recurrente venía celebrando con la trabajadora contratos a tiempo completo por obra o servicio determinado, cuyo objeto era «trabajos de campaña en la agricultura y viveros», sin más especificaciones, (Contrato de 02.1203 (folios 34, 35), 17.02.04 (folios 37 y 38), de 02.11.04 (folios 47 y 48), de 30.11.04 (folios 50 y 51), de 9.02.05 (folios 54 y 55), siendo la actividad económica de la empresa Viveros Provedo, SA, tareas relacionadas con la agricultura. El objeto de aquellos contratos pertenecía al ciclo productivo constante de la empresa y, en modo alguno, podía ser considerado tarea de carácter excepcional, por lo que difícilmente podría acogerse la caracterización del contrato como de carácter temporal.
Por ello, aplicando al presente caso la doctrina indicada ha de concluirse, como hace la sentencia citada, que en la empresa demandada existe una necesidad de reiteración en el tiempo del trabajo para el que ha venido siendo contratado el trabajador demandante, en función de las diferentes campañas, sin que se trate de actividades imprevisibles o fuera del ciclo del trabajo agrícola regular, sino de una necesidad de trabajo de carácter cíclico o intermitente, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo, por lo que ha de calificarse la relación laboral que unía a las partes como fija- discontinua.
Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 21 de septiembre de 2007, para determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción impugnatoria de un despido hay que concretar la fecha en la que se produjo el despido, correspondiendo al trabajador la carga de la prueba del hecho del despido, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006 , en la que manifiesta que 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido.
Por tanto, el hecho del despido, y, por tanto, el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción correspondiente, queda fijado en el momento en el que el trabajador debió ser llamado, sin que en el presente caso esta fecha haya quedado acreditada, por lo que ha de desestimarse esta pretensión de la parte actora.
De la documental aportada se deduce que la empresa ha celebrado diversos contratos temporales en el mes de agosto de 2017, pero del resto de las pruebas practicadas no ha quedado probado ni que estas contrataciones obedecieran al inicio de la nueva campaña, ni que el demandante tuviera un derecho preferente a la contratación sobre los que habían sido contratados.
Indefinición de cuándo se habría producido el deber de la empresa de contratar al demandante que tampoco aclararon los testigos, pues los miembros del comité de empresa que declararon afirmaron que la nueva campaña se inicia a finales de agosto, cuando viene la planta de Holanda, empezando a trabajar primero los fijos discontinuos y después los eventuales, pero no concretaron las fechas en las que se habría iniciado y aunque también afirmaron que se había llamado a eventuales con menos antigüedad que el actor, no precisaron ni cuántos ni qué día se habría producido el llamamiento.
De otra parte, aunque manifestaron que llamaron al actor, como a otros trabajadores, al ver que había comenzado la campaña y no les habían llamado, tampoco precisaron qué día le llamaron para comunicárselo.
Por último, ha de tenerse en cuenta que aunque en la demanda se hace referencia a una comunicación verbal de alguien de la empresa que la habría comunicado que no contaban con él, ni se ha concretado la fecha en la que se habría producido ni ha quedado probado que esta conversación se hubiera producido, al no deducirse de las pruebas practicadas, pues el documento número 4 aportado con la demanda no puede considerarse como prueba ni de la existencia de la conversación ni de la fecha en la que se habría producido, al figurar la expresión no conforme al lado del supuesto destinatario de la comunicación, que no ha declarado en el acto del juicio.
Sobre este plus se ha pronunciado la sentencia 179/2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , invocada por la letrada demandada, señalando en su cuarto fundamento de derecho que la finalidad del plus de distancia previsto en el precepto convencional es compensar a los trabajadores de los gastos que tengan que realizar como consecuencia del desplazamiento desde su domicilio hasta el centro de trabajo, dado que, por lo general, en la actividad de que se trata, la agraria, las explotaciones suelen encontrarse a cierta distancia de los núcleos urbanos y, por eso, impone su abono, 'salvo que la empresa ponga los medios de transportes adecuados'.
Por ello, no habiendo acreditado la empresa ni el abono del plus ni que haya proporcionado los medios de transporte adecuados al trabajador, procede condenarle al abono de la cantidad reclamada en la demanda, al no haberse cuestionado su cálculo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

