Sentencia SOCIAL Nº 162/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1131/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100196

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2675

Núm. Roj: STSJ M 2675/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0035234
Procedimiento Recurso de Suplicación 1131/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 67/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 162/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a uno de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1131/2017, formalizado por la LETRADA Dña. MARGARITA GUTIERREZ
DIAZ en nombre y representación de D. Edmundo y Dña. Matilde , contra la Auto de fecha 22 de diciembre
de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos número 67/2016, sobre ejecución
(despido), seguidos a instancia de Dña. Amalia , Dña. Matilde y D. Edmundo frente a CLINICA SEAR
SA y CLECE SA, en reclamación por Despido, y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL
CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Se dan por reproducidos los que obran en el Auto dictado por el Juzgado de Instancia de fecha 22 de diciembre de 2016 , que es objeto del presente recurso.



SEGUNDO: En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN FRNETE AL AUTO DE FECHA 20 DE JULIO DE 2016, CONFIRMANDO ESTE EN TODOS SUS EXTREMOS.'

TERCERO: Frente a la mencionada resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CLINICA SEAR, S.A.



CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de Suplicación contra el Auto de fecha 22 de diciembre de dos mil dieciséis , que desestima el recurso de Reposición interpuesto frente al Auto de fecha de 20 de julio de 2016, que en su parte dispositiva declaraba que la reincorporación de las trabajadoras Doña Matilde y Doña Amalia , ordenada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015 , se ha había realizado efectivamente por parte de la empresa CLINICAR SEAR SA; en consecuencia se declara cumplido el fallo de la Sentencia de esta Sala anteriormente referenciada y se desestima la declaración de no readmisión contenida en la demanda ejecutiva de 22 de marzo de 2016.

Son dos los motivos que la representación de Doña Matilde interpone de denuncia jurídica contra el Auto reseñado.

En el primero, con correcto amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 281 , 278 y 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Se fundamenta que la readmisión ha sido irregular por cuanto no solo, a juicio de la parte recurrente, se ha incumplido el plazo de 10 días que la empresa Clinica Sear tenía para notificar la readmisión a la trabajadora , sino que, además, tal readmisión no se hizo efectiva hasta pasados casi siete meses después del dictado de la Sentencia de Suplicación.

Consta probado, que la empresa en fecha 13 de abril de 2016 optó por la readmisión y que se trata de una trabajadora que ha continuado prestando servicios lo que ha sido valorado por el Juzgador de instancia para declarar la readmisión efectiva en la empresa demandada, y única condenada, examinando las altas en la seguridad social , como bien hecha y sin perjuicio alguno para la trabajadora.

El segundo motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , en el sentido de considerar infringida la Doctrina Jurisprudencial sobre la interpretación de las consecuencias de la inadmisión irregular que se propugna en el anterior motivo y la solicitud de una indemnización por despido improcedente que prevé el art. 56 del ET y una adición de 15 días por año de servicio conforme a un salario de 60,08 euros brutos día y antigüedad referida al 1 de junio de 1981.- .- Planteada la cuestión en tales términos, la Doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya ha dicho que ' la primera consideración que viene al caso es la de que la regulación que en la materia hace el Estatuto de los Trabajadores, tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario [la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa], y que en orden a reparar el mal injustamente causado se establece la correspondiente obligación de «hacer» [readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones], pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia [indemnizar los daños y perjuicios causados].

Con ello se sigue el esquema del Código Civil en orden a las consecuencias del cumplimiento/ incumplimiento de las obligaciones [arts. 1088 ... 1101 ], aunque con la peculiaridad - antes referida- de fijar para la «solutio» una indemnización tasada que comprende -limitadamente- todos los perjuicios que al trabajador hubieran podido causársele, tanto de orden material como inmaterial, según ha mantenido la doctrina tradicional de la Sala respecto de la cuestión objeto de debate; siquiera en los últimos tiempos hayamos admitido la posibilidad de reclamaciones adicionales -independientes y compatibles- por vulneración de derechos fundamentales ( SSTS 23/03/00 ( RJ 2000, 3121 ) -rcud 362/99 -; 12/06/01 ( RJ 2001, 5931 ) - rcud 3827/00 -; y 13/06/11 ( RJ 2011, 5336 ) -rcud 2590/10 )'.

Respecto a la primera petición, los artículos 278 y siguientes de la LRJS muestran que el trabajador en principio sólo puede pedir la readmisión y que sólo cuando se acredite que no hubo readmisión o que esta se produjo de forma irregular procederá la rescisión indemnizada del contrato.- Respecto a la indemnización adicional, no existe daño que reparar al no haberse acreditado perjuicio alguno para la recurrente, sin que este tipo de indemnización adicional pueda imponerse de oficio por el Juzgador, que tal y como señala el art. 279 de la LRJS se realizará en función de los perjuicios causados, que obviamente, deberán ser alegados y acreditados.

RECURSO CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La representación del Don Edmundo interpone recurso de Suplicación contra el Auto de fecha 26 de julio de dos mil diecisiete, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , solicitando la revisión de los hechos probados tercero y quinto.

El texto propuesto es el siguiente: '

TERCERO.- El 23 de junio de 2016, D. Edmundo , incoa incidente de readmisión irregular contra la CLINICA SEAR SA (...) QUNTO.- El 27 de junio de 2016, se presentó demanda ejecutiva frente a la CLINICA SEAR SA, solicitando que se despachara ejecución frente a la sentencia 625/2015 del TSJ de Madrid'.

1.2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , dedicado a las revisiones fácticas, se solicita la modificación de los mencionados hechos probados, por la siguiente redacción alternativa: 'El actor, D. Edmundo presentó demanda incoando incidente de readmisión irregular el 22/06/2016 a las 12:03 horas'.

El error fue puesto de manifiesto por esta parte en el recurso de reposición (páginas 5 in fine-6).' El motivo no puede ser estimado.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

Atendiendo a lo expuesto, la revisión y rectificación que se solicita ha de ser examinada en el conjunto de la convicción judicial que expresa el Auto recurrido. Así, corresponde al Magistrado que juzga, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación en este proceso laboral, apreciar los elementos de convicción, que es un concepto mas amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada. Este es un criterio que esta Sala sigue de forma reiterada.

Pero, además, la revisión interesada sería irrelevante al sentido del fallo por lo que luego se dirá.-

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 1973 del Código Civil en relación con el art. 279 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre e indebida aplicación del art. 243 de la citada norma .

El art. 279.2 de la Ley Reguladora establece que la acción para ejercitar la acción ejecutiva se ejercitará dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia. Según se señala en el Auto recurrido, sin contradicción, la sentencia de esta Sala que se ejecuta ganó firmeza el día 23 de diciembre de 2015. Partiendo de esta premisa el 23 de marzo de 2016 cumpliría el plazo.- La cuestión litigiosa se centra en la interrupción de la prescripción de dicho plazo por el envío 21 de marzo de 2016 de un burofax por parte del trabajador a la empresa demandada en el que anunciaba su intención de instar la ejecución, para la Magistrado de Instancia, este hecho no interrumpe la prescripción por cuanto el art. 1973 exige, para ello, que el acto se constituya en un verdadero ejercicio de la acción ante los Tribunales o una reclamación extrajudicial. Sin embargo, la tesis del recurrente, que reitera ante la Sala es que el envío del burofax interrumpe la prescripción de su acción para instar la ejecución de la sentencia y que el plazo de los tres meses debe contar de nuevo a partir de esa fecha, en que alega e insiste en que se interrumpió.

El motivo no puede ser atendido por las razones que pasamos a exponer.

1.- El art. 1973 del Código Civil , establece que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

2.-De las tres formas que el citado artículo prevé para la interrupción de la prescripción la primera, la reclamación judicial, no se cuestiona que no concurre. La tercera, el reconocimiento de la deuda por el deudor, en este caso la empresa, tampoco. El segundo supuesto, la reclamación extrajudicial, es el cuestionado y en este punto hemos de convenir con la Magistrado de Instancia que el hecho de enviar un burofax a la demandada no supone el ejercicio de una reclamación extrajudicial, que la Jurisprudencia del T.S. centra en la presentación de una papeleta de conciliación o presentación de una reclamación previa, que interrumpen la prescripción desde el momento de su presentación ( art. 479 LEC ) o bien cuando existe una interpelación seguida de una demanda que acredite la valida constitución de la relación jurídica procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que , por tanto, tiene pleno conocimiento de la reclamación ( S.T.1º de 25 de mayo de 2010 R.1020/2005) y ello antes de que trascurra el plazo prescriptivo de la acción.

3.-Partiendo de las anteriores consideraciones, remitido el burofax el 21 de marzo de 2016, la demanda se interpuso el día 22 de junio de 2016, y por lo tanto, aún el supuesto del que parte la recurrente de que el citado burofax tuviera efectos de interrumpir la prescripción, el día 22 de junio ya se habían cumplido, porque se hizo el día 21, el nuevo plazo de tres meses para presentar la demanda.



TERCERO: Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia, entendemos de forma subsidiaria para el caso de que el motivo anterior prosperase, el art. 202.3 de la Ley Reguladora en cuanto se solicita de la Sala que resuelva el fondo del asunto. El que no prospere el motivo anterior supone la desestimación del presente, pero además, tampoco cabría que la Sala pudiera resolver por no constar hechos probados suficientes para tal fin ( art. 202.3 de la LRJS ).- No existe un motivo articulado de censura jurídica sobre la indemnización adicional que se articula en el Suplico ante esta Sala.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Edmundo y Dña. Matilde , contra la Auto de fecha 22 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos número 67/2016, sobre ejecución (despido), seguidos a instancia de Dña. Amalia , Dña.

Matilde y D. Edmundo frente a CLINICA SEAR SA y CLECE SA, confirmamos la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-11312-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (282900000113117 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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