Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100122
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:522
Núm. Roj: STSJ AND 522/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 281/17- K Sentencia nº 162 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 162/18
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 34/2014; ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodolfo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/06/14 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Don Rodolfo , con DNI núm. NUM000 , cuyas circunstancias personales y laborales constan en el expediente administrativo que está incorporado a las presentes actuaciones, con fecha 11 de septiembre de 2013 solicitó reanudación de prestación contributiva.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre de 2013 el SPEE denegó al actor la prestación por desempleo solicitada por ser la fecha de efectos del despido , de la suspensión de la relación laboral o de la reducción de la jornada de trabajo anterior a la fecha en que la empresa ha comunicado a la autoridad laboral el resultado del acuerdo, o en su caso, la decisión empresarial sobre medida adoptada.
TERCERO.- 1.- Disconforme el actor con la Resolución de fecha 17 de octubre de 2013 formuló Reclamación Previa con fecha 21 de octubre de 2013, la cual fue desestimada en virtud de Resolución expresa de fecha 30 de octubre de 2013.
2.- Y finalmente formuló demanda ante este Juzgado el 8 de enero de 2014 por la que solicitaba se le reconociera la prestación por desempleo.
CUARTO.- 1.- La Autoridad Laboral envió escrito requiriendo a la empresa CIUDAD ECUESTRE SLU ( HOTEL GUADALETE) ,en fecha 17 de julio de 2013, para aportar las cuentas provisionales del año en curso, acreditase la justificación de exención de auditoria y comunicara el calendario con los días concretos con la reducción de jornada, indicando el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.
La empresa que no ha había recibido ese requerimiento, al ser informada por el funcionario adscrito al SEPE de que faltaba documentación, envió a la Autoridad Laboral con fecha 28 de octubre de 2013 la documentación que faltaba en el expediente.
2.- El 18 de julio de 2013 la Autoridad Laboral comunica a la empresa que ha procedido a comunicar a la Entidad Gestora la 'Comunicación de Regulación de Empleo nº 221/2013'. Igual comunicación efectúa el 24 de septiembre de 2013 3.- La empresa CIUDAD ECUESTRE SL comunicó a la Autoridad Laboral la existencia de un acuerdo entre empresa y trabajadores, de fecha 16 de septiembre de 2013 por el que se prorrogaban los efectos del ERE 245/2012, con efectos desde el 15 de julio de 2013 al 14 de julio 2014. Dicho acuerdo fue remitido a la Consejería de Economía, Innovación , Ciencia y Empleo el 18 de septiembre de 2013 y ésta lo envió al SEPE el 19 de septiembre de 2013 siendo recepcionado por este último el 25.09.2013. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera de fecha 2 de junio de 2014 estimó la demanda interpuesta, revocando la resolución dictada el 17 de octubre de 2013, declarando el derecho del trabajador a reanudar las prestaciones por desempleo que le había sido denegado por la resolución expuesta.
Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados la Disposición Adicional Sexagésima Tercera del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, así como del artículo 23 del Real Decreto 1483/2012 .
Se hace preciso establecer un resumen de los siguientes elementos fácticos para la mejor apreciación de las cuestiones planteadas en el recurso.
Con fecha 16 de septiembre de 2013 se alcanzó un acuerdo empresa trabajadores a virtud del cual se prorrogaban los efectos del anterior expediente de regulación de empleo 245/2012 seguido en la aquélla, entre el 15 de julio de 2013 y el 14 de julio de 2014. Por el mismo, el trabajador pasaría de trabajar de 40 horas, a 30 horas semanales en el periodo indicado.
Dicho acuerdo fue notificado a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que procedió a remitírselo al Servicio Público de Empleo Estatal, recibiendo el mismo con fecha 25 de septiembre de 2013.
Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 17 de octubre de 2013, se denegó al trabajador la reanudación de la prestación por desempleo que había solicitado el 11 de septiembre de 2013.
La sentencia impugnada reconoce efectos retroactivos al 15 de julio de 2013 a la situación de desempleo parcial, de acuerdo con los preceptos que cita de la Ley 30/92 de 26 de noviembre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar que se trata de un acto favorable al interesado.
TERCERO.-El criterio mantenido por la sentencia de instancia resulta sin embargo difícilmente sostenible desde el punto de vista puramente positivo de la normativa reguladora de la materia. Establece efectivamente el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo en la redacción vigente al tiempo del inicio del procedimiento de reducción de jornada: '1.
El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. (...) El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días. (...) Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. (...) Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación de desempleo, fecha a partir de la cual surtirá efectos la decisión empresarial sobre la suspensión de los contratos, salvo que en ella se contemple una posterior. (...) 2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el período de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor. (...)'.
A lo que debe añadirse lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , que 'Tras la comunicación de la decisión empresarial a que se refiere el artículo 20.6, el empresario podrá proceder a notificar individualmente a los trabajadores afectados la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada correspondientes, que surtirán efectos a partir de la fecha en que el empresario haya comunicado la mencionada decisión empresarial a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior.
La notificación individual a cada trabajador sobre las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada contemplará los días concretos afectados por dichas medidas y, en su caso, el horario de trabajo afectado por la reducción de jornada durante todo el período que se extienda su vigencia.'.
Parece por tanto claro que la fecha de efectos de la medida no puede ser sino la de su comunicación a la Autoridad Laboral, salvo que se contemple una posterior. El legislador viene a excluir con ello la posibilidad de un efecto anterior a aquélla fecha, en previsión sin duda de actuaciones llevadas a cabo por la vía de los hechos consumados, sin previo conocimiento de la autoridad correspondiente, a efectos de proceder a un control de la legalidad de las mismas.
Consideración que no puede sino quedar reforzada con lo previsto en la Disposición Adicional Sexagésima Tercera del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social: 'Las situaciones legales de desempleo recogidas en el artículo 208.1.1 a); 1. 2 ) y 1. 3) de la Ley General de Seguridad Social que se produzcan al amparo de lo establecido, respectivamente, en los artículos 51 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , se acreditarán mediante: a) Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores . La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51. 4 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos.
b) El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva.
La acreditación de la situación legal de desempleo deberá completarse con la comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, de la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores , en la que deberá constar la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es total o parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si fuese temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el número de horas de reducción y el porcentaje que esta reducción supone respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo.'.
A la vista de la claridad con la que se expresan los preceptos indicados, no pueda considerarse como fecha de situación legal de desempleo, sino la del 18 de septiembre de 2013, en la que se comunicó a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, la adopción del acuerdo alcanzado el anterior día 16 de septiembre. Presentada la solicitud de reanudación de prestaciones por desempleo por el trabajador en fecha 11 de septiembre de 2013, no puede atribuirse a la misma la fecha de efectos que propone la sentencia recurrida, del 15 de julio de 2013 , puesto que ello la dotaría de un efecto retroactivo que aparece excluido en la normativa reguladora de la materia. En evitación por tanto de establecer una denegación del derecho a las prestaciones que no se opone por el Servicio Público de Empleo Estatal, debe estimarse parcialmente su recurso en el solo sentido de atribuir fecha de efectos adecuada a una solicitud de reanudación evidentemente efectuada con conocimiento de la existencia de un acuerdo en ciernes entre la empresa y los trabajadores.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera de fecha 2 de junio de 2014 en el procedimiento sobre prestaciones por desempleo seguido a instancias de D. Rodolfo frente a la Entidad recurrente, revocando aquélla, para estimar parcialmente la demanda iniciadora, en el sentido de establecer como fecha de la situación de desempleo del trabajador, la del 16 de septiembre de 2013. Se mantiene la resolución dictada en sus restantes pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0281- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 18 de enero de dos mil dieciocho.
