Sentencia SOCIAL Nº 162/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 162/2020, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 106/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 05019440012020100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2333

Núm. Roj: SJSO 2333:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00162/2020

-

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno:920359030 920359031

Fax:920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AGA

NIG:05019 44 4 2020 0000107

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000106 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosendo

ABOGADO/A:JUAN EMILIO DE MIGUEL PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TRANSAMED SERVICIOS MEDICOS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En AVILA, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

D. Angel Marcos Gómez Aguilera, Mag-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila, en sustitución, tras haber visto los presentes autos DESPIDO 106/2020 a instancia de Rosendo, asistido del Sr. letrado D. Julio Emilio de Miguel Pérez, contra la empresa TRANSAMED SERVICIOS MÉDICOS SL, asistido de la Sra. letrada Doña Emma Rodríguez Sánchez, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Rosendo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra TRANSAMED SERVICIOS MÉDICOS SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado, en concreto a la declaración de improcedencia del despido.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio. Que tuvieron lugar el día 28-07-2020. Comparecidas las partes tuvo lugar dicho el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la demanda, y la parte demandada se opuso a la demanda. Se practicaron los medios de prueba consistentes en documental a propuesta de la demandante, y en documental y testifical a propuesta de la demandada.

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, las partes seguidamente realizaron las conclusiones que tuvieron por pertinentes, quedando los autos conclusos y pendientes de Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 12-07-2019, con la categoría profesional de médico, bajo un contrato temporal a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción 'por necesidades de la época de verano', y percibiendo un salario bruto de 1.887,80 Euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras. (Contrato de trabajo y nóminas aportados como documentos 1 a 2 de la demandada).

SEGUNDO.-El 11-01-2020 el actor recibió comunicación de la demandada por el que se le comunicaba la extinción del contrato de trabajo por terminación del contrato con fecha de efectos del citado día. (Documento unido a la demanda).

TERCERO.-La actividad habitual de la demandada es el transporte sanitario. (Testifical).

CUARTO.-Se ha agotado la vía previa de intento de conciliación ante el SMAC, con el resultado de SIN EFECTO. (Acta de conciliación de 28-02-2020, presentada el 07-02-2020).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Se hace constar de manera separada en cada hecho probado el elemento de convicción en el que se basa el respectivo hecho probado. A lo que se ha tenido en cuenta, no obstante, la carga de la prueba que incumbe a cada parte conforme a la distribución que de las reglas de dicha carga y facilidad probatoria imponen los artículos 114.3 de la LRSJ y 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-El objeto del presente caso se limita a la comprobación de la existencia de fraude de ley en la contratación del actor por parte de la demandada, como sostiene la actora, al habérsele contratado a aquel por ésta por medio de un contrato temporal de duración determinada bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para cubrir un puesto de trabajo cuyas tareas se encuentran encuadradas dentro de la actividad permanente y habitual de la demandada.

A lo que se opone la parte demandada, alegando que no existe fraude de ley, y aduciendo que el contrato temporal es válido dado que obedece a la causa de aumento de producción durante el tiempo del contrato, sosteniendo, además, que la extinción del contrato es válida al haber llegado al término contractualmente pactado.

TERCERO.-Atendiendo a la pretensión de improcedencia del despido que aduce en la demanda la actora basado en la existencia de fraude de ley en la contratación del actor cabe realizar las siguientes precisiones:

1.- El contrato eventual por circunstancias de la producción se regula en el art. 15.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se regula el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores : 'b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.

2.- Por su parte el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establece en el art. 3.2.a) que: El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) el contrato deberá indicar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

3.- En lo que respecta a la extinción del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción el art. 49.1.b) y c) del TRET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse b) por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario y c) por expiración del tiempo convenido, así mismo el art 8.1.b) del citado Real Decreto 2720/1998 dispone que: El contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por expiración del tiempo convenido.

4.- El artículo 9.3 del reiteradamente citado Real Decreto 2720/1998 establece que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.

5.- La jurisprudencia consolidada relativa al contrato eventual por circunstancias de la producción establece que 'en el contrato debe consignarse con precisión y claridad la causa y circunstancia que lo justifique ( STS 21-03-2002, rec. 2456/2001)', como así lo exige el art. 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, siendo de aplicación, en otro caso, la teoría del fraude de ley. Además, el contrato eventual por circunstancias de la producción es válido cuando viene a cubrir necesidades coyunturales y temporales dentro de la actividad de la empresa, pero es fraudulento cuando realmente su objeto va dirigido a cubrir las necesidades estructurales y permanentes dentro de la actividad de la empresa, 'partiendo de que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad', correspondiendo la prueba sobre la existencia de las circunstancias coyunturales que requieren de la contratación temporal a la empresa.

CUARTO.-Proyectando todo lo anterior al presente caso, en primer lugar, ha de verificarse si el contrato establece de manera clara y concisa la causa de su eventualidad, y en este sentido se comprueba que el contrato de trabajo del actor establece que su objeto consiste en: la realización de los trabajos propios de su categoría de médico que por circunstancias de laproducción se están acumulando dentro de la empresa. Dicha producción se produce por necesidades de la época de verano, habiendo previsto la duración de los mismos desde 12-7-2019 hasta 11-1-2020.

Los propios términos expresados en dicho contrato, relativos a la causa del mismo, se han de calificar de ambiguos y carentes de la precisión que requiere el art. 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre para esta modalidad contractual, puesto que la expresión referida en el contrato: 'circunstancias de la producción se están acumulando dentro de la empresa' (sic) no contiene una referencia concreta a la causa a la que obedece el aumento o acumulación de la producción. En este sentido, no hay que olvidar que la actividad de la demandada es la de transporte sanitario, y por lo tanto la realización de trabajos propios del puesto de trabajo de médico que ocupa el actor son consustanciales a la propia actividad permanente de la empresa demandada.

A más abundamiento, por la demandada no se acredita la circunstancia coyuntural que da lugar a la contratación temporal, pues de la valoración de la prueba practicada, y en especial el documento número 3 aportado por la actora (certificado de Ambulancias Marina), lo que se infiere es precisamente lo contrario a lo que refiere el contrato pues el citado documento señala que el aumento de trabajo fue en la época estival e invernal, lo que contradice a la causa referida en el contrato que señala que el aumento se produce en la época estival.

En definitiva, partiendo del fraude de ley en la contratación del actor y la consecuente relación contractual indefinida entre las partes, se concluye que la extinción del contrato basada en el art. 49.1.c) del TRET no es ajustada a derecho, por lo que procede la declaración de improcedencia del despido con los efectos inherentes a dicha declaración.

QUINTO.-Que de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimo la demandainterpuesta por la parte actora Rosendo contra la demandada TRANSAMED SERVICIOS MÉDICOS SL sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, con fecha de efectos de 11-01-2020, y debo condenar y condenoa la demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 1.024,07 euros, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión y a razón de 62,06 euros brutos diarios; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a la notificación referida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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